REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiocho (28) Abril del dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: PP01-2017-04-0384
En fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA oficio Nº PH01OFO2017000163, a través del cual remiten expediente Nº PP01-L-2016-000160 contentivo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.748, contra de CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), en la cual se declaro la INCOMPETENCIA por la materia, DECLINANDO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A ESTE JUZGADO SUPERIOR. Se Ordeno su entrada bajo la nomenclatura Nº PP01-2017-04-0384.
Visto y analizado el libelo de la Demanda y la Documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). De igual forma, manifiesta lo siguiente “(…) preste servicios como JEFA DE RECURSOS HUMANOS el día Trece de Mayo de dos Mil Catorce (13/05/2.014), …,hasta el día Siete de Agosto de Dos Mil Quince (07/08/2.015) fecha ultima esta donde fuera Despedido Injustificadamente muy a pesar de encontrarse en vigencia Decreto de Inamovilidad Laboral (…)”. Del extracto anterior, se evidencia que la recurrente mantuvo una relación de empleo con la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) por un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la admisibilidad del presente asunto, este juzgado procede a constatar que el escrito no se encuentre incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en el folio cuatro (04) lo siguiente “(…) Ciudadano Juez, es de resaltar que verificado como fuera el irrito DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto mi poderdante en fecha SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (07/08/2015), la hoy accionante le efectuó un pago a mi poderdante en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (12/11/2.015), dizque para pagar la totalidad de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 162.908,31) es por lo que me habilitan a intentar en nombre de mi mandante la correspondiente acción de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) (…)”. Así mismo se constata en el folio veintitrés (23), Resuelto de Presidencia Nº 030-2015 de fecha 07/08/2015, mediante el cual resuelve dejar sin efecto la resolución de presidencia de CORPOTUR signada con el Nº 049-2014 de fecha 13/05/2014, donde se designo a la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.328.748, con el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS.
En colorarío, riela en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), y veintinueve (29) del presente asunto, recibo de pago de fecha 21/10/2015, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, copia de cheque de Banco Bicentenario emitido por CORPOTUR a la orden de DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 162.908,31) recibido en fecha 12/11/2015 por la ciudadana ya identificada.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizo revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, y se constato, que riela en riela en los folios veintiséis (26), y veintinueve (29) del presente asunto, recibo de pago de fecha 21/10/2015, y copia de cheque de Banco Bicentenario recibido por la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO en fecha 12/11/2015; bajo este contexto, también queda evidenciado que la parte recurrente presento escrito de demanda en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), según consta en el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare inserto en el folio dos (02), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el doce (12) de Noviembre de 2015, fecha en la cual la recurrente recibe cheque a través del cual CORPOTUR pretendió cancelar las Prestaciones por Antigüedad por el tiempo de servicio prestado, hasta la fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en que la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, siendo así, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió indudablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS CAPRIOGLIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.328.748, contra la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO
Publicada en su fecha a las 3:28 pm
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