REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 06 de abril de 2017.
206° y 158°
CAUSA N°: C-362-2017
DEMANDANTE: MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.538, domiciliada en la Urbanización Agua Clara Conjunto Catatumbo, casa N° 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa,
DEMANDADO: ALBERTO YONCOLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.049.579, domiciliado en la ciudad de Bolívar estado Bolívar.
ABOGADO ASITENTE: GLORIELIS ANDREINA COLMENAREZ CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 253.83
MOTIVO: Divorcio (Abandono Voluntario)
En fecha 31 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en la causal 2da interpuesta por la ciudadana MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.538, domiciliada en La Urbanización Agua Clara Conjunto Catatumbo, casa N° 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada GLORIELIS ANDREINA COLMENAREZ CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 253.836, en contra del ciudadano ALBERTO YONCOLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.049.579, domiciliado en la ciudad de Bolívar estado Bolívar.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda la actora señala lo siguiente
“ En fecha 13 de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ALBERTO YONCOLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.049.579, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando inserta dicha acata de Matrimonio bajo el N° 255, en este sentido, es necesario indicar que nuestro ultimo domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, calle Los Eucaliptos, quinta Lenny de Araure, estado Portuguesa, cabe resaltar que de esta unión matrimonial procreamos un (01) hijo, ALBERTO LUIS YONCOLI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, del cual consigno en este acto Partida de Nacimiento y cédula de identidad. Que es el Caso ciudadano Juez en fecha 15 de marzo de dos mil (2.000), el ciudadano ALBERTO LUIS YONCOLI HERNÁNDEZ, antes identificado, decidió irse voluntariamente sin algún motivo expreso para dicha acción, abandonando el hogar sin causa justificada. Siendo la fecha actual, no ha habido ningún tipo de cercanía de su parte, por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, el ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario durante nuestra unión no adquirimos bienes que reclamar. Que una vez admitida la demanda, se ordene la citación del demandado en Ciudad Bolívar, mediante Carteles ya que desde hace un tiempo tengo conocimiento que vive en dicha ciudad pero desconozco su domicilio exacto….”
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
…2° el abandono voluntario…”.
Asimismo, esta juzgadora estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”.
Ahora bien, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito y al analizar el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
En razón a las normas antes transcrita y de acuerdo a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud de que los asuntos relativos a las demandas de divorcio contenciosos deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse por ante dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio con fundamento en el abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, la competencia por la materia referido a los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”; Correspondiendo a los tribunales de Instancia, para conocer de la demanda de divorcio por las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, trayendo como consecuencia a este tribunal delimitar su competencia y encontrándose con la solicitud invocada del articulo 185 numeral 2° del Código Civil, conlleva a declarar su incompetencia por la materia y al efecto declinar la competencia al tribunal de Primera instancia, en razón de la materia. Así se declara y en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se acuerda remitir el presente expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185 causal segunda del Código Civil por ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MONICA LISET HERNANDEZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.540.538, domiciliada en La Urbanización Agua Clara Conjunto Catatumbo, casa N° 11 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada GLORIELIS ANDREINA COLMENAREZ CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO con el número 253.836, en contra del ciudadano ALBERTO YONCOLI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.049.579, domiciliado en la ciudad de Bolívar estado Bolívar.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordena remitir el presente expediente en forma original con oficio, al referido Tribunal distribuidor una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 06 días del mes de Abril de 2017. AÑOS: 206º y 159º
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Paola Dinatale Machado
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. C-362/2017
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