REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 07 de abril de 2017
Años 156º y 207º

I
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA CELY Y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.687.020 y V-6.291.335.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.426.338, inpreabogado bajo Nº 126.307.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. TANY J. FERNANDEZ A.

II

Recibida en fecha 30 de Marzo de 2017, solicitud de homologación de partición de comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CELY Y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 24.687.020 y 6.291.335, asistidos por la Abogado MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.426.338, inpreabogado bajo Nº 126.307, fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2017 (folio 10).

En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal la decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, por cuanto el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la cual anexan a la presente solicitud marcada en letra “A”, al efecto alegan que de mutuo acuerdo han convenido la partición de la comunidad conyugal de la siguiente manera:
La ciudadana MARIA EUGENIA CELY, anteriormente identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, igualmente identificado, el 50% de sus derechos y haberes sobre el vehiculo con las siguientes características: PLACA A90AP2J, SERIAL NIV. 8GGTRFC13YA089496, SERIAL MODELO LUV DBL CAB 4*2, AÑO MODELO 2000, COLO AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, Nº AUTORIZACION 007CGG55W62, Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 08 de Enero de 2015, el cual anexan macado letra “B”. Convienen el valor de la cesión y traspaso en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) consignados mediante cheque Nº 22837398, de la cuenta corriente Nº 0134-1037-210003002364 de Banesco Banco Universal de fecha 27 de Marzo de 2017.
III
Vista la sentencia definitivamente firme de divorcio, de fecha Veintisiete (22) de febrero de 2017, expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la cual anexa a la presente solicitud marcada en letra “A”, proceden a poner fin a la sociedad conyugal, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer una partición y liquidación amigable de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES observa lo siguiente:

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:
En el caso de marras, los ciudadanos: MARIA EUGENIA CELY Y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 24.687.020 y 6.291.335, asistidos por la Abogado MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.426.338, inpreabogado bajo Nº 126.307, consignan un escrito, solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El Artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 y 02 con su vuelto), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: MARIA EUGENIA CELY Y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CELY Y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 24.687.020 y 6.291.335, asistidos por la Abogada MERLING JOSEFINA ARIAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.338, inpreabogado bajo Nº 126.307, de este domicilio respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos MARIA EUGENIA CELY Y NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 24.687.020 y 6.291.335, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la entrega al ciudadano NELSON ENRIQUE BETANCOURT OROZCO, el valor de la cesión y traspaso en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) mediante cheque Nº 22837398, de la cuenta corriente Nº 0134-1037-210003002364 de Banesco Banco Universal de fecha 27 de Marzo de 2017.

TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los siete (07) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° y 157°.-

LA JUEZ,

ABG. TANY J. FERNANDEZ A.
La Secretaria,

Abg. Solger G. Colmenares T.