En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas: MARILIS DEL VALLE MEDINA DE LUGO, ANA ALEJANDRA LUGO MEDINA y YULICA ALEXANDRA LUGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.838.306, V-16.567.487 y V-20.389.551, en el mismo orden, como Únicos y Universales Herederos del causante JESUS MARIA LUGO MORAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.547.755, y tenia fijado su domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 4, calle 8, casa N° 11, de la ciudad Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 10 de noviembre de 2016, esposo de la primera de los nombrados y padre de las últimas anteriormente mencionadas.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
La ………
Secretaria Suplente,
Abg. VICMARY PERDOMO.
Solicitud N° 3.270-2017.
MCRC/luís.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 28 de Abril de 2017
156° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 4.329-2015.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.416.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.608, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.458.
PARTE DEMANDADA: YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.043.882, domiciliado en la calle 29 entre avenidas 21 y 22, sector Campo Lindo, casa sin número, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 24/02/2015, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, interpuesta por la Abogada YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ, contra el ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado (folios 05 al 06).
En fecha 18 de Mayo de 2.015, la abogada YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.608, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la expedición de las copias de la compulsa que serán anexadas a las boletas de citaciones, el cual en esta misma fecha dejo constancia de haber recibido los emolumentos de mano del secretario (folios 07 y 08).
Consta al folio diecinueve (19) del expediente, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que en esa misma fecha siendo las 09:40 a.m., se trasladó a la calle 29 entre avenidas 21 y 22, sector Campo Lindo (CDI), Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de practicar la citación del ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, en donde el prenombrado funcionario se entrevisto con loa ciudadana YUDITH TORRES, esposa del prenombrado ciudadano y quien manifestó que su esposo se encontraba trabajando motivo por el cual fue imposible la practica de la citación, (folio 09).
En fecha 20/05/2015, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.882 (folios 10 y 11).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado que acompaño junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que el ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-16.043.882, domiciliado en la calle 29 entre avenidas 21 y 22, sector Campo Lindo, casa sin número, al lado de la Sala de Rehabilitación de Campo Lindo (CDI), municipio Páez del estado Portuguesa, para que convenga en Reconocer en su Contenido y Firma, el documento privado firmado en fecha 09 de julio de 2014, por el cual le dio en venta un derecho asociativo (Venta de Acciones), en el cual su conferente le compró sus derechos o acciones que poseía el identificado YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, en la línea de carros libres Llanos Express. La operación antes descrita fue efectuada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), acompañan marcada con la letra “B”, el contrato de compra venta privado, y en su defecto el Tribunal lo declare reconocido.
Fundamenta esta demanda en lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), equivalentes a ciento noventa y seis unidades tributarias con ochenta y cinco en fracción (196,85 U.T.)
Así mismo solicita que se practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Calle 29 entre avenidas 21 y 22, sector Campo Lindo, casa sin número, al lado de la Sala de Rehabilitación de Campo Lindo (CDI), municipio Páez del estado Portuguesa.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal para todos los efectos la siguiente: Avenida Alianza, a una cuadra de la Clínica Portuguesa, Edificio Euro, Primer Piso, Oficina N° 1-E, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.
Por su parte en fecha 20/05/2015, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, identificado en autos.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada no compareció ante este Tribunal aún después de haber sido citado por el Alguacil de este Despacho, tal como se evidencia en fecha 20/05/2015, cursante a los folios 10 y 11, y no habiendo comparecido ha reconocer el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar si efectivamente tenía tal cualidad para ejercer dicha negociación.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexas junto con el libelo de demanda:
1.- Copias fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 28/11/2014, bajo el Nº 02, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, del cual se evidencia que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORTEZ GALICIA, WILLIAM MARCIAL MARIN LEDEZMA, JOSUE XAVIER QUERALES GARRIDO y ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMIREZ, le otorgaron poder judicial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ; (folios 02 y 03 ), que al tratarse de copias simple de un instrumento publico, expedidas por funcionarios autorizado para ello, es apreciado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que demuestra a esta Juzgadora que los prenombrados ciudadanos le otorgaron poder a los abogados REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTÍNEZ, para que los representen conjuntamente o separadamente en todos los asuntos que se les pueda presentar, y Así se establece.
2.- Original de documento privado de una venta pura y simple perfecta e irrevocable (folio 04), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre el ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES y ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ, identificados en autos, (los cuales se valoraran a posteriores) demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada le vende a la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ, un cupo de taxi en la línea denominada Asociación Civil “CARROS LIBRES LLANO EXPRES”, inscrita por ante las oficinas de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo su última modificación por medio de acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2013, inserta bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2013, y Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada vendió el referido inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismos y en cuanto a su propio nombre, bastó sólo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta de un cupo de taxi en la línea denominada Asociación Civil “CARROS LIBRES LLANO EXPRES”, inscrita por ante las oficinas de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo su última modificación por medio de acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2013, inserta bajo el N° 43, TOMO 6, Protocolo de Transcripción del año 2013, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal por cuanto en autos se evidencia que la parte accionada se dio por citada el 20/05/2015, la cual rielan a los folios 10 y 11 del expediente y no habiendo comparecido ante este Tribunal a dar contestación de dicha demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1364 del Código Civil, y del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentó la Abogada YOSELIN M. SANDREA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANDREA CAROLINA MENDOZA RAMÍREZ, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un cupo de taxi en la línea denominada Asociación Civil “CARROS LIBRES LLANO EXPRES”, inscrita por ante las oficinas de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 2010, siendo su última modificación por medio de acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2013, inserta bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2013, contra el ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES; todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano YOVANNY ALEXANDER JAIMES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.043.882, domiciliado en la calle 29, entre avenidas 21 y 22, sector Campo Lindo, casa sin número, al lado de la Sala de Rehabilitación de Campo Lindo (CDI), municipio Páez del estado Portuguesa, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 4) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Perdomo.
Publicada en su fecha, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.
(Scria.)
MCRC/luís.-
EXP. N° 4.329-15.-
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