REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 250
7529-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de julio de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, en contra del auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, sobre el fondo del recurso, se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 27 de junio de 2017, la abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno en Materia de Drogas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicito Orden de Visita Domiciliaria, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarse en la siguiente dirección: Una vivienda de color rosado, conformada por paredes de bloques, techo de zinc, sin número, provista de cerca perimetral de alambrado, ubicada en la calle Principal del Barrio Santa María, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la que residen el ciudadano Pedro y sus cuñados.
Dicha solicitud se fundamenta, en el hecho de presumir que, en dicha residencia, existan elementos de interés criminalístico tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego.
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado de Control Nº 1, acordó la orden de allanamiento solicitada, con un plazo de duración de siete (07) días continuos.
En fecha 3 de julio de 2017, se practicó la orden de visita domiciliaria, según consta en el acta que cursa al folio 23 de las actuaciones principales, en la que se lee: “…encontrando en el segundo cuarto de la referida vivienda 02 envoltorios de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de droga denominada cocaína”
Igualmente, consta en el acta policial inserta a los folios 18 y 19 del expediente principal, que, en el momento de la práctica de la visita domiciliaria, se aprehendió al ciudadano PEDRO PABLO COLMENAREZ CEDEÑO.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso, en los siguientes términos:
“…esta defensa observo (sic), que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado, no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas, hecho que le permite formas (sic) una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón la petición de esta defensa se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.
(…)
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
(…)
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad—”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado”
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control, fundamentó el auto recurrido, así:
“…Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Erika Fernández, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES y las circunstancias de su aprehensión, por lo que solicita, en este acto, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la precalificación jurídica se subsume en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal que lo imponga Medida Privativa de Libertad, 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito copia simple del acta, es todo”.
A continuación el Juez, impuso al ciudadano PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “Si Querer Declarar” de seguido expuso: “Eran las seis y media de la mañana cuando llegaron la gente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa y me tumbaron las puertas de mi casa cuando iba a mi trabajo de la Alcaldía entraron y agarraron el bolsos de la niña del liceo y ellos metieron dos pelotas no se dé que es y decían que era mío yo me dedico es a trabajar, allí nos metieron en la patrulla a mí y a mi esposa y a mi criado, yo le dije que me dejaran ir que iba mi trabajo que me van a botar y allí están dos testigos que trabajan con migo en la Alcaldía y habían tres menores de edad, en el bolso de la niña ella no va cargar droga, eso es injusto que me hagan esto a mí, es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa no hacen preguntas.
De seguida se le sede (sic) le (sic) concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Abg. Yaritza Rivas, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito la desestimación del delito que imputo el Ministerio Publico y solicito que s tome en cuanto la declaración del imputado en esta audiencia, solcito sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa y se prosiga por vía ordinaria a los fines de realizar diligencias de defensa a favor de mi imputado. Es todo”.
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 22-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Roimer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Francisco Javier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección Nº 1343, de fecha 03-07-2017, suscrita por los funcionarios Inspectores Agregados Charles Gil y Eddy Graterol, Inspectores Edicio Barrios, Humberto Barreto, Detective Jefe Wilfredo Roa, Detectives Agregados Lenny Espinoza, Jonathan Nieto, Carolina Chinchilla, Detectives Yonny Álvarez, Haisam Fernández, Cesar Graterol, Sonia Ramos, Francisco Canelón y Renny Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA, SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03-07-2017, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Inspectores Agregados Charles Gil y Eddy Graterol, Inspectores Edicio Barrios, Humberto Barreto, Detective Jefe Wilfredo Roa, Detectives Agregados Lenny Espinoza, Jonathan Nieto, Carolina Chinchilla, Detectives Yonny Álvarez, Haisam Fernández, Cesar Graterol, Sonia Ramos, Francisco Canelón y Renny Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: BARRIO SANTA MARIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2017, rendida por ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2017, rendida por JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario Juan Ledezma, Experta Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de realizar Experticia Química y/o Botánica.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, al habérsele incautado sustancia de naturaleza ilícita por parte de funcionarios quienes en cumplimiento e una orden de allanamiento y en presencia de testigos le incautaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético translúcidos, de regular tamaño, de color verde, contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de el imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a la Salud Pública venezolana por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, en su escrito recursivo, en primer lugar, señala que la ‘Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita’; para luego alegar:
Que, ‘…no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado…”
Que no coinciden, ‘…con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas”
Ahora bien, dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que, ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, e cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’
En el presente caso, la recurrente acepta, expresamente, que se acreditó un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita; y, alega que, no existen elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad de su representado. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará, sobre tal alegato. Y así se declara.
La Corte para decidir, observa:
De la revisión de las actuaciones principales de la presente causa, se constata que, la aprehensión del imputado de auto, se realizó en flagrancia, en tal sentido, la recurrida señaló, como elementos de convicción, los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 3 de julio de 2017, cursante a los folios 18 y 19, en la que el funcionario Detective Francisco Javier Pérez, adscrito al Bloque de búsqueda y Aprehensión de la Delegación Estadal Portuguesa, expuso:
“En esta fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, procedí a trasladarme en unidad identificada a este Despacho y vehículos particulares, en compañía de los funcionarios: Inspectores Agregados Charles GIL. Eddy GRATERQL, Inspectores Edecio Barrios, Humberto Barreto. Detective Jefe Wilfredo ROA. Detectives Agregados _Lenny„ Espinoza, Jonathan Nieto v Carolina CHINCHILLA. Detectives Jhonny Alvarez, Haisan FERNANDEZ, Cesar GRATEROL. Renny COLMENAREZ y Sonia Ramos, hacia una vivienda sin número, ubicada en la calle Principal, barrio Santa María, Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde reside los ciudadanos apodados como “Pedro y Sus Cuñados” con la finalidad de darle cumplimiento, a orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, según oficio número 3241-1C, de fecha 28-06-2017, según 1CS-12146-17, emanada del Juez de Control número 01, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; una vez apersonados en la dirección antes citada, haciéndonos acompañar para ese momento de dos ciudadanos quienes fueron identificados como testigo “Antonio"’ y “José”, omitiéndose sus demás datos filiatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 23º de la Ley de Víctimas de testigos y de más sujetos procesales, quienes fungirán como testigos de la diligencia a practicar, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación Policial, de igual forma haciendo de su conocimiento sobre la orden de allanamiento o visita domiciliaria la cual será practicada en la vivienda, donde fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YÜRBYS CAROLINA VARGAS SANCHEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, DE (32) AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA (17-05-1985) RESIDE EN EL BARRIO SANTA MARÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, GUANARE MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.855.447; quien al tener conocimiento de la diligencia a practicarse, nos manifestó ser la propietaria de referida vivienda, permitiéndonos la entrada, de la misma manera le solicitamos información sobre la ubicación de la persona requerida por nuestra comisión, manifestándonos que el ciudadano mencionado como Pedro junto a su hijo de nombre Andrés, se encontraban en el interior de la morada, por lo que procedimos a abordarlos, seguidamente en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos procedimos a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico. Posteriormente optamos por realizar de manera minuciosa una revisión en la segunda habitación, quien estaba siendo ocupada por los mencionados ciudadanos, logrando visualizar y colectar debajo de un colchón; dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético translúcidos, de regular tamaño, de color verde, contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, siendo colectados como evidencias de interés criminalístico, por el funcionario DETECTIVE: Renny COLMENAREZ posteriormente realizamos revisión en las diferentes áreas de la vivienda, no encontrando evidencias de interés criminalística alguna, por tal motivo los ciudadanos mencionados como Pedro y Andrés, fueron aprehendidos por encontrarnos en presencia de un delito FLAGRANTE, según lo estipulado en el artículo 234º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 06:30 horas de la modo y circunstancias de la aprehensión, girando instrucciones que el ciudadano y adolescente aprehendido, a partir de la presente fecha, permanecerán detenidos en el calabozo de este Despacho, a la orden de dicha representación Fiscal, asimismo las evidencias relacionadas con la presente investigación, permanecerán en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias físicas de la Sub Delegación Guanare, a disposición del Ministerio Público. Se deja constancia que por todo lo antes expuesto se dio inició a la causa número K-17-0254-01201, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido me trasladé hasta el área del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si los datos le pertenecen y de los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de introducir los datos, este arrojó que los datos le pertenecen y no posee registro ni solicitud alguna…”.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por el funcionario Detective Roimer Betancourt, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
3. Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2017, rendida por ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como testigo instrumental del allanamiento.
4. Acta de entrevista, de fecha 03-07-2017, rendida por JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, como testigo instrumental del allanamiento.
5. Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 03-07-2017, suscrita por el funcionario Juan Ledezma, Experta Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de realizar Experticia Química y/o Botánica, cursante al folio 30 de las actuaciones principales, en la que se lee:
“Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- DOS (02) ENVOLTORIOS, REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON ASPECTO TRANSPARENTES, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE: SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO NETO DE VEINTISEIS (26) GARMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, se procede a tomar la muestra representativa (ALICUOTA 1), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de SCOTT Y MARQIS, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA…”
Señalando, además, la decisión recurrida que:
“Se aprecia de los elementos de convicción, anteriormente descritos, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, al habérsele incautado sustancia de naturaleza ilícita por parte de funcionarios quienes en cumplimiento e una orden de allanamiento y en presencia de testigos le incautaron dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético translúcidos, de regular tamaño, de color verde, contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad…”
De tal modo, que la aprehensión del imputado PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, se produjo en estado de flagrancia. En ese sentido, debe señalarse que, esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina de que la aprehensión en flagrancia es un estado probatorio, ha dicho en forma reiterada que:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).” (Vid. (entre otras) Sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, N° 136 de fecha 08 de junio de 2015, Expediente N° 6431-15)
Por tales razones, no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que, de las actuaciones no se desprende, suficientes elementos de convicción para establecer que su defendido, es autor o participe del hecho que se le imputa. Y así se declara.
Con respecto, a que la decisión le produce un gravamen irreparable a su defendido, cabe señalar que el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es que los autos que decretan las medidas de privación de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Y así se declara.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión recurrida, se declaran improcedentes alegatos formulados por la recurrente, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de julio de 2017, por la abogada YARITZA RIVAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado PEDRO PABLO CEDEÑO COLMENARES, en contra del auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, por aprehensión en flagrancia, en la cual se le impuso al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
El Juez de Apelación (Presidente)
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
Exp.- 7529- 17
JAR/.-