REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 4.462-2016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: OCHOA LINAREZ COROMOTO DEL CARMEN y SÁNCHEZ DE OCHOA GINES COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.542.397 y V-9.568.402, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Apoderada Judicial
Parte Demandante: Abogada CASTILLO GRATEROL ANA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381.
Parte Demandada: PRADA de PÉREZ LUCIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.954.131, de este domicilio.
Apoderados Judiciales
Parte Demandada: Abogados TORREALBA GARCIA ALEXIS JOSÉ y
TORREALBA PERALTA SANDRA MARIVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.607.049 y V-17.276.647, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 149.610 y 132.717.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
Sentencia: DEFINITIVA.
Sin informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento junto con los recaudos acompañados por ellos, recibido por distribución de fecha 02/05/16, cuando los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.542.397 y V-9.568.402, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.574.487, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381, intentaron demanda contra la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.954.131, de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 1 al 50).
En fecha 17/05/16, se dictó auto y se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (folios 51 y 52).
En fecha 24/05/16, compareció la ciudadana GINES COROMOTO SANCHEZ OCHOA, asistida con la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, y consignaron los emolumentos respectivos, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada así como los de traslado del Alguacil para lograr dicha citación; En esta misma fecha la prenombrada ciudadana mediante diligencia ratificó el petitorio en cuanto se acuerde medida de secuestro sobre el bien objeto en esta litis. Por otra parte el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivos (folios 53 al 55).
En fecha 30/05/16, el Tribunal dejó constancia que se hizo entrega de documento original que riela en el folio 26 al 32 y en su lugar se dejó copia certificada del mismo a la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL; así mismo diligenció el Alguacil y procedió a consignar la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PEREZ. Por otra parte los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, otorgan poder especial amplio y suficiente a la prenombrada abogada (folios 56 al 59).
En fecha 11/07/16, compareció la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, plenamente identificada en autos, presentó escrito de cuestiones previas; en esta misma fecha la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, otorgó poder apud acta a los abogados ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA (folios 60 al 64).
En fecha 12/07/16, mediante diligencia la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le expida copias fotostáticas simples de los folios 60 al 63 del presente expediente; este Tribunal por auto de la misma fecha acordó las copias solicitadas y el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para dichas copias de mano del secretario de este Tribunal (folio 65 al 67).
En fecha 13/07/16, compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas presentada por la parte demandada ciudadana Lucia Ramona Prada de Pérez (folio 68 al 77).
En fecha 18/07/16, compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, parte demandante, presentó escrito de pruebas (folio 78 al 104).
En fecha 22/07/16, compareció la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PEREZ, debidamente asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, parte demandada, presentó escrito de pruebas (folio 105 al 113).
En fecha 25/07/16, por auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, parte demandante y por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PEREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, parte demandada; fijándose el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy para que comparezcan ante la Sala de este Tribunal a las 09:15 a.m., 10:00 a.m., 10:45 a.m., y 11:30 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos promovidos por la parte demandada testigos: KENELMA ROSA TAPIA CHÁVEZ, RAFAEL NICOLÁS VILLALOBOS LISCANO, JOSÉ EVARISTO ALVARADO y PEDRO JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ (folio 114).
En fecha 28/07/16, siendo las 09:15 a.m., 10:00 a.m., 10:45 a.m., y 11:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: KENELMA ROSA TAPIA CHÁVEZ, RAFAEL NICOLÁS VILLALOBOS LISCANO, JOSÉ EVARISTO ALVARADO y PEDRO JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ, se dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados testigos; así mismo se hizo constar que se encontraba presente la parte co-demandante ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, junto con su apoderada judicial abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto los actos (folio 115 fte y vto y 116 fte y vto).
En fecha 29/07/16, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad parta oír los testigos KENELMA TAPIA, RAFAEL VILLALOBOS, JOSÉ ALVARADO y PEDRO SUAREZ; en esta misma fecha por auto el Tribunal NIEGA lo peticionado por la prenombrada abogada, en virtud que el lapso de pruebas precluyó, hacerlo, sería violentar normas de estricto orden público que prohíben a todas luces ampliar tal actividad probatoria (folio 117 y 118).
En fecha 10/08/16, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.131 y de este domicilio, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, parte demandada. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 119 al 121).
En fecha 11/08/16, compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, parte demandante, mediante diligencia solicitó copia fotostática simple de los folios que van del 119 al 121 ambos inclusive; en esta misma fecha el Tribunal por auto de esta misma fecha acuerda las copias solicitadas por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL; igualmente el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias solicitadas de mano del secretario de este Tribunal (folio 122 al 124).
En fecha 21/09/16, por auto este Tribunal fija de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las 09:30 de la mañana (folio 125).
En fecha 27/09/16, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 28-09-16 (folio 126).
En fecha 28/09/16, por auto este Tribunal acuerda fija nueva oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR el día lunes tres de octubre del presente año (03/10/16), a las 09:30 a.m., (folio 127).
En fecha 03/10/16, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad legal previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, presidida por la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES, en la causa signada con el Nº 4.462-2016 por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA, asistidas por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, todas ampliamente identificadas en autos, contra la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, ampliamente identificada en autos. Seguidamente se anunció el acto con las formalidades de Ley, dejándose expresa constancia que comparecieron la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nº V-9.568.402, representada por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, actuando en su carácter de parte demandante; y la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.954.131 asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717. Seguidamente la ciudadana jueza concede a las partes un lapso de diez (10) minutos, para que expongan de manera precisa los alegatos a que bien consideren pertinente en el presente juicio. Seguidamente hace uso del derecho la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “Mis representadas intentan esta acción de desalojo por cuanto son propietarias de un local comercial signado con el nº A-1 que está ubicado en la calle 8 entre avenidas 22 y 23, Araure, el cual le fue arrendado a la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, por las siguientes causales: primera, por falta de pago de tres (3) meses de arrendamiento que corresponden a los meses de febrero, marzo y abril del año 2016; por falta de pago de los gastos comunes que son agua y luz de los meses noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo de 2016, y la otra causal por haberle cambiado el uso al local para lo cual fue arrendado, ya que el mismo era exclusivamente para oficina y se convirtió en una cantina en el sentido de venta de malta, empanadas, cigarrillos, cervezas. Aclaro con relación a ese cambio de uso que por los mismos dichos de la demandada quedó demostrado a través de la inspección judicial que corre en autos (que no es falsa, es verdadera), y por el dicho nuevamente de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, específicamente cuando opone la cuestión previa. Aclaro con relación a los cánones de arrendamiento, la demandada fue citada el 30 de mayo del año en curso y conforme se demuestra de autos, ella venía cancelando el arrendamiento a través del Tribunal Segundo de Municipio y fue el día 31 de mayo del año en curso cuando concurre la apoderada de la demandada y consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril, ya la demanda de desalojo había sido admitida, ya la demandada había sido citada y conforme consta de las probanzas que traje a autos cuando interpusimos la demanda no habían sido cancelados estos cánones de arrendamiento, y para que mi representada supiera que si los había cancelado era necesario que constara por ante el Tribunal donde había venido depositando los referidos. En cuanto a la documentación que consigné con el libelo ninguno de estos documentos fue impugnado ni desconocido en la oportunidad respectiva, en consecuencia, todos ellos tienen valor probatorio. En cuanto a las demás probanzas que deberán ser admitidas por este digno Tribunal las ratifico en este acto y que están determinadas en el libelo de demanda de conformidad con este tipo de juicio. Para mayor abundamiento consigno escrito de conformidad con el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, anexando a tal efecto, copia fotostática simple de título supletorio cuyo original se pone a la vista del Secretario para su vista y devolución. Es todo.”. . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, antes identificada, quien expuso: “En el caso que nos ocupa para esencia de lo que es esta Audiencia Preliminar el cual se trata de ilustrar a la representación de este tribunal sobre los límites de la controversia quienes nos constituimos en parte demandada convenimos solo en un punto, el cual fue que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de julio de 2005 y que fue el día siguiente, es decir en fecha 2 de julio de 2005 que mi representada comenzó a ocupar el inmueble, pero no solo como oficina ya que la misma le participó a los propietarios que no tenía donde vivir a lo que los mismos aceptaron que dicha señora hiciera su vida allí por lo que desde entonces la señora Lucía Prada en compañía de sus dos hijos menores reside allí por lo que en el lapso correspondiente se demostrará a través de la prueba testimonial y documental tales dichos, como también se demostrará que mi representada no se insolventó ni en los cánones de arrendamiento ni en los servicios comunes que alega la parte demandante para que en razón de ello se declare Sin Lugar la acción presentada por las ciudadanas Coromoto Del Carmen Ochoa Linarez y Gines Coromoto Sánchez de Ochoa. Es todo.”. Oída las exposiciones de las partes, el Tribunal les hace saber que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, se proveerá la conducente a la fijación de los límites de la controversia, abriéndose a tal efecto, un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (folios 128 fte y vto y 148).
En fecha 06/10/2016 se dictó auto y se fijaron los limites de la controversia y se ordenó abrir UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del señalado articulo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 al 152 fte y vto).
En fecha 10/10/2016, compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter de acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas (folios 153 al 157).
En fecha 14/10/2016, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, con el carácter de acreditado en autos, mediante escrito promovió pruebas (folios 158 al 168).
En fecha 18/10/16 compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada de la parte demandante presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 169 al 171); en esta misma fecha la prenombrada abogada presentó escrito de pruebas (folio 172 al 176).
En fecha 21/10/16 por auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las abogadas ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, parte demandante y por la otra parte SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, excepto las promovidas por la parte demandante en fecha 18/10/16 y las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 último aparte del Código de Procedimiento Civil (folio 177).
En fecha 24/10/16 compareció la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 158 al 164, 163, 165 al167 y sus vueltos, 169 y su vuelto y 170 y vuelto; en esta mis fecha por auto este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas; así mismo el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para dichas copias simples de mano del secretario de este Tribunal (folios 178 al 180).
En fecha 28/10/16, por auto este Tribunal fija el TRIGÉSIMO (30) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la fecha del presente auto oportunidad legal para que tenga lugar la AUDSIENCIA ORAL, en el presente juicio, alas 09:30 de la mañana, en virtud que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento civil (folio181)
En fecha 23/11/16, por auto este Tribunal acordó citar a la demandada LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, a fin de que comparezca el día 28/11/16 a la hora indicada, con el objeto de que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante (folio 182 fte y vto).
En fecha 24/11/16, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ (folio 183 y 184).
En fecha 09/01/17, por auto este Tribunal acuerda dejar sin efecto la citación de la demandada LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, librada en fecha 23/11/16 y librar una nueva citación a la misma con el propósito de que absuelva las posiciones juradas en la AUDIENCIA ORAL que se llevará a cabo el día 10/01/17; en esta misma fecha el alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ (folio 185 al 188).
En fecha 10/01/17, siendo el día y hora previamente fijados por este Tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, parte demandante y por la otra parte SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada; los prenombrados demandantes solicitaron el diferimiento de la audiencia en vista de que la doctora Ana Mercedes Castillo, no se encuentra en la ciudad, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, quien a través de su co-apoderada judicial SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, aceptó lo solicitado, en este estado la juez, vista la aceptación de la petición formulada por la demandante, acuerda diferir dicho acto para el QUINTO DIA DEDESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 09:30 de la mañana (folio 189).
En fecha 17/01/17, siendo el día y hora previamente fijados por este Tribunal, para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, parte demandante con su apoderad judicial abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL y por la otra parte la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ y la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, co-apoderada judicial de la parte demandada; las partes manifiestan que en virtud que se encuentran en tramites de conciliación, solicitan que el presente acto sea diferido para el día JUEVES 19/01/17 a las 09:30 horas de la mañana, en este estado la juez, vista la petición formulada por las partes, acuerda lo solicitado (folio 190).
En fecha 18/01/17, mediante diligencia compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, co-apoderada judicial de la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ por una parte y por la otra la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL apoderada judicial de los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA y solicitan al tribunal de común acuerdo suspender el curso de la presente causa, por el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día de hoy, bien sea en aras de llegar a una conciliación (folio 191).
En fecha 02/02/17, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA conjuntamente con la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL en su carácter de apoderada judicial y manifestaron al Tribunal que no van a llegar a ninguna conciliación en la presente causa y solicitan al tribunal la continuación del presente juicio y se fije día y hora para la audiencia de juicio y se libre la Boleta de citación a la demandada (folio 192).
En fecha 09/02/17, Por auto este Tribunal acordó fijar para el día VIERNES 17/02/17 oportunidad legal para que tenga lugar la reanudación de la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio, a las 09:30 de la mañana y citar a la demandada ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, con el propósito de que absuelva posiciones juradas en la Audiencia Oral, en virtud que los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA con la apoderada judicial abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL manifestaron al Tribunal que no van a llegar a ninguna conciliación en la presente causa y solicitan al tribunal la continuación del presente juicio y libre la Boleta de citación a la demandada para que absuelva posiciones juradas (folio 193).
En fecha 21/02/17, Por auto este Tribunal acordó fijar nuevamente oportunidad para que se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL, el día jueves 02/03/2017, a las 09:30 de la mañana y librar boleta de citación a la demandada ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, con el propósito de que absuelva posiciones juradas; en virtud que el día viernes 17/02/17 no hubo despacho (folio 194).
En fecha 22/02/17, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Citación sin firmar dirigida a la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, por cuanto se dicto auto en fecha 21/02/2017 (folio 195 al 197).
En fecha 24/02/17, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, por cuanto se dicto auto en fecha 21/02/2017 (folio 198 y 199).
En fecha 02/03/2017, siendo las 09:30 horas de la mañana se reanudó la audiencia de juicio, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, representados por la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381, parte demandante; y por la otra parte la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, asistida por la Abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.717, parte demandada, este Tribunal de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, le informó a las partes que se acogerá una prorroga de dos (02) días de Despacho siguiente al día de hoy, para pronunciarse acerca del fondo de la causa. En este estado las partes solicitaron al Tribunal fije a todo evento dicha oportunidad para el día martes 07/03/2017 a las 09:30 de la mañana toda vez que se les imposibilita estar presentes para el día 06/03/2017. Acto seguido presente la ciudadana Juez acordó lo solicitado; en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para el mejor manejo del expediente, se acordó abrir una segunda pieza (folio 200 al 203).
En fecha 08/03/2017, por auto este Tribunal acuerda fijar para el día viernes 17/03/2017 a las 10:00 de la mañana la reanudación de la Audiencia Oral, en virtud que en fecha 02/03/2017 a petición de las partes este Tribunal fijo para el día 07/03/2017 dicho acto y en la fecha en cuestión no se dio despacho (folio 02 segunda pieza).
En fecha 20/03/2017, por auto este Tribunal fija para el día miércoles 22/03/2017 a las 10:00 de la mañana nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, en virtud que el día 17/03/2017 no hubo despacho y fue la oportunidad legal fijada por este Tribunal para la reanudación de la Audiencia Oral en la presente causa (folio 03 segunda pieza).
En fecha 22/03/2017, siendo las 10:00 horas de la mañana se realizó la continuación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que compareció la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, representada por la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.381, parte demandante; y por la otra parte la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, asistida por la Abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.717, parte demandada, este Tribunal DECLARA forzosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, contra la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante que demás está decir, violentan dos disposiciones legales antes señaladas y establecidas en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando con ello contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y así se decide.- El Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, y así se decide.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se hace saber a las partes que la publicación de la presente sentencia se hará conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; en esta misma fecha la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, con el carácter acreditado en autos, solicitó copia simple de todas y cada una de los folios contentivo de la decisión dictada en la presente causa; las cuales fueron acordadas en la misma fecha por auto y el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para las copias solicitadas (folio 04 al 13 segunda pieza).
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:
- Que son propietarios de un (01) local comercial que esta ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, del municipio Araure del estado Portuguesa, y el cual está constituido sobre un lote de terreno de su propiedad conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 17, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2003, fecha 21 de Noviembre de 2003.
- Que en tal virtud, celebraron contrato de arrendamiento con la demandada LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, relación arrendaticia que viene desde el año 2005, conforme se evidencia de contrato de arrendamiento, siendo el último contrato suscrito en fecha 06 de marzo del 2014, cuyo plazo de duración era de seis (06) meses, lo que estaría vigente hasta el día 06 de septiembre del 2014 y vencido el referido contrato la demandada no quiso firmar más contratos, pero si canceló los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2014, y enero del año 2015.
- Que en fecha 03 de marzo del año 2015, siendo las 09:50 am., ninguna de ellas se encontraba en su casa de habitación, sin embargo, si estaba presente la ciudadana Leída Sánchez, a quien el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, notificó acerca de una consignación de canon de arrendamiento correspondiente al local objeto de esta litis, cuyo expediente esta signado con el N° 296-2015.
- Que la demandada a partir de allí consigno el canon de arrendamiento del local, desde el mes de febrero del año 2015, siendo la última consignación la del canon de arrendamiento del mes de enero del año 2016, que son Bs. 1.600,00 y Bs. 192 por concepto de IVA, que hacen un total de Bs. 1.792,00 no consignando los meses de FEBRERO, MARZO, y ABRIL del año 2016, lo cual demostraran en el punto numeral 2.
- Prosiguen señalando que el canon de arrendamiento del Local Comercial en cuestión de un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) más Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192,00), por concepto de IVA, lo que hace un total de Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.792,00), los cuales deberían ser cancelados todos los seis (06) de cada mes y no han sido pagados los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2016, conforme se evidencia plenamente de las copias certificadas anexadas y emanadas del Juzgado donde la demanda hace las consignaciones Juzgado Segundo de Municipio al que antes hacen referencia.
- Los gastos comunes que antes se han generados por el Local Comercial y que le corresponde a pagar a la demandada que son luz y agua que ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2015, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2016, la relación de recibos que contienen los gastos comunes no pagados.
- Que en fecha 21 de Abril del año en curso, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a solicitud practicó Inspección Ocular en el Local Comercial objeto de esta demanda contenida en expediente signado bajo el N° 2460-2016 y de la cual se evidencia que la demandada, a cambiado el uso del Local ya que le fue arrendado…” Solo exclusivamente como Oficina”… conforme se evidencia de los contratos de arrendamientos que anexamos, y lo convirtió en la cantina, donde vende al público, refrescos, cigarrillos, cerveza, véase en los particulares de la inspección en análisis la cantidad de cajas de refresco, de cajas de cerveza martín polar, del frízer, nevera, cocina, aunado a ello el deposito del Local esta convertido en un dormitorio contentivo una cama matrimonial con su colchón, Gaveteros, del mismo dicho de la notificada demandada, lo que menos es el Local es Oficina Negativo totalmente.
- En fecha 28 de octubre del año 2015, la demanda a través de un documento les expresa a las demandantes lo siguiente: “… Me comprometo a entregar para la fecha del 30/11/2015, un Local Comercial, que me fue arrendado en fecha 01/07/2005,…” tal como consta de documento suscrito por ambas partes, cabe destacar ciudadana Juez que la demandante para esa fecha ya no estaba consignando los canones de arrendamiento por ante el Tribunal a que hacen referencia en el punto 1 de este Libelo, y esta manifestación la hace en forma espontánea sin amedrentamiento alguno ni ninguna violencia de su parte, así mismo le significan que el primer contrato celebrado con la demandante lo fue el 01 de julio de 2005, pero a través de este tiempo celebran contrato con la arrendadora cada 6 meses a cuyos efectos consignan de fecha 12/08/2013.
En síntesis de los hechos la demanda, posee un local de su propiedad habiendo dejado de pagar tres (03) meses del canon de arrendamiento estipulado, ni tampoco ha pagado los gastos comunes (Agua y Luz) que le cambio el uso al Local ya que es exclusivamente de Oficina y es una cantina y una vivienda.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, asistida por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, ampliamente identificadas en autos y expuso:
- Que es arrendataria ininterrumpidamente de un local comercial con asiento de vivienda desde el día 01 de Julio de 2004, y en fecha 06 del mes de Marzo de 2014, suscribió un último contrato de arrendamiento de forma escrita con los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, y que dicha relación arrendaticia tiene más de diez (10) años, el cual se fue renovando a través de diversos contratos, que estaba destinado en un principio para uso comercial y de vivienda lo que comúnmente se conocía como contratos mixtos, pues buen durante todo ese tiempo la relación arrendaticia fue de manera ininterrumpida y pacífica, hasta que hubo un cambio en la materia que regulaba las relaciones arrendaticia fue de manera separada en cuanto a vivienda y locales comerciales, comenzaron hacer los contratos a plazos más cortos, y solo colocarle que era únicamente de local comercial pero que en la realidad seguían siendo mixto porque allí vive ella con sus hijos desde hace más de diez años y no tiene a donde irse con ellos, entre otras cosas, hasta que en la presente fecha comenzaron con una actitud violenta, a tratarla de manera grosera y amedrentadora para que les desaloje he incluso a no recibirle el pago del canon de arrendamiento, ahora bien siendo que en virtud de la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de maneras escrita el mismo pasa a ser tiempo indeterminado situación esta que le ha causado gran malestar a los arrendadores y aunado a ello el hecho que vive allí junto con sus dos hijos menores MARÍA LAURA MORENO PRADA y BRAYAN ALEJANDRO MORENO PRADA, desde que comenzó inclusive la relación arrendataria.
- Que por preeminencia de los derechos de Niña, Niño y Adolescentes y basado que el hecho real propio y perfectamente demostrable, es que vive, y que es única su residencia y no posee lugar a parte para habitar con sus dos (2) hijos menores, ya que, desde hace diez años, allí habita y trabaja ya que transcribe documentos, y vende refresco y malta, empanadas y café para poder sobrevivir y además sustentar a sus dos hijos, razón esta es por la que realmente la norma aplicable en esta demanda son las establecidas en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por disposición expresa establecida en su ámbito de aplicación según disposición de artículo 6 de la norma Up-Supra.
- Que debe esta representación Judicial desechar la presente demanda por cuanto los arrendatarios no habilitaron la vía judicial, es decir, no realizaron el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previo a la presente demanda. Y por todos estos razonamientos es por lo que promueven lo hacen la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 11° la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
- Así mismo, niegan rechaza y contradice lo alegado en el capitulo I, de los hechos numeral 1, referente de que los demandante sean propietarios del local comercial distinguido con el N° A-1, ya que la distinción de local comercial del bien inmueble no consta en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, es decir, que no consta que se ha dicho bien inmueble este constituido como un local comercial si no que por el contrario es de vivienda.
- Así mismo niega y rechaza y contradice que la relación arrendaticia allá comenzado en el año 2005, ya que el primer contrato se suscribió en fecha 01 de julio de 2004, conviene en este acto que el canon de arrendamiento ascendió y actualmente es por la suma de Mil Setecientos Noventa y Dos (Bs. 1.792,00), pagados los primeros cinco días de cada mes, discriminados así Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de canon más ciento Noventa y Dos (Bs. 192,00), por concepto de IVA, pero niega y rechaza y contradice que no se atraso en los pagos de los meses correspondiente al mes de febrero, marzo, abril, del 2016, así como los gastos comunes, ya que siempre le ha pagado el dinero en efectivo la cuota parte que le corresponde por los gastos de servicio de luz y agua, ya que es la primera interesada en estar solvente porque allí habita con sus hijos menores.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado en el capitulo I de los hechos numeral 5, referente al supuesto compromiso de entregar para la fecha 30 de noviembre de 2015, el inmueble arrendado, ya que dicha señora cabe vez que se acerca a su persona lo hace de manera grosera y arremetedora ya que comienza a insultarla y gritarla un montón de cosas jugando con el hecho que padezco de tensión arterial emocional, y el momento que llegó esa propuesta no tuve ni chance de leer y me arrebato mi firma valiéndose de artimañas violentas.
Trabada como quedó la litis en los términos expuestos anteriormente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente juicio, esta juzgadora pasó a revisar y valorar las pruebas obtenidas por las partes bajo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copias fotostáticas simples de documento de propiedad del lote de terreno donde esta ubicado el local comercial objeto de la demanda, el cual esta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21/11/2003, quedo registrado bajo el número Diecisiete (17), Folio Ochenta y Cuatro (84), al Folio Ochenta y Siete (87), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, (folios 7 al, en virtud de su naturaleza como documento público debidamente otorgado y protocolizado constituye plena prueba, le demuestra a esta Juzgadora que ciertamente los ciudadanos constituidos en demandantes en el presente juicio, tienen la cualidad como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.-
2.- Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 01/07/2005, suscrito entre la ciudadana GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA, arrendadora por una parte y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, marcada con la letra “B”. (folio 13), dicho contrato privado en virtud de haber sido impugnado por la parte contraria, tiene pleno valor probatorio y demuestra a este Tribunal que en el contrato de marras establecieron las partes, en la Cláusula Segunda que el plazo de duración del presente contrato sería de seis (06) meses contados a partir del primero de julio de 2005, y en la cláusula Tercera establece que el canon mensual de arrendamiento mensual es la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 120.000,oo), mensuales los cuales pagara la arrendataria todos los días primeros de cada mes en el inmueble arrendado. De igual manera, que en la Cláusula Cuarta la Arrendataria declara que recibe dicho inmueble en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a devolver en el mismo estado en que lo recibe, asimismo en la Cláusula Quinta queda prohibido para la arrendataria fomentar bienhechurías que dañen la estructura inicial del mismo sin la previa autorización otorgada por escrito por la parte de la arrendadora, y en la Cláusula Sexta todos los gastos por servicio públicos presentados tales como, agua, luz y aseo urbano, serán por la sola cuentas de ambas partes, por cuanto existe un solo surtido, más sin embargo serán por la sola cuenta la arrendataria todos los gastos por los servicios que llegase a necesitar para el buen funcionamiento del inmueble objeto del presente contrato, en la Séptima Cláusula cualquier violación a la cláusulas contentivas del presente contrato, así como el incumplimiento en el pago de dos cuotas de arrendamiento será causa suficiente para que, la arrendadora de por disuelto el presente contrato sin necesidad de declaratoria judicial y exigir la inmediata desocupación del mismo. De igual manera en la Cláusula Octava la arrendadora declara que recibe en este acto la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00), en calidad de deposito para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones, aquí contraídas con motivo del presente contrato, los cuales serán devueltos, a la culminación arrendaticia, siempre y cuando la arrendataria, este totalmente solvente, con dicha prueba se demuestra a este tribunal las condiciones a las cuales se obligan las partes contratantes; en tiempo de duración del contrato arrendaticio, cantidad a pagar por el canon mensual, pago por gastos de servicios públicos, entre otros, y así se establece.-
3.- Consigna documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 06/03/2014, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA, arrendadora por una parte y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA de PÉREZ, marcada con la letra “C” (folio 14), del análisis de dicha prueba se desprende que el mismo queda ratificado, con pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada. Y demuestra a este Tribunal que en el contrato de marras establecieron las partes, en la Cláusula Primera los arrendadores ceden en arrendamiento a la arrendataria, quien tal concepto lo recibe un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local comercial, que la arrendadora utiliza, sólo y exclusivamente como oficina, la cual se encuentra ubicado en la calle 8, entre Avenidas 22 y 23, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, Cláusula Segunda el plazo de duración del presente contrato es de es de seis (06) meses contados a partir del seis (06) de marzo de 2014, Cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual es la suma de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.600,00), mensuales los cuales pagara la arrendataria, todos los seis (06) días de cada mes por el inmueble arrendado el incumplimiento en el pago de dos (02) cuotas de arrendamiento será causa suficiente para que la arrendadora de por disuelto el presente contrato sin necesidad de declaratoria judicial y exigir la inmediata desocupación del mismo, Cláusula Cuarta la arrendadora declara que recibe dicho inmueble en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a devolver en el mismo estado en que lo recibe, asimismo en la Cláusula Quinta queda prohibido para la arrendataria fomentar bienhechurías que dañen la estructura inicial del mismo sin la previa autorización otorgada por escrito por la parte de la arrendado, y en la Cláusula Sexta los gastos por servicio públicos presentados tales como, agua, luz y aseo urbano, será por la cuenta de la arrendadora, la cual deberá pagar la mitad de los recibos en vista de que hay un solo surtido, en la Séptima Cláusula cualquier violación a la cláusulas contentivas del presente contrato, la arrendadora de por disuelto el presente contrato sin necesidad de declaratoria judicial y exigir la inmediata desocupación del mismo, y así se establece.-
4.- Copia fotostática certificada de la consignación N° 296-15, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de las consignaciones del canon de arrendamiento realizado por la demandada (folio 16 al 20), de dicha prueba se evidencia la consignación realizada por la parte demandada del canon arrendaticio correspondiente al mes de enero de 2016, y demuestra a este Tribunal que la última consignación de la parte demandada, fue en enero del 2016, no habiendo consignado los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, quedando demostrado a esta Juzgadora el retardo en el pago del canon arrendaticio por parte de la arrendataria; y así se establece.-
5.- Consignaron los demandantes recibos correspondientes a los gastos comunes que debe pagar la demandada, que son los meses de noviembre y diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo y abril del año 2016, marcada con la letra “E”, (folio 21 y 22), con lo cual queda demostrado ante este Tribunal que, la demandada realizó el pago de los servicios públicos como son agua y luz de los meses noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016. Y así se establece.-
6.- Legajo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21/04/2016, realizada en el Local Comercial objeto de esta demanda, marcada con la letra “F”, (folio 23 al 46), de donde se desprende que el inmueble arrendado consiste en un local comercial en el cual se realiza transcripción de documentos, por cuanto existe mobiliario de oficina, y venta de productos como son refrescos, cervezas, entre otros, demostrando que se desarrolla actividades comerciales en el mismo; y así se establece.-
7.- Documento del compromiso que hace la demandada, de fecha 28 de octubre de 2015, donde manifiesta que se compromete a entregar el Local Comercial el día 30 de noviembre de 2015, marcada con la letra “G”, (folio 47), del cual se desprende el compromiso que adquirió la demandada con la demandante, en virtud de que la misma no negó haber firmado el mismo, quedando demostrado además que no cumplió el compromiso adquirido, de lo contrario no tendría lugar la presente demanda por el desalojo de dicho inmueble, y así se establece.-
8.- Consigna documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 12/08/2013, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, arrendadora por una parte y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, la arrendataria; marcada con la letra “H” (folio 48), el cual adquiere valor pleno valor probatorio, una vez que no ha sido de manera alguna impugnado por la parte demandada; Y demuestra a este Tribunal que en el contrato de marras establecieron las partes, en la Cláusula Primera los arrendadores ceden en arrendamiento a la arrendataria, quien tal concepto lo recibe un (01) inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local comercial, que la arrendadora utiliza, solo y exclusivamente como oficina, la cual se encuentra ubicado en la calle 8, entre Avenidas 22 y 23, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, Cláusula Segunda el plazo de duración del presente contrato es de es de seis (06) meses contados a partir del seis (06) de agosto de 2013, Cláusula Tercera el canon de arrendamiento mensual es la suma de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.600,00), mensuales los cuales pagara la arrendataria, todos los seis (06) días de cada mes por el inmueble arrendado, el incumplimiento en el pago de dos (02) cuota de arrendamiento será causa suficiente para que la arrendadora de por disuelto el presente contrato sin necesidad de declaratoria judicial y exigir la inmediata desocupación del mismo, Cláusula Cuarta la arrendadora declara que recibe dicho inmueble en perfecto estado de funcionamiento y se obliga a devolver en el mismo estado en que lo recibe, asimismo en la Cláusula Quinta queda prohibido para la arrendataria fomentar bienhechurías que dañen la estructura inicial del mismo sin la previa autorización otorgada por escrito por la parte de la arrendadora, y en la Cláusula Sexta los gastos por servicio públicos presentados tales como, agua, luz y aseo urbano, será por la cuenta de la arrendataria, la cual deberá pagar cada tres (03) meses (septiembre y diciembre) según el orden que llevaba el contrato anterior, por cuanto existe un solo surtidor, mas sin embargo será por la sola cuenta de los arrendatarios todos los gastos de los meses restantes, en la Séptima Cláusula cualquier violación a la cláusulas contentivas del presente contrato, la arrendadora de por disuelto el presente contrato sin necesidad de declaratoria judicial y exigir la inmediata desocupación del mismo, y así se establece.
9.- Consigna copias fotostáticas simples de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 15/09/2008, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, arrendadora por una parte y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, marcada con la letra “I” (folio 49 y 50), al cual no se le da valor probatorio, por tratarse de una copia fotostática simple; Y así se establece.
10.- Legajo de titulo supletorio expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06/06/2016, de una casa con dos Locales Comerciales y uno de ellos objeto de esta demanda, (folios 134 al 148), al cual se le da pleno valor probatorio, en probanza de que el inmueble arrendado constituye un local comercial; y así se establece.-
PRUEBA DE TESTIGOS:
1.- JUAN JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.689.955, domiciliado en caserío Montañuela, sector Sabaneta, calle Las Guafitas, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, CONOCE A LOS CIUDADANOS GINES SANCHEZ DE OCHOA Y COROMOTO OCHOA? RESPONDIÓ: “Si los conozco”.- SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, CONOCE USTED A LA CIUDADANA LUCIA RAMONA DE PÉREZ? RESPONDIÓ: “Sí”. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LUCIA RAMONA DE PÉREZ, SI ELLA OCUPA UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO BAJO EL Nº A-1 EN LA CALLE 8 ENTRE AVENIDAS 22 Y 23, SECTOR BRISAS DE ARAURE?. RESPONDIÓ: “Sí”. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE PRODUCTOS LE VENDÍA USTED, A LUCIA RAMONA DE PÉREZ EN EL LOCAL COMERCIAL QUE YA USTED DIJO CONOCER?.” RESPONDIÓ: “Cerveza y malta”. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE OTROS PRODUCTOS O ALIMENTOS PUDO OBSERVAR QUE LUCIA RAMONA DE PÉREZ VENDE O VENDÍA EN EL LOCAL COMERCIAL A-1?.” RESPONDIÓ: “Cerveza, maltas, chucherías, cigarros”. SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI GINES DE OCHOA Y COROMOTO OCHOA, SON PROPIETARIOS DEL LOCAL COMERCIAL A-1, QUE USTED DIJO CONOCER?.” RESPONDIÓ: “Si son los propietarios”. SEPTIMA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL LOCAL COMERCIAL A-1, LOS ESPOSOS OCHOA LO TIENEN ARRENDADO A LUCIA RAMONA DE PÉREZ?.” RESPONDIÓ: “Sí”. OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO?.” RESPONDIÓ: “Porque los conozco y los he visto”. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada SANDRA TORREALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, parte demandada y procede a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A QUE SE DEDICA? RESPONDIÓ: “Actualmente chofer”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE TIEMPO LE SUMINISTRABA LOS ARTÍCULOS QUE DIJO A LA CIUDADANA LUCIA PRADA? RESPONDIÓ: “En la mañana, cuando pasaba despachando esa zona”.- TERCER REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE TIEMPO O FECHA APROXIMADA, USTED LE VENDIA LOS PRODUCTOS A LA SEÑORA PRADA? RESPONDIÓ: “Como tres años atrás”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES, FUE ARRENDADO SOLO COMO LOCAL COMERCIAL? RESPONDIÓ: “Porque yo viví un tiempo alquilado ahí”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, EN QUE FECHA ESTUVO EN CALIDAD DE ARRENDATARIO ALLÍ Y QUE FUE LO QUE ARRENDÓ? RESPONDIÓ: “Duré tres años arrendado allí, en las habitaciones que alquila la señora Gines”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, ACLARE A QUE SE REFIERE CON HABITACIONES? RESPONDIÓ: “Porque vivía y dormía ahí”.-Es todo. Del análisis de la presente testimonial, esta Juzgadora observa que dicha declaración no da certeza de ningún elemento probatorio relacionado con lo debatido en este juicio como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2016 por parte de la demandada; por lo tanto de desecha plenamente dicha testimonial, y así se establece.-
2.- KELLYN RAFFETH TOLOSA SANCHEZ, quien se identifico como venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.881.961, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar , primera etapa, calle 14,Town House Nº 325, Araure, Estado Portuguesa, Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, CONOCE A LOS CIUDADANOS GINES SANCHEZ DE OCHOA Y COROMOTO OCHOA? RESPONDIÓ: “Si”.- SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO, CONOCE USTED A LA CIUDADANA LUCIA RAMONA DE PÉREZ? RESPONDIÓ: “Sí”. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LUCIA RAMONA DE PÉREZ, SI ELLA OCUPA UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO BAJO EL Nº A-1 EN LA CALLE 8 ENTRE AVENIDAS 22 Y 23, SECTOR BRISAS DE ARAURE?. RESPONDIÓ: “Sí”. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE ACTIVIDADES COMERCIALES HA PODIDO USTED OBSERVAR REALIZA LUCIA RAMONA DE PÉREZ EN EL LOCAL A-1 QUE USTED YA DIJO CONOCER?.” RESPONDIÓ: “He visto venta de refresco, ventas de alcohol, ventas de chucherías, también tramites de documentos, ha también alquiles de teléfonos”. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO, POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE GINES SANCHEZ DE OCHOA Y DE COROMOTO OCHOA, SI EL LOCAL Nº A-1 ES PROPIEDAD DE ELLOS?.” RESPONDIÓ: “Sí”. SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI GINES SANCHEZ DE OCHOA Y COROMOTO OCHOA, COMO PROPIETARIOS LE TIENEN ALQUILADO EL LOCAL A-1 A LUCIA RAMONA DE PÉREZ?.” RESPONDIÓ: “Sí”. SEPTIMA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO?.” RESPONDIÓ: “Porque lo he observado”.Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada SANDRA TORREALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, parte demandada y procede a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, A QUE SE DEDICA? RESPONDIÓ: “Comerciante”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LUCIA PRADA EXPENDE LICORES AHÍ? RESPONDIÓ: “Porque la he visto”.- TERCER REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN VIRTUD DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE, COMO LE CONSTA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE? RESPONDIÓ:“Que son de las personas ya mencionadas, porque les pertenece a la vivienda de ellos el local”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE O LE CONSTA QUE LA CIUDADANA LUCIA PRADA HABITA AHI? RESPONDIÓ: “Si me consta.” Es todo. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la anterior testimonial, por lo tanto la desecha del presente procedimiento, en virtud de que la misma no determina de manera la pertinencia de lo demandado en el presente juicio y así se establece.-.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
LUCIA RAMONA PRADA DE PEREZ, venezolana, de 57 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.954.131, domiciliada en la calle 8 entre avenida 22 y 23, local A-1, sector Las Brisas Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia para que absuelva las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado la Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- PRIMERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO, QUE USTED TIENE ARRENDADO UN LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO COMO A-1 DESDE EL 01 DE JULIO DEL 2005 A LOS CIUDADANOS COROMOTO DEL CARMEN OCHOA Y A GINES COROMOTO DE OCHOA? RESPONDIÓ: “Si”.- SEGUNDA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE EL LOCAL COMERCIAL ESTA UBICADO EN LA CALLE 8 ENTRE AVENIDAS 22 Y 23, LOCAL A-1, SECTOR LAS BRISAS DE ESTA POBLACIÓN DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA? RESPONDIÓ: “Sí”. TERCERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE EL LOCAL COMERCIAL QUE LE FUE ARRENDADO PARA OFICINA, USTED VENDE REFRESCOS, EMPANADAS, GOLOSINAS, CIGARRILLOS, MALTAS Y CERVEZAS?. RESPONDIÓ: “No”. CUARTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE USTED CANCELÓ LOS MESES DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2016 EL 31 DE MAYO DEL 2016, CONFORME CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN LLEVADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS URBANO, EXPEDIENTE 296?.” RESPONDIÓ: “No”. QUINTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE USTED, NO HA CANCELADO LOS GASTOS COMUNES DE AGUA Y DE LUZ DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015?.” RESPONDIÓ: “No”. SEXTA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO, QUE USTED DE CONFORMIDAD DE CONSTANCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL LO CUAL ES PÚBLICO Y NOTORIO, APARECE USTED CON UNA CASA QUE ESTA UBICADA EN BARAURE I, VEREDA 5, CASA Nº 51 DE ESTA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA?.” RESPONDIÓ: “No”. De la prueba de posiciones juradas practicada, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto con la misma no se logró de manera alguna demostrar ni probar lo peticionado por la parte actora en el presente juicio, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consigna copias fotostáticas simples de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 06/03/2014, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, arrendadora por una parte y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, marcada con la letra “C” (folio 83), al mismo no se le da ningún valor probatorio; aun cuando no fue impugnada por la otra parte, por tratarse de una copia fotostática simple; y así se establece.-
2.- Consigna copias fotostáticas simples de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 12/08/2013, suscrita entre los ciudadanos COROMOTO OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, arrendadora por una parte y la ciudadana LUCIA RAMONA PRADA DE PÉREZ, marcada con la letra “H” (folio 84), no se le otorga valor probatorio alguno, aun cuando no fuere impugnado por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas simples, y así se establece.
3.- Consignaron recibos correspondientes recibos de pago de canon de arrendamiento por la demandada, (folio 87), los cuales se desechan y no se les da ningún valor probatorio, por cuanto no guardan relación con lo demandado por el actor, y por tratarse de copias simples, y así se establece.-
4.- Copia fotostática simple de la consignación N° 296-15, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de las consignaciones del canon de arrendamiento realizado por la demandada (folio 92 al 104), de diligencia que corre inserta al folio 92 se observa pago realizado mediante consignación del canon de arrendamiento realizado por la demandada correspondiente al mes de febrero y marzo del año 2016, mediante diligencia suscrita por dicha demandada con debidamente asistida por abogado, con fecha 31-05-2016; a los cuales se le da pleno valor probatorio, en virtud de ser expedidos por un órgano judicial, con lo cual quedo demostrado para este Tribunal que dicho pago es extemporáneo, igualmente con relación a las constancias expedidas por el Tribunal en cual se lleva la consignación con relación al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble y las partes relacionadas con la presente causa, se observa al folio 93, constancia de pago del mes de marzo de 2016, presentada con fecha 06 de junio de 2016; igualmente consta al folio 96 con fecha 31 de mayo de 2016, consignación de pago del canon del mes de abril de 2016 con fecha 31-05-2016; pagos todos extemporáneos; y así se establece.-
5.- Consigna copias fotostáticas simples de documento de propiedad del lote de terreno donde esta ubicado el local comercial objeto de la demanda, el cual esta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 21/11/2003, quedo registrado bajo el número Diecisiete (17), Folio Ochenta y Cuatro (84), al Folio Ochenta y Siete (87), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, (folios 109 al 113), el cual observa este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio en su carácter de documento público debidamente otorgado y registrado, demostrando a este Tribunal que dicho inmueble es propiedad de los demandantes, lo cual les otorga la cualidad como demandantes en la presente causa; y así se establece.-
Revisado como ha sido el acervo probatorio obtenido por la parte demandante, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado no sin antes determinar previamente la naturaleza jurídica de la acción.
PUNTO PREVIO.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
De las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar quien juzga, que los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ de OCHOA, asistidos por la profesional del derecho ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, interponen una demanda por Desalojo del inmueble constituido por un local comercial identificado A-1 ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, sector Las Brisas de esta ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, para lo cual piden a este Tribunal: PRIMERO: Se declare Con Lugar la acción de Desalojo intentada y consecuencialmente, se les entregue dicho inmueble libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como fue entregado. SEGUNDO: Se CONDENE a la demandada a pagarles la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) que corresponden a los tres (3) meses de canon de arrendamiento, que son febrero, marzo y abril del año 2016 y el pago del IVA al 12% que son CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 192,oo) mensual por tres (3) meses que son QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576,oo), además del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. Además piden al Tribunal se condene a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la conclusión de este procedimiento, todo lo cual fue afirmado en la audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2017 cuando se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran de manera sucinta sus alegatos.
Ahora bien, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, acoge este Tribunal criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (TSJ- Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891, sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero) donde se dejó sentado lo siguiente:
“La Sala considera…conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento de contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
De tal manera, que al haber intentado los demandantes la acción de Desalojo de Inmueble y el cobro de cánones supuestamente insolutos, al mismo tiempo, no puede esta juzgadora, mas que señalar a las partes, que ambas acciones son incompatibles para demandarlas al mismo tiempo, ya que, con la acción de desalojo del inmueble la actora al mismo tiempo está solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento. ¿Por qué? Porque la acción de desalojo, es de carácter extintivo, ya que con esa acción se busca poner fin al contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas, que en este caso sería, la falta de pago de cánones de arrendamiento, mientras, que la pretensión de pago del total de los cánones de arrendamiento hasta la total entrega del inmueble, inclusive, hasta la conclusión definitiva del procedimiento como los mismos demandantes lo alegan, implica una acción de cumplimiento, es decir, se persigue con ella, la vigencia del contrato y obligar judicialmente al arrendador-deudor a que cumpla con la obligación pactada, que en el presente caso sería, pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo y abril del año 2016, además del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, como consecuencia, del uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, lo que a todas luces se traduce, que ambas acciones, tienen efectos distintos, y por lo tanto, conforman una inepta acumulación de pretensiones, prohibidas éstas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce que este Tribunal declare de manera forzosa INADMISIBLE la demanda DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un (01) local comercial que esta ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la población de Araure, del municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, contra la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, ampliamente identificados ut supra y así se decide.-
El Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, DECLARA forzosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre un (01) local comercial ubicado en la calle 08 entre avenidas 22 y 23, N° A-1, sector Las Brisas, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos COROMOTO DEL CARMEN OCHOA LINAREZ y GINES COROMOTO SÁNCHEZ DE OCHOA, asistidos por la abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, contra la ciudadana LUCÍA RAMONA PRADA de PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante que demás está decir, violentan dos disposiciones legales antes señaladas y establecidas en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando con ello contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(scrio).
MCRC/solimar.
Exp. Nº 4.462-2016
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