REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02
Causa Penal Nº: 7296-17.
Defensor Privado: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA.
Motivo: Recurso de Revocación.
Por escrito de fecha 04 de julio de 2017, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, interpuso ante esta Alzada, RECURSO DE REVOCACIÓN conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual no admitió el recurso de apelación promovido en el lapso establecido en el encabezamiento de los artículos 426, 428, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
“El suscrito, GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.392, defensor de confianza del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº V-14.297.364, sujeto procesal agraviado e interesado directo en autos del asunto signado con nomenclatura 7296-17 y con fundamento en los preceptos constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 436 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejerzo recurso de revocación contra la decisión de la Corte que no admitió el recurso de apelación promovido en el lapso establecido en el encabezamiento en los artículos 426, 428, 439, 440 ejusdem; en los términos siguientes:
ANTECEDENTES:
En fecha 10 de agosto de 2016 se celebró la audiencia preliminar en la causa 2C-9981-16, en la que se dictó la sentencia que hoy se recurre e indicó que el fallo in extenso (auto motivado) sería publicado por auto separado; no obstante la defensa tomando las debidas previsiones recurrió en un primer momento en fecha 18/08/16, como se observa en anexo “A”, folio Nº 11, instrumento que no fue agregado al cuaderno de apelación y debidamente sustanciado lo que atenta en primer momento contra la tutela judicial efectiva y el debido trámite de los recursos, posteriormente el tribunal a quo publicó el auto motivado decisión en fecha 11/11/16, siendo “citada” la defensa en autos que esta defensa fue notificado en fecha 16/11/16, por lo que decidí nuevamente postular el recurso en fecha 21/11/16 y como se indica en el encabezamiento del recurso de apelación “… tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 11 de noviembre de 2016…”, en tal sentido se debe tener que el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, fue propuesto tempestivamente (esto a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal en sentencias, de fecha 20 de febrero de 2003. Numero 066; 28 de junio de 2005, numero 410 y 3 de noviembre de 2005, numero 624, así tenemos que de conformidad con el literal “B” del artículo 428 el recurso propuesto antes del vencimiento del lapso para recurrir, por lo que no se debe declarar extemporáneo (Ver Anexo A, B, C con el recibo del original).
Así mismo, se debe observar el principio anti formalismos de rango constitucional, en el sentido de que debe garantizar el derecho a la doble instancia, mas aun cuando se han cumplido con los requisitos de admisibilidad, y están a derecho todas las parte, así las no está (sic) demás resaltar que en todo momento la defensa estuvo atenta al principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
Ahora bien, esta defensa considera que la inadmisión del recurso, no se encuentra ajustada derecho (sic) visto lo presupuestado por la Corte para en el mentado auto de no admisión; cuyo carácter de auto de mera sustanciación y que en este caso no pone fin al proceso lo hace impugnable por la vía del recurso de revocación en primer momento y en razón de los anteriores asertos, solicito respetuosamente, se admita el recurso de apelación.
Y una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al expediente respectivo, se le dé el curso de Ley…”
Así planteadas las cosas por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, oportuno es referir, que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del recurso de revocación en los siguientes términos:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Con base en dicha norma, se desprende del escrito interpuesto por el mencionado Abogado, que el recurso de revocación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual no admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016 y al cual le fue asignado el Nº 7296-17 (nomenclatura de esta Alzada).
Así las cosas, visto el recurso de revocación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, esta Alzada procedió a solicitarle al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, el correspondiente cuaderno de apelación seguido en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, ello a los fines de resolver lo peticionado.
Ahora bien, visto que en fecha 28 de julio de 2017, se recibió por ante Secretaría el correspondiente cuaderno de apelación signado con el Nº 7296-17, y las actuaciones principales, y se puso a la vista de la Jueza ponente en fecha 31 de julio de 2017, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:
1.-) Consta de los folios 128 al 130 del presente cuaderno, admisión Nº 04, dictada en fecha 28 de junio de 2017, por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la cual textualmente se indicó lo siguiente:
“Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la apertura del juicio oral y público, declarándose sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa técnica referidas a la inadmisión del escrito acusatorio.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. Y en fecha 10 de febrero de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 13 de febrero de 2017 se le solicitaron al Tribunal de procedencia las actuaciones principales, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron recibidas por Secretaría en fecha 06 de marzo de 2017 y puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 07 de marzo de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Presidente, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 07 de abril de 2017, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, designándose la ponencia a la primera, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En este mismo orden, se constata de autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, siendo notificado personalmente previo traslado el imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 85), el Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO (folio 86), el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 87) y la víctima JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESY (folio 88), y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa penal, en fecha 25-04-2017, en sustitución de la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quedando, en consecuencia, reconstituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Asimismo, se constata de autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, siendo notificado personalmente el Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO (folio 96), previo traslado el imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folio 97), el Fiscal Décimo del Ministerio Públic107), y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
En fecha 12 de junio de 2017 se le solicitaron al Tribunal de procedencia la Certificación de los días de Audiencias transcurridos desde el día 01 de noviembre de 2016 hasta el día 31 de diciembre de 2016.
En fecha 26 de junio de 2017, se dio por recibidas la Certificación de los días de Audiencias, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 59 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue notificado personalmente el acusado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA previo traslado hasta la sede del Tribunal (17/11/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/11/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 18 y 21 de noviembre de 2016, por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Ministerio Público (09/12/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (14/12/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13 y 14 de diciembre de 2016; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 eiusdem, por habérsele declarado sin lugar las nulidades solicitadas; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese y déjese copia.”
2.-) Consta a los folios 131 al 155 del presente cuaderno, decisión Nº 06 dictada en fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual esta Sala Accidental acordó en su parte dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2016 y publicada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA.”
Con base en las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de apelación, se observa, que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO al interponer el recurso de revocación ante esta Alzada, parte de un FALSO SUPUESTO, en virtud de que en fecha 28 de junio de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 21 de noviembre de 2016, siendo declarado posteriormente sin lugar, tal y como se indicó up supra.
Por lo que al verificarse que lo recurrido mediante revocación por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, no es lo que consta en el expediente, es por lo que se esta Sala Accidental declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en fecha 04 de julio de 2017, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en el asunto penal Nº 7296-17. Así se decide.-
Así mismo, visto que el mencionado Abogado igualmente solicitó ante esta Alzada, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2017, copias certificadas íntegras del cuaderno de apelación, incluyendo el auto de admisibilidad del recurso, esta Alzada las acuerda por no ser contrarias a derecho, acordándose librar la respectiva boleta de notificación. Así se acuerda.-
De igual manera, visto que por notoriedad judicial, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, no está dando despacho, esta Alzada a los fines de garantizar la continuidad del proceso y evitar retardo procesal en la presente causa penal, acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2016 se celebró la correspondiente audiencia preliminar, y se acordó la apertura a juicio oral y público. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en fecha 04 de julio de 2017, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en el asunto penal Nº 7296-17; SEGUNDO: Se ACUERDAN las copias certificadas íntegras del presente cuaderno de apelación, incluyendo el auto de admisibilidad del recurso, que fueron solicitadas por el mencionado Abogado mediante escrito de fecha 04 de julio de 2017, acordándose librar la respectiva boleta de notificación; y TERCERO: Se acuerda REMITIR la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para su correspondiente distribución ante los Tribunales de Juicio. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7296-17. El Secretario.-
LERR/.-