REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 249
Causa Nº 7528-17.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ.
Representante Fiscal: Abogado JESÚS ALTUVE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Imputado: ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: YUGERLIS SARAHI VALERO CANELO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 03 de julio de 2017, el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 31 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Orlando José Peraza Hernández y Jean Carlos Segura Hernández, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica dada por la fiscalía, para el imputado Orlando José Peraza Hernández como delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, y para el imputado Jean Carlos Segura Hernández, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado Orlando José Peraza Hernández, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa.
5.- En relación al imputado Jean Carlos Segura Hernández, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima por sí mismo o por tercera personas. Líbrese Boleta de Libertad,
6.- Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosa. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:
“…omissis…
CAPÍTULO I
PRIMERA DENUNCIA:
Por las consideraciones anteriores y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido solicitada por el Ministerio Público. En forma subsidiaria se solicitó igualmente la imposición de una de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal y con la calificación jurídica procedente en el caso sub examine no se encuentra acreditado la existencia de la presunción de PELIGRO DE FUGA, para atribuirle a mi defendido la comisión del delito de Hurto Calificado, en la forma y términos planteado por la Representación Fiscal. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado el 24 de Junio de 2017, en virtud de la cual ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de mi defendido por atribuírseles la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 3, 4 del Código Penal por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 en concomitancia con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado.
No observando la Juzgadora La Jueza Tercera de Control el criterio establecido en la decisión Nº 137 dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, ratificado en sentencia 195 de fecha 26 de junio de 2017 y la Nº expediente 7459-17, en la que se ha destacado lo siguiente:
“El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3. 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control A/3 1. con sede en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare cada treinta (30) días. Y así se decide”
Para el tipo penal de Hurto Calificado, la norma sustantiva penal en un primer momento, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; La situación de agravio por la que se recurre, se traduce en que la juzgadora aquo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, uso como fundamento las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, a los fines de la aplicación de esta medida cautelar gravosa, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse en caso de una sentencia condenatoria.
Además, tenemos que el imputado es primario, es decir sólo presenta registro policial por los hechos ilícitos objeto del presente expediente, de lo que se infiere que no tiene conducta pre delictual. Que la defensa consigna suficientes documentos acreditativos del arraigo del imputado en el país.
En razón de los anteriores argumentos, solicito respetuosamente a este Tribunal Colegiado, se sirva acordar la revocatoria de la medida privativa de libertad y acordar una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación alega como única denuncia, que “con la calificación jurídica procedente en el caso sub examine no se encuentra acreditado la existencia de la presunción de PELIGRO DE FUGA”, por cuanto el delito de Hurto Calificado prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, y las circunstancias agravantes genéricas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y le sea decretado a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se aprecia de autos, que la aprehensión del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, se produjo en estado de flagrancia, tal como lo calificó la jueza de la recurrida.
En cuanto a la precalificación jurídica provisional, dada a los hechos imputados por la Jueza de Control, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, se observa que la recurrida, al acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, señaló:
“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito para el imputado Orlando José Peraza Hernández como delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal…
…omissis…
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla solo en relación al imputado Orlando José Peraza Hernández, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, y el acta levantada a la víctima de que este ciudadano ingreso a su vivienda hurto unos objetos de su propiedad y posteriormente huyo del sitio, siendo posteriormente aprehendido, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es para el imputado Orlando José Peraza Hernández como delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal, que establece una pena que alcanza los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos que afecta el derecho de propiedad de la víctima además de que es conocido de esta por lo que provisionalmente es necesario sujetarlo con una medida privativa de libertad, toda vez que se corre el riesgo de que el imputado trate de influir en la víctima infringiendo en ella cualquier temor, lo cual conlleva a la improcedencia al menos en esta primera fase procesal de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Orlando José Peraza Hernández…”
De la anterior transcripción, se colige que, la Jueza a quo, al fundamentar el auto recurrido, se basó en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, subsumiendo los hechos en la norma penal correspondiente.
Ahora bien, por cuanto el recurrente se limitó a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es de apreciar, que las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4º. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.
Con base en lo anterior, se desprende de la norma, que la pena asignada para el delito de HURTO CALIFICADO, en principio, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y solamente en caso de concurrir dos o más circunstancias calificantes, la pena de prisión será por tiempo de seis (06) a diez (10) años de prisión.
Por lo que, ni en uno ni en otro caso, se configura la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 137 de fecha 06/06/2016, Exp. 6904-16 y en decisión Nº 195 de fecha 26/06/2017, Exp. 7459-17 (decisiones que fueron alegadas por el recurrente en su medio de impugnación), que en aplicación del principio favor libertaris:
“El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo tanto, verificándose que el imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ no presenta registro policial ni solicitud alguna, y tiene arraigo en el país al tener determinado su domicilio, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado imputado, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, y la prohibición de comunicarse con la víctima YUGERLIS SARAHI VALERO CANELO por sí o por interpuestas personas, con la expresa advertencia que su incumplimiento acarreará la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.-
Se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, para que ordene el traslado del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, a los fines de que firme la respectiva acta compromiso, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2017, por el Abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal; TERCERO: Se le SUSTITUYE al imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le decreta en su lugar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, y la prohibición de comunicarse con la víctima YUGERLIS SARAHI VALERO CANELO por sí o por interpuestas personas, con la expresa advertencia que su incumplimiento acarreará la revocatoria de la medida cautelar acordada; y CUARTO: Se ACUERDA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de que ordene el traslado del imputado ORLANDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, y firme la respectiva acta compromiso de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-7528-17 El Secretario.-
LERR/.-