REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 17 de abril de 2017
206° y 158º
EXPEDIENTE N°: 4.432-2016.-

SOLICITANTES: JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.842.342 y V-11.084.660, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, lote 2, calle 1 con calle 4, casa Nº 480, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio San Vicente, avenida 51B, casa Nº 15-54, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 04/02/2012, al ser recibida por distribución de fecha 02/02/2016 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.842.342 y V-11.084.660, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, lote 2, calle 1 con calle 4, casa Nº 480, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio San Vicente, avenida 51B, casa Nº 15-54, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189 ejusdem.

En fecha 26/02/2016 se le dio entrada a la demanda de Separación Legal de Cuerpos y Bienes, quedando registrada bajo el Nº 4.432-2016, ordenándose a los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, rectificar el Acta de Matrimonio Nº 44, en virtud que en la misma aparece asentado el segundo apellido del cónyuge como CATARI y en la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-9.842.348 como CATARY, una vez conste en auto lo solicitado se proveerá lo conducente a su admisibilidad (folio 13).

En fecha 01/04/2016, compareció la ciudadana JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA, asistida por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, mediante diligencia consigno Acta de Matrimonio debidamente rectificada (folios 14 y 15).

En fecha 04/04/2016 fue admitida la demanda, se decreta dicha separación legal de cuerpos y bienes, en los términos y condiciones por ellos convenidos, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte interesada dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 26/02/2016, cursante al folio trece (13) (folio 16).

En fecha 02/05/2016, mediante diligencia el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 17 y 18)

En fecha 03/05/2016, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la SORAIMA PADILLA en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

En fecha 05/04/2017, comparecieron los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, y mediante escrito solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio con todos su pronunciamientos de Ley (Folio 21).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 05/04/2017 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 04/04/2016.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda formulada por los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.842.342 y V-11.084.660, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Las Palmas, segunda etapa, lote 2, calle 1 con calle 4, casa Nº 480, Municipio Araure, Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio San Vicente, avenida 51B, casa Nº 15-54, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha catorce de febrero del año dos mil trece (14/02/2013), según Acta de Matrimonio N° 0044. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre la separación de cuerpos y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos y bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JENNY DEL ROSARIO CATARY VARELA y WILLIAMS ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. MARÍA CARAOLINA ROJAS COLMENARES.
La Secretaria Suplente,

Abg. VICMARY PERDOMO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scría).

EXPEDIENTE N° 4.432-2016.- MCRC/solimar.-