REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 07 de Abril de 2017.
206° y 157°
SOLICITUD N°: 3.257-2017.

SOLICITANTE: MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.563.681, y domiciliada en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YOENNY AMALIA SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.975.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECRETO.

Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida de distribución de fecha 27/01/2017, formulada por la ciudadana MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.563.681, y domiciliada en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, asistida por la Profesional del Derecho YOENNY AMALIA SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.975; sobre los bienes dejados por el De Cujus JUAN FANGIO MARCELO CHING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.588.064, y domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 01, casa N° 5-07, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 08 de abril de 2016, padre de la prenombrada solicitante así como de ciudadanos LUIS CARLOS MARCELO VEGA y JUAN MONTALES MARCELO VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.563.703, y V-19.636.532, respectivamente; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la ciudadana MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, identificada en autos, acompaña como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 311, expedida en fecha 09/04/2016, por la abogada ELVIA ROSA VALERA, en su carácter de Registradora Civil Municipal del Municipio Irribarren del estado Lara (folios 2 y 3), que al tratarse de una copia fotostática certificada de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, al ser adminiculada con la copia fotostática simple del acta en cuestión se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus JUAN FANGIO MARCELO CHING, falleció ab-intestato el día OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (08/04/2016). Y así se establece.

2.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-24.588.064, correspondiente al ciudadano JUAN FANGIO MARCELO CHING, (folio 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 197, expedida en fecha 03/03/2016, por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 5 y 6), correspondiente la ciudadana MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, al ser adminiculada con la copia fotostática simple del acta en cuestión, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana era hija del de cujus JUAN FANGIO MARCELO CHING.- Y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad N° V-21.563.681, correspondiente a la ciudadana MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, (folio 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1139, expedida en fecha 23/02/2012, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folios 8 y 9), correspondiente al ciudadano LUIS CARLOS MARCELO VEGA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, al ser adminiculada con la copia fotostática simple del acta en cuestión, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo del de cujus JUAN FANGIO MARCELO CHING.- Y así se establece.

6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 05, expedida en fecha 16/01/1990, por la ciudadano OMAR ANTONIO SOTO BASTIDAS, en su carácter de Alcalde del Foraneo La Aparición Estado Portuguesa, (folios 11 y 12), correspondiente al ciudadano JUAN MONTALES, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, al ser adminiculada con la copia fotostática simple del acta en cuestión, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado ciudadano era hijo del de cujus JUAN FANGIO MARCELO CHING.- Y así se establece.

7.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-19.636.532, V-11.080.445, y V-4.370.140, perteneciente a los ciudadanos JUAN MONTALES MARCELO VEGA, y a los testigos XIOMARA MARÍA CORTÉZ y MERCEDES OMAIRA ARANGUREN CHACÓN (folios 13 al 15), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En fecha 20/03/2017, compareció ante este Despacho la ciudadana MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, asistida por la Abogada YOENNY SILVA, ambas identificadas en autos, mediante diligencia consigna cartel de citación, publicado en el diario “El NUEVO PAÍS” de fecha 26/02/2017 (folios 18 y 19).

Por auto de fecha 04/04/2017, este tribunal fijo para el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10:30 a.m., y 10:45 a.m., oír las declaraciones de las ciudadanas XIOMARA MARÍA CORTÉZ y MERCEDES OMAIRA ARANGUREN CHACÓN, en dicha solicitud (folio 20).

En fecha 06/04/2017, siendo las 10:30 a.m., y 10:45 a.m., respectivamente, comparecieron los ciudadanos: XIOMARA MARÍA CORTÉZ y MERCEDES OMAIRA ARANGUREN CHACÓN y rindieron sus declaraciones ante este despacho (folios 21 fte y vto).

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MARÍA ROSALBA MARCELO VEGA, LUIS CARLOS MARCELO VEGA y JUAN MONTALES MARCELO VEGA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.563.681, V-21.563.703, V-19.636.532, respectivamente, el titulo de Únicos y Universales Herederos del causante JUAN FANGIO MARCELO CHING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-24.588.064, y domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, sector 01, casa N° 5-07, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día 08 de abril de 2016, padre de los ciudadanos anteriormente mencionados.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.

El Secretario,


Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ.











Solicitud N° 3.257-2017.
MCRC/luís.-