TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Araure, 09 de Mayo de 2017
EXPEDIENTE N°: 4.541-17
DEMANDANTE: AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.544.250, y de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.636.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 13/02/2017, y de distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, cuando la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.544.250, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.636, intentó demanda de Rectificación de su Acta de Nacimiento Número 335, de fecha 18/03/1960, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en los Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1960, así como, en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, Guanare.
En fecha 21 de febrero de 2017, se le dio entrada a la demanda, asignándole el N°. 4.541-17, se ordenó y libró, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 20 y 21).
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal la abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 176.636, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas respectivas, así como, el traslado del Alguacil a los fines de que practique la notificación al Representante del Ministerio Público, en esa misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos (folios 22 y 23).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 24 y 25).
En fecha 10 de marzo de 2017, se libro y ordenó la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, asistida por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, ampliamente identificadas en autos (folios 26 y 27).
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció por ante este Despacho la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, asistida por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, ampliamente identificadas en autos, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación publicado en el nuevo país en fecha 19/03/2017 (folios 25 y 26).
En fecha 24 de abril de 2017, compareció por ante este Despacho la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, asistida por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, ampliamente identificadas en autos, y presento escrito donde ratifico pruebas documentales que demuestran la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda (folio 30).
Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, está referido a que en el Acta de Nacimiento N° 335, levantada en fecha 18/03/1960, el funcionario respectivo al momento de asentar el Acta de Nacimiento en cuestión, incurrió en el siguiente error involuntario “aparece asentado el nombre de su señora madre como BEATRIZ DE LAS MERCEDES TORREALBA, siendo su nombre correcto CHIQUINQUIRA TORREALBA, tal como aparece asentado en su Acta de nacimiento N° 335, levantada en fecha 18/03/1960, registrada ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como en sus datos filiatorios y en la copia fotostática simple de su Cédula de Identidad Nº V-3.527.505, motivo por el cual procede a solicitar la corrección del Acta en cuestión.
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante de la rectificación en cuestión, acompañó como medio de pruebas los siguientes:
1.- Constancia de Datos Filiatorios, expedida en fecha 25/11/2016, por la ciudadana YASMIN ELIZABETH MATIZ ARRAIZ, Director (E) de la Oficina Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del SAIME Oficina Acarigua (folio 02), perteneciente a la ciudadana CHIQUINQUIRA TORREALBA DE BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.527.505, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la madre de la prenombrada demandante en los actos de su vida se identifica con el nombre de CHIQUINQUIRA TORREALBA DE BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.527.505, y así se establece.-
2.- Copias fotostáticas certificada manuscrita y transcrita simple del Acta de Nacimiento N° 335, expedidas en fechas 28/11/2016, 03/12/2007, respectivamente, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, (folio 03 al 05, y 08 y 09), que al tratarse de certificada y simple de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello, y que al ser adminiculada con la copia fotostática certificada manuscrita del acta en cuestión expedida en fecha 28/11/2016, por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, (folios 6 y 7), y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta, se asentó como el nombre de la madre de la prenombrada ciudadana como BEATRIZ DE LAS MERCEDES TORREALBA, y así establece.-
3.- Copia fotostática certificada manuscrita del Acta de Nacimiento N° 42, expedida en fecha 10/11/2016, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana CHIQUINQUIRA, (folio 10 y 11), que al tratarse de certificada de un documento público expedida por funcionario autorizado para ello, que al ser adminiculada con la copia fotostática simple de dicha acta, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, (folios 6 y 7), y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta, el nombre correcto de la madre de la prenombrada demandante es CHIQUINQUIRA, tal como se evidencia en el acta en cuestión, y así establece.-
4.- Copias fotostáticas simples del Rif V075442501, perteneciente a la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, (folios 12 y 17), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, y así establece.
5.- Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad número V-3.527.505, correspondiente a la ciudadana CHIQUINQUIRA TORREALBA DE BURGOS, (folio 13 y 16), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, se aprecia como plena prueba de que la madre de la prenombrada demandante en los actos de su vida se identifica con el nombre de CHIQUINQUIRA TORREALBA DE BURGOS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.527.505, y así se establece.-
6.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-7.544.250, correspondiente a la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, (folio 14), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, y así establece.-
7.- Copias fotostáticas simples de la constancia de residencia correspondiente a la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, (folio 18 y 19), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del presente procedimiento, y así establece.-
De tal manera, que concluye esta juzgadora de todas las pruebas obtenidas en el presente caso, que la parte solicitante logró demostrar que efectivamente al momento de transcribir el Acta de Nacimiento N° 335, levantada en fecha 18/03/1960, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se incurrió en el error material cuando se asentó erróneamente como nombre de la madre de la prenombrada demandante a la ciudadana BEATRIZ DE LAS MERCEDES TORREALBA, siendo lo correcto CHIQUINQUIRA TORREALBA, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y así se decide.-
En base a los razonamientos y fundamentaciones anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la demanda de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 335, de fecha 18/03/1960, levantada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como, en la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa, Guanare, interpuesta por la ciudadana AMADA DEL CARMEN BURGOS TORREALBA, asistida por la Abogada ANA COROMOTO MUJICA DE ARIAS, ampliamente identificadas ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión.
En consecuencia, se ORDENA la rectificación de dicha Acta de Nacimiento, en el sentido, que se debe asentar de manera correcta el nombre de la madre de la prenombrada demandante como CHIQUINQUIRA TORREALBA.
Ofíciese lo conducente, una vez quede firme la sentencia definitiva, al Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines que se corrija por la vía de nota marginal el Acta de Nacimiento antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
La Secretaria Suplente,
Abg. VICMARI PERDOMO.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:20 horas de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N°. 4.541-17.-
MCRC/luís
|