REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
SOLICITANTES: Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Julio Cesar Ortega Campins, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.178, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.118.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: ABG. TANY FERNANDEZ
II
La presente solicitud de Constitución de Hogar se inicia por libelo interpuesto por los Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Julio Cesar Ortega Campins, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.178, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.118, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 164, con una superficie aproximada de Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (624,50M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una extensión de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90M2), con avenida principal su frente. Sur: En una extensión de diez metros (10M2) con terrenos de Urbanizadora San José S. A. Este: En una extensión de treinta y cinco metros con cuarenta y Ocho centímetros (35,48M2), con terrenos de urbanización San José S. A y Oeste: Con una extensión de treinta y Ocho metros con veinticinco centímetros (38,25M2), con parcela N° 163, ubicada en la urbanización San José, avenida Principal, casa N° 164, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicho inmueble les pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril del 2013, bajo el N° 2013-448, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.19154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Alegan los solicitantes que el referido inmueble constituye su vivienda principal, siendo la misma propiedad exclusiva de los prenombrados solicitantes, según consta por documento de compra-venta identificado anteriormente.
Recibida por Distribución en fecha 27 de Noviembre de 2015, posteriormente este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2015 se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la Causa con oficio Nº 470-2015, de fecha 07 de Diciembre de 2015; recibida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y planteado por éste un conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de Diciembre de 2015, remitiendo la Causa con oficio Nº 0054-2016, de fecha 11 de Febrero de 2016. Recibido en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y decidido mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Marzo de 2016, declarando material y territorialmente COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Admitida la solicitud en este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2016, se libro Cartel de Notificación para su publicación en un Diario de la Localidad durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días de conformidad con el articulo 638 2ª Disposición del Código Civil. (folios 71 al 73)
En fecha 20 de Julio de 2016, inserto a los folios 74 al 77, compareció la parte solicitante Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, ya identificados, consignando certificación de gravamen que cubre los últimos 20 años.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Ciudadana Juez Provisorio Abg. Tany Fernández, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-3548, del 02 de Noviembre de 2016. (folio 78)
En fecha 21 de Marzo de 2017, inserto a los folios 79 al 85, compareció la parte solicitante Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, ya identificados, consignando carteles de notificación debidamente publicados por ante “El Periódico de Occidente”, de fechas 08 de Agosto de 2016, 23 de Agosto de 2016, 07 de Septiembre de 2016, 22 de Septiembre de 2016, 07 de Octubre de 2016, y 22 de Octubre de 2016.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2017, se acuerda nombrar como perito avaluador al Ciudadano ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.209, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.284, de conformidad con el artículo 638 1ª disposición del Código Civil. Se libró boleta de notificación al perito, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2017; quien aceptó y prestó juramento de Ley, en fecha 29 de Marzo de 2017, solicitando se le concedieran 07 días de Despacho para la entrega del informe de avalúo correspondiente. (folios 86 al 89)
En fecha 30 de Marzo de 2017, inserto al folio 90, compareció la parte solicitante, y presentó escrito conviniendo y aceptando el nombramiento del Ciudadano ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, ya identificado, como perito avaluador.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2017, se acuerda conceder el lapso de siete (07) días de Despacho para la entrega del Avalúo del inmueble respectivo, según lo solicitado por el Ciudadano ALONSO CHIRINOS GONZALEZ. (folio 91)
En fecha 07 de Abril de 2017, inserto al folio 92, compareció el Ciudadano ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.209, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.284, actuando en este acto como Experto, y consigna Informe de Avalúo sobre el bien inmueble, ya identificado, motivo de esta solicitud, constante de siete (07) folios útiles y seis (06) impresiones fotográficas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECICIR:
Este Tribunal de conformidad con la Sección II del Código Civil Venezolano, Del Uso, de la Habitación y del Hogar, se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de Constitución de Hogar se inicia por libelo interpuesto por los Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Julio Cesar Ortega Campins, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.178, titular de la cédula de identidad N° V-15.341.118, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 164, con una superficie aproximada de Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (624,50M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una extensión de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90M2), con avenida principal su frente. Sur: En una extensión de diez metros (10M2) con terrenos de Urbanizadora San José S. A. Este: En una extensión de treinta y cinco metros con cuarenta y Ocho centímetros (35,48M2), con terrenos de urbanización San José S. A y Oeste: Con una extensión de treinta y Ocho metros con veinticinco centímetros (38,25M2), con parcela N° 163, ubicada en la urbanización San José, avenida Principal, casa N° 164, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, dicho inmueble les pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril del 2013, bajo el N° 2013-448, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.19154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Alegan los solicitantes que el referido inmueble constituye su vivienda principal, siendo la misma propiedad exclusiva de los prenombrados solicitantes, según consta por documento de compra-venta identificado anteriormente.
El proceso se inicia fundamentando la parte actora, su pretensión de Constitución de Hogar en que el referido inmueble constituye su vivienda principal, siendo la misma propiedad de los prenombrados solicitantes, según consta por documento de compra-venta identificado anteriormente.
En el caso concreto de marras, consiste en determinar si procede o no la solicitud de Constitución de Hogar a favor de los Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, ya identificados.
La acción incoada en el presente asunto, por los Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, ya identificados, de Constitución de Hogar, se encuentra establecida en el Código Civil Venezolano, en la Sección II del Código Civil Venezolano, Del Uso, de la Habitación y del Hogar, específicamente en los artículos 632 al 643. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 632 ejusdem, establece:
“Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Y el artículo 637 del Código Civil dispone:
“Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”
Ahora bien, de los términos en que quedo planteada la solicitud, se evidencia mediante documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 04 de abril del 2013, bajo el N° 2013-448, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.19154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que los solicitantes Ciudadanos Ynger Giovanna Galvis Bermúdez, Ynger Zulay Galvis Bermúdez y Álvaro Antonio Galvis Bermúdez, ya identificados, son los propietarios legítimos del inmueble objeto de la solicitud, y con la consignación de la certificación de gravamen de los últimos 20 años, se comprueba que no existe gravamen vigente sobre el inmueble en el que se va a constituir en hogar.
Así mismo, este Tribunal observa que fueron llenados los extremos de Ley establecidos en el artículo 638 del Código Civil para declarar constituido el hogar mediante la designación por la Juez de este Tribunal de un Perito Avaluador, y el convenimiento de los solicitantes en que dicho avalúo fuese realizado sólo por el Perito designado por el Tribunal, y mediante la consignación del informe respectivo, y de los carteles de notificación debidamente publicados por ante “El Periódico de Occidente”, de fechas 08 de Agosto de 2016, 23 de Agosto de 2016, 07 de Septiembre de 2016, 22 de Septiembre de 2016, 07 de Octubre de 2016, y 22 de Octubre de 2016. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 638 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.”
En consecuencia, siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados”, por consiguiente la solicitud debe declararse CON LUGAR. Así se Establece.
Según lo dispuesto en el artículo 639 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.”
Al no existir prueba en contrario, ni oposición alguna a la solicitud, y de conformidad con el artículo 639 del Código Civil Venezolano, se declara CON LUGAR la solicitud y debidamente CONSTITUIDO EL HOGAR. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CONSTITUIDO EN HOGAR excluido del patrimonio de los solicitantes Ciudadanos YNGER GIOVANNA GALVIS BERMÚDEZ, YNGER ZULAY GALVIS BERMÚDEZ Y ÁLVARO ANTONIO GALVIS BERMÚDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.924.361, V-15.924.362 y V-21.563.992, respectivamente, y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque coste en documento público o de sentencia ejecutoriada, a favor de los mismos solicitantes YNGER GIOVANNA GALVIS BERMÚDEZ, YNGER ZULAY GALVIS BERMÚDEZ Y ÁLVARO ANTONIO GALVIS BERMÚDEZ, ya identificados, domiciliados en la Urbanización San José, Avenida Principal, casa Nº 164, Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, un bien inmueble, constituido por por una Casa-Quinta, construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el N° 164, con una superficie aproximada de Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (624,50M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una extensión de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90M2), con avenida principal su frente. Sur: En una extensión de diez metros (10M2) con terrenos de Urbanizadora San José S. A. Este: En una extensión de treinta y cinco metros con cuarenta y Ocho centímetros (35,48M2), con terrenos de urbanización San José S. A y Oeste: Con una extensión de treinta y Ocho metros con veinticinco centímetros (38,25M2), con parcela N° 163.
Según el avalúo practicado en la presente causa, el inmueble que aquí se constituye en hogar, tiene un valor de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 115.304.665,23).
De conformidad con lo que dispone el artículo 693 del Código Civil, se ordena que la solicitud sea protocolizada, con copia certificada de esta decisión y que la misma solicitud, con extracto de esta decisión sean publicadas por la prensa, tres veces por lo menos, y que se anoten en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la advertencia de que si lo aquí ordenado no se hubiere realizado en el término de noventa días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, al 25 de Abril de 2017, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,
Abg. Solger G. Colmenares T.
Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior, siendo la 1:00pm.
Conste,
Colmenares- Secretaria
TJFA/sc
Causa Nº 2075-2015
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