REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 268
Causa Nº 7321-17
Imputados: SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS.
Defensora Pública Primera Provisoria: Abogada YARITZA RIVAS.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas: J.G.V.S., D.C.S.V. y D.R.C.S. (Identidades Reservadas).
Delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en representación de los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los imputados JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS en grado de coautoría, para el imputado SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA en grado de determinador conforme al artículo 83 del Código Penal, y para el imputado HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ ZAFON en grado de cooperador inmediato, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1.-) Se declara con lugar la aprehensión de los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJIAS y HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ SAFON, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se Admite la pre calificación jurídica por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano para los imputados JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJIAS como Coautores. Para el ciudadano SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA los delitos de Robo Agravado previsto y sancionando en el articulo 458 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionando en el articulo 286 del Código Penal Venezolano en el grado de Determinador de conformidad como lo establece el articulo 83 del Bodigo Penal, y para el Imputado HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ SAFON el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal venezolano en Grado de Cooperador Inmediato.
4.) Se Decreta a los imputados la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como lugar de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.
5) Se declara Sin lugar la petición de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa.
6) Se acuerda con lugar la petición de la Fiscal del Ministerio, a los fines de notificarle al tribunal de control N° 1, que el mencionado imputado se encuentra privado de libertad…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en representación de los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 04-08-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado plenamente identificado en auto , peticionando la Fiscalía del Ministerio Publicó, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado y Agavillamiento, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal.
En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta victima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia… omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “…en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Publico se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser sí se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:…omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 04-08-2016, está ajustada a Derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
ARGUMENTO FISCAL
El caso que nos ocupa se origina por la denuncia formulada por la víctima de: presente caso quien manifestó que el en fecha 02-08-2016 siendo las 3:30 horas de la tarde los presuntos autores del hecho ingresaron a su residencia, esgrimiendo un arma de fuego los someten y logran despojarle de un teléfono celular y unos zarcillos de oro a la otra persona que se encontraba presente en el lugar del hecho, la víctima indica que pudo observar las características fisonómicas, vestimentas y el vehículo donde se desplazaban los presuntos autores de! hecho coadyuvando en la persecución y señalándolos de manera directa a la comisión que realizó las labores de búsqueda y la respectiva aprehensión, aunado a ellos existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado tales corno las relaciones de llamadas, conversaciones establecidas por vía de mensajes de texto, y el objeto pasivo encontrado en poder de estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa que al estar acreditado el arraigo en el país de sus defendidos debe considerarse como elemento suficiente para desvirtuar el peligro de fuga considera quien suscribe resulta pertinente citar oí contenido del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... ” condición esta superada en el caso que nos ocupa, toda vez que los elementos sumados a la investigación y que aún no han sido desvirtuados existe la presunción razonablemente que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho investigado.
El caso que nos ocupa se origina por la denuncia formulada por la víctima de: presente caso quien manifestó que el en fecha 02-08-2016 siendo las 3:30 horas de la tarde los presuntos autores del hecho ingresaron a su residencia, esgrimiendo un arma de fuego los someten y logran despojarle de un teléfono celular y unos zarcillos de oro a la otra persona que se encontraba presente en el lugar del hecho, la víctima indica que pudo observar las características fisonómicas, vestimentas y el vehículo donde se desplazaban los presuntos autores del hecho coadyuvando en la persecución y señalándolos de manera directa a la comisión que realizó las labores de búsqueda y la respectiva aprehensión, aunado a ellos existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado tales corno las relaciones de llamadas, conversaciones establecidas por vía de mensajes de texto, y el objeto pasivo encontrado en poder de estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa que al estar acreditado el arraigo en el país de sus defendidos debe considerarse como elemento suficiente para desvirtuar el peligro de fuga considera quien suscribe resulta pertinente citar el contenido de! Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... ” condición esta superada en el caso que nos ocupa, toda vez que los elementos sumados a la investigación y que aún no han sido desvirtuados existe la presunción razonablemente que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho investigado.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitarnos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YARITZA RIVAS en e carácter de Defensora Pública de los imputados: SOLAN EDUARDO CAMACHO, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA Y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, plenamente identificados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en representación de los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los imputados JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS en grado de coautoría, para el imputado SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA en grado de determinador conforme al artículo 83 del Código Penal, y para el imputado HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ ZAFON en grado de cooperador inmediato, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta victima”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y sea decretado el cese inmediato de la medida privativa de libertad.
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito en su escrito de contestación señala que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, acreditándose la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus representados, esta Corte observa de los actos de investigación cursantes en el expediente, lo siguiente:
1.-) Acta Policial N° 033-16, de fecha 02 de Agosto de 2016, suscrita por efectivos militares adscritos a la Sección-Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes indican que el día 01 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 03:35 de la tarde, se encontraban en dicha sede, cuando escuchan gritos de haber robado en una residencia cercana, por lo que se constituye una comisión militar con la finalidad de realizar un trabajo de inteligencia e investigaciones de campo, a los fines de aprehender a los sujetos partícipes de este presunto hecho punible. Una vez ubicados en la "Plaza Los Inmigrantes", la víctima manifiesta que los sujetos que habían robado en su residencia para ese momento uno de ellos vestía de camisa de color marrón, pantalón jeans y zapatos casuales, y tripulaba un (01) vehiculo, marca Chevrolet, modelo Blazer color rojo huyendo con rumbo desconocido, mientras que el otro sujeto desembarcó del mencionado vehículo automotor y manifestó mediante señalización conocer a esta persona; por lo quien la comisión le dio la voz de alto, situación a la que el sujeto hizo caso omiso, intentando huir del lugar, quedando identificado como SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, quien para ese momento vestía franela de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos casuales de color negro, y a quien luego de la inspección corporal, se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE S226, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 868569010140601, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL: 895804120012988970, DESPROVISTO DE LA TARJETA MICRO SD. Al revisar la comisión militar el referido teléfono, se percatan de la existencia de una comunicación constante vía mensajes de texto del abonado: 0426-7052609 al abonado telefónico: 0424-5919089 (TELÉFONO RETENIDO) y con el abonado telefónico: 0426-7733149, verificándose que dicho ciudadano presenta registros policiales y antecedentes penales. Una vez realizando los patrullajes correspondientes en las adyacencias de la Licorería La Comunidad, la victima identifica por la fisonomía la vestimenta que portaban cuando se encontraban dentro de su residencial realizando este presunto hecho punible; señala a dos (02) sujetos quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en las afueras de ese establecimiento comercial, dándoseles la voz de alto, haciendo caso omiso internando huir del lugar, uno de los sujetos tropieza con el filo del paso peatonal y desciende hasta el pavimento causándole una (01) herida en la región frontal quedando identificado como CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, quien vestía camisa marrón, pantalón negro y zapatos tipo botines de color negro, al realizársele la inspección corporal, se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ICONIKA, MODELO P05, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 355O65050897611, SERIAL IMEI: 355665050918110, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFÓNICA MOVILNET, SERIAL 9580600015165-42012, ABONADO TELEFÓNICO (0426-7733149). Mientras el otro ciudadano quedo identificado como: JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, para el momento vestía camisa de cuadros, pantalón beige claro y zapatos casuales de color marrón y al realizarle la respectiva inspección corporal, se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO X991, COLOR NEGRO CON DETALLES ROJOS, SERIAL IMEI: 268435460308875682, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM ID Y TARJETA MICRO SD, ABONADO TELEFÓNICO: (0426-7052609) y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO ADVANCE 5.0, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 357835070099Ô09,
SERIAL IMEI: 357835070202609, DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM
CARD Y TARJETA MICRO SD (UNO DE LOS OBJETOS PRESUNTAMENTE ROBADOS) y presenta registro policial. Luego la comisión militar se traslada en compañía de la víctima por las adyacencias de la Carrera 11 entre calles 18 y 19, Sector El
Cementerio, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde observan estacionado un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo blazer, color rojo y la victima indica que es la misma camioneta donde huyeron los otros tripulantes en la "Plaza Los Inmigrantes". El propietario de dicho vehículo se identificó como HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ ZAFÓN, al proceder a realizar la respectiva inspección corporal, se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19100, COLOR NEGRO, SERIAL 304756541 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SERIAL 8958060001444789040, ABONADO TELEFÓNICO (0426-6295438) DESPROVISTO TARJETA MICRO SD, quien al revisar este equipo móvil celular se constató que tenía comunicación mediante llamada telefónica desde el abonado: 0424-5919089 hacia el abonado: 0426-6295438 (NÚMERO TELEFÓNICO DE UNO DE LOS DETENIDOS).
2.-) Acta de Denuncia N° 013-16 de fecha 01/08/2016, levantada al ciudadano VIRGUEZ J, donde señala: “El día de hoy 01 de agosto del ano 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en final de la calle 27 casa N° 68-2, barrio nuevas brisas, cuando escucho a mi madre que estaba gritándome, es cuando observo dos (02) sujetos de vestimenta pantalón blanco camisa de cuadro zapatos marrón de estatura pequeña, piel clara, el segundo de vestimenta pantalón azul, camisa marrón zapatos negros, de estatura alta, de piel clara, ojos claros, uno de ellos apuntándome el otro tenia agarrada a mi madre, pidiéndonos todo los que tuviéramos yo le respondí que nosotros no teníamos dinero, es cuando uno de los sujetos dice que me calle porque me iba a dar un tiro luego de allí procedieron a quitarme mi teléfono celular y le quitan los zarcillos a mi abuela y me dicen que busquemos todo lo de valor, nos mantuvieron un rato dentro de mi casa aproximadamente diez minutos (15 min), nos dicen que busquemos la llave de la casa, yo le respondí que ahí no había llave de la casa que no la teníamos, uno de los sujetos saco de su coalan (sic) un teléfono celular y empezó a llamar saliendo de mi casa y tomando destino al callejón el palotal, es cuando salgo a la calle y empiezo a correr con destino hacia donde estaban los ladrones gritando que me habían robado ya que a escasos 100 mtrs se encuentran las instalaciones del Gaes Portuguesa, luego al llegar a la Plaza Los Inmigrantes puedo observar que los ladrones se embarcan en una camioneta blazer de color rojo, y de la misma se desembarcó un sujeto el cual conozco de vista y sus características físicas es piel morena, de aproximadamente un metro setenta centímetros (1,70 cm) y vestimenta franela de color blanco y pantalón jean. Es cuando llegan los funcionarios del Gaes Portuguesa y le informo lo ocurrido le describo a los sujetos que entraron a mi vivienda y observo al sujeto que se desembarco del vehículo blazer de color rojo y se los señalo a los funcionarios para que ellos actuaran, luego los funcionarios me piden que por favor los acompañe yo me embarco al vehículo de los funcionarios, al trascurrir unos minutos logro observar que nos encontramos por el área del barrio la comunidad recorriendo sus alrededores, es cuando observo a dos (02) sujetos en una licorería del mismo sector con las mismas apariencias físicas y vestimenta de los que entraron a mi vivienda, inmediatamente le informe a los funcionarios y ellos procedieron a aprender a los (02) sujetos pude observar que cuando los funcionarios aprenden a los sujetos el más pequeño aun cargaba mi teléfono celular robado, luego los funcionarios se embarcaron en su vehículo y al trascurrir aproximadamente quince min (15 min), llegamos a una peluquería ubicada en el barrio el cementerio, allí reconocí el vehículo blazer de color rojo que habían utilizado para huir los delincuentes y se encontraba en las afueras de la peluquería. De allí los funcionarios buscaron al dueño del vehículo le pidieron que los acompañara y se embarcaron en vehículo y nos dirigimos a su comando”.
3.-) Acta de Entrevista de fecha 01/08/2017, levantada a la ciudadana COLMENARES S., quien expuso: “El día de hoy 01 de agosto de este mismo año en eso aproximadamente a eso de las 03:30 horas de la tarde me encontraba dentro del cuarto de mi casa cuando escucho a mi mama que dice ''está robando" salgo de mi cuarto y veo a dos (02) sujetes de características masculinas uno de ellos vestía una camisa Marrón jeans de color azul, con una estatura aproximadamente de 1:70. El otro sujeto vestía un jeans beige claro y una camisa de cuadros de colores rojo, blanco y raya azul, y una estatura aproximada de 1,48. Observo que entran a mi casa de ellos cuando entra, agarra a mi mama por el cuello y la tapa la boca diciéndole que no gritara porque si no la mataba, allí en ese momento veo que mi hijo se encontraba en el medio del forcejeo entre el sujeto y mi mama; yo agarro a mi hijo y lo encierro en unos de los cuartos, el otro sujeto entro para la casa apuntando a mi hermano con una pistola y le dice que le entregue el teléfono celular y objetos de valor, uno de los sujetos que vestía de camisa de cuadro color, rojo, blanco y azul, jeans de color beige le quita unos zarcillos a mi abuela. En ese momento los sujetos nos piden las llave de la casa para encerramos y mi hermano le dijo que no tenemos llave de la puerta, luego el sujeto de estatura pequeña saca un teléfono celular y realizo una llamada, allí dicen bueno nosotros nos vamos pero no vallan a gritar, en ese momento salen corriendo hacia la plaza los inmigrantes y mi hermano corre detrás de ellos para alcanzarlos. Es todo”.
4.-) Acta de Entrevista de fecha 01/08/2016, levantada a la ciudadana SILVA D., exponiendo lo siguiente: “El día de hoy 01 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en final de la calle 27 casa N° 68-2, barrio nuevas brisas, cuando en la reja me llaman dos personas masculinas de vestimenta pantalón blanco camisa de cuadro zapatos marrón de estatura pequeña, piel clara, el segundo de vestimenta pantalón azul, camisa marrón de estatura alta, de piel rubia, ojos claros, a los que atiendo ya que en mi casa vendo cigarrillos, el mas pequeño me pide que le de un cigarrillo yo entro lo busque y se lo di, luego me dice que busque fósforo para encenderlo yo fui y se lo busque en lo yo iba llegando a la reja puedo notar que el sujeto pequeño pone un pedazo de tela en la cerradura de la reja de mi casa y introduce sus manos abriéndola y dice en voz baja “hay papa” es cuando llega a la reja y al percatarme de esta situación trato de empujarla para que cierre y empieza a gritarle a mi hijo, pero el sujeto de estatura pequeña la empuja y la abre agarrándome y tapando mi boca, el otro sujeto saca un arma y entra para la sala de mi hogar apuntando a mi hijo y le dice que se quede quieto porque lo iba a matar y que buscara todas las pertenencias de valor, mi hijo le dijo que no teníamos dinero en cuando le quitan el teléfono celular y luego fueron y le quitaron los zarcillos a mi madre, al rato nos piden las llaves de mi vivienda, le dicen a mi hijo que busque las llaves y el le dijo que no teníamos llaves, luego el de estatura pequeña saco un teléfono celular y empezó a llamar es cuando salen de mi vivienda y momento mas tarde sale corriendo mi hijo gritando que lo habían robado, me dirigí hasta este comando a formular la presente entrevista, Es todo.”
5.-) Acta de Entrevista de fecha 01/08/2016 levantada al testigo DELGADO, exponiendo lo siguiente: "El día de hoy en eso de las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la esquina al final de la calle 27 de nuevas brisas, cuando vi que dos (02) sujetos se encontraban afuera de la puerta e ingresaron de manera violenta y uno de ellos saco desde el interior de su vestimenta un arma de fuego. Pasado varios minutos observe que los dos (02) sujetos salieron corriendo hacia la plaza los inmigrantes y también ví cuando se montaron en una blazer roja y se fueron con un rumbo desconocido.”
6.-) Experticia Nº 9700-057-LBFQB-671 de Reconocimiento Técnico, Transcripción de mensajes de Textos y relación de llamadas (entrantes y salientes), de fecha 02 de Agosto de 2016, practicada a los teléfonos celulares incautados, donde se demuestra la comunicación existente entre los imputados aprehendidos.
7.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 027-16 de fecha 02/08/2016 practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERÍA TC1T6ZPV322103, SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, año 1993, PLACA AA565PW.
8.-) Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en fecha 01/08/2016.
9.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 18/09/2016 en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA y HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ ZAFON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
10.-) En fecha 28 de octubre de 2016 el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, en la que se acordó la admisión del escrito acusatorio fiscal presentado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA (coautor), CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS (coautor), SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA (determinador) y HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ ZAFON (cooperador inmediato), acordándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS y SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, otorgándose medida cautelar sustitutiva al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ ZAFON. En fecha 08 de noviembre de 2016, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión.
Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procederá a resolver el segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mi representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta victima”.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Así las cosas, se desprende tanto del Acta Policial, como de la denuncia formulada por la víctima VIRGUEZ J, así como de las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos del hecho: COLMENARES S., SILVA D. y DELGADO, que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión militar en fecha 01 de agosto de 2016, el mismo día en que se cometió el hecho ilícito, siendo ese mismo día en que la víctima formuló su denuncia.
Además, la víctima señaló e identificó a las personas que ingresaron a su casa, y quienes bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le despojaron de bienes de su propiedad y de su familia. Logrando la comisión militar la detención de los imputados a escasos minutos de cometido el hecho, y portando objetos que hicieron presumir la participación de los mismos en el robo. Es así como se logró incautarle a los imputados el teléfono celular robado a la víctima, así como de la experticia practicada a los teléfonos que cargaban los imputados, se desprendieron múltiples mensajes de textos, que los comprometía en el robo perpetrado.
De igual manera, se logró la localización del vehículo automotor empleado por los imputados para huir del sitio; aunado a que los imputados hicieron caso omiso a la voz de alto impartida por la comisión militar, tratando de huir del lugar, lográndose su captura luego de una persecución.
Por lo que, en el presente caso se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Y en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Agravado previsto el articulo 458 del Código Penal Venezolano en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, sin embargo en el presente caso resulta del análisis precedente que lo ajustado a derecho por tratarse de delito pluriofensivo ya que no sólo tiene que ver con la vida de los ciudadanos sino que atenta así mismo contra la propiedad, y cuyas penas a imponer exceden de los diez años opera por lo tanto el peligro de fuga, aunado a la obstaculización en la investigación respecto de la influencia a la que se pudiera ver afectada la víctima, por lo que lo procedente es imponer a los imputados JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS como Coautores, para el ciudadano SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en el grado de Determinador de conformidad como lo establece el artículo 83 del Código Penal, y para el imputado HÉCTOR ALEXANDER DÍAZ SAFON, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en Grado de Cooperador Inmediato; medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a la comisión de los delitos antes enunciado, como lo ha solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.”

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA, CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS y SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que los imputados fueron reconocidos por la víctima al momento de la aprehensión, como las personas que ingresaron a su casa, y quienes bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le despojaron de bienes de su propiedad y de su familia.
- Que los imputados fueron aprehendidoa en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo de los imputados, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios de los imputados, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido a los imputados es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
- Que los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA y JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA tienen registro policial, lo que determina su conducta predelictual.
- Que la presente causa penal actualmente se encuentra en fase de juicio, por lo que ya fue presentado el respectivo acto conclusivo (acusación fiscal) por el único delito de ROBO AGRAVADO, y por ende, ya fue celebrada la correspondiente audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en representación de los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Por último, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones así como el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, oficiándose al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare sobre el contenido de la presente decisión. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada YARITZA RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en representación de los imputados SOLAN EDUARDO CAMACHO ZAMORA, JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GUANDA y CLEIBER ENRIQUE GARCÍA MEJÍAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones así como el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, oficiándose al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7321-17. El Secretario.-
LERR/.-