REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua 21 de abril de 2017
Años: 207° y 158°
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, hecha por la ciudadana: IRMA JULIETA VILLANUEVA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.663.897, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.943, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, del Tomo 52, folios 36 al 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual solicita se le declare a los ciudadanos MARCOS PÉREZ SOCAS, MARCOS PÉREZ PIRES y GRACIELA PÉREZ PIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-7.597.543, V-7.540.521, y V-9.838.942, respectivamente, en sus condiciones de cónyuges e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus GRACIELA PIRES DE PEREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.370, quien falleció (ab-intestato), el veintinueve de marzo del dos mil dieciséis (29-03-2.016), según consta en el acta de defunción N° 454. Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un cartel para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentará la parte interesada.
Consta en autos copia simples de la cédulas de identidad de los solicitantes y de la de cujus; copia certificada del acta de matrimonio N° 67, de los ciudadanos Marcos Pérez Socas y Graciela Pire Rivero, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, copia certificada del acta de defunción N° 454, de la ciudadana Graciela Pires de Pérez, emanada del Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa; copia simples de la cédulas de identidad de las testigos; copia certificada del acta de nacimiento N° 167, del ciudadano Marcos Pérez Pires, emanada del Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa; copia certificada del acta de nacimiento N° 1081, de la ciudadana Graciela Pérez Pires, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; original del poder especial otorgado a la abogada Irma Julieta Villanueva Antequera, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, del Tomo 52, folios 36 al 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
En su oportunidad comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas: ANTEQUERA IRMA YSABEL y LÓPEZ VALERA ELSY MERCEDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.137.081 y V-10.052.317, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud.-
Por cuanto no ha habido Oposición este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MARCOS PÉREZ SOCAS, MARCOS PÉREZ PIRES y GRACIELA PÉREZ PIRES, su condición de cónyuges e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: GRACIELA PIRES DE PEREZ, vocación hereditaria que les viene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 y 823 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones con sus resultas.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.- Conste. Secretaria.-
Solicitud N° S-359/2017.-
adriana.-