REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 26 de abril de 2017
Años 207° y 157°.
Vista la anterior Solicitud presentada por la ciudadana ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.892, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NAIM HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067, Accionista y Propietario de la Clínica Santa María, C.A. En consecuencia, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y registre en el libro de solicitudes de este tribunal, para decidir sobre la Admisión de la presente Solicitud de Inspección Judicial este Tribunal observa lo siguiente:
La Abogado Ana Dilia Gil Domínguez, anteriormente identificada y con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal se traslade y constituya específicamente en la Sede del Registro Mercantil Segundo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la avenida 33 entre calles 30 y 31, locales 10 y 11 del C.C. Latín Center de Acarigua Estado Portuguesa, ahora bien, de los particulares solicitados se desprende que versa sobre el contenido del expediente Nº 1131 perteneciente a la Clínica Santa María, C.A, conforme consta de las copias certificadas que Anexo a la presente solicitud.
La parte solicitante fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil el cual establece en su contenido: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o Modificarse en el transcurso del tiempo”.
Considera esta Juzgadora, que de la lectura del contenido del escrito de solicitud de Inspección, la constitución del Tribunal debe realizarse en la sede del Registro Mercantil Segundo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, así mismo los particulares Primero al Décimo, como las copias certificadas anexas guarda estricta relación al expediente signado con el Nº 1131 perteneciente a la Clínica Santa María, C.A. siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1244 de fecha 20/102014, estableció: “Omisis…. La procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar al estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse en el trascurso del tiempo…Omisis”.
De la revisión de los particular Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, se observa que no solo solicita que se deje constancia del estado y circunstancia de los hechos sino se interrogue al funcionario registrador en que consiste…?, en cuales…?, cuando…?. Se observa que lo requerido no es viable realizarlo por cuanto al tratarse de una inspección judicial solo debe dejarse constancia de lo percibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Por otro lado, el contenido de los hechos o estado relativos al expediente Nº 1131, objeto de la inspección, es llevado ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a criterio de esta Juzgado no pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo que el lugar señalado para la practica de la inspección es una Institución Pública, de acceso libre a los usuarios, conforme a lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, se hace improcedente lo solicitado. Así se Establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la Solicitud presentada por la ciudadana ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.081.892, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NAIM HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.067, Accionista y Propietario de la Clínica Santa María, C.A. Así se Decide y Establece.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la devolución de los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas, por la secretaria de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala, de despacho de este Tribunal, al 26 de Abril de 2017, Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,
Abg. Solger Colmenares
Seguidamente se cumple con lo ordenado en auto anterior, se registra en el Libro de solicitudes bajo Nº 2163-2017.
Conste:
Colmenares- Secretaria
TJFA/lc
Solicitud Nº 2163-2017
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