REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 271
Causa Nº 7447-17
Juez Ponente: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada KARLA LORENA GUERRERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acusadas: LAURA ELENA ORELLANA, NACARY DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y ARACELYS DEL CARMEN MEJIAS.
Defensores Privado: Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL y Abogada LISANDRA TERAN.
Defensores Publico: Abogado FRANCISCO LANDAETA y Abogado JUAN VALERA.
Delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2017, la Abogada KARLA LORENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la 242 ordinal 9º ejusdem en relación a la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA; y la autorización para trabajar a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y ARACELYS DEL CARMEN MEJIAS.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 02 de junio de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 05 de junio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.
En fecha 07 de agosto de 2017, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, la Juez de Juicio N° 01, con sede en Guanare, acordó la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la 242 ordinal 9º ejusdem en relación a la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA; y la autorización para trabajar a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y ARACELYS DEL CARMEN MEJIAS, en los siguientes términos:
“…omissis…
…de la revisión del status de los procesados frente al proceso, pasa a resolver en este mismo acto conforme a los artículo 9, 229, 250 y 242 del código orgánico procesal penal. RESUELVE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, se acuerda la medida cautelar de mayor magnitud es decir la de privación de libertad cuando concurren los requisitos correspondientes a la existencia de un delito con presunción razonable, la existencia de elementos de convicción que indican la presunta participación en la comisión del delito, y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a los actos de investigación, este es el primer orden que corresponde a la situación de una persona imputada frente a un proceso, luego se tiene que esta medida puede ser minimizada ante ciertas circunstancias sobrevenidas debidamente analizadas, caso que corresponde a este proceso en el sentido de que en fase intermedia se le acuerda a favor de las procesadas, la medida cautelar sustitutiva de la naturaleza prevista en el artículo 242.1 ejusdem, es decir bajo arresto domiciliario, y se plantea en este acto, primero la revisión de la situación procesal que plantea la ciudadana Nacarid del Valle Brito Quero, revisión sobre la que considera esta Juzgadora que el pronunciamiento a dictar debe abarcar a todas las demás co-procesadas que no han planteado la revisión en base a lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (revisión que considera procedente aun cuando este proceso se encuentra aperturado el debate es decir en continuación de debate, lo cual indicaría que ya establecida esa situación de no retardo procesal, debido a que se ha prolongado por un largo lapso de tiempo, al tratarse de innumerables medios probatorios, por haberse iniciado en el mes de diciembre del año 2015,), en consecuencia abarca sobre esta situación en términos generales, respecto a la ciudadana Nacarid del Valle Brito Quero; y en esta consideración se tiene que ya es criterio reiterado de esta Juzgadora, que aún bajo los efectos de la medida cautelar de gravedad relativa es decir la consistente en arresto domiciliario se le debe asistir al procesado o procesada la oportunidad de manutención personal es decir de tener una oportunidad relativa de ejercer el derecho al trabajo lo cual conllevaría a que se coopere en el desarrollo mismo del estado en cuanto a la situación económica, en vista de que no debe escapar en este sentido el momento histórico que involucra al estado, es decir en el aspecto de carácter económico, y en ese orden considera esta juzgadora que debe mantenerse la medida cautelar de la naturaleza ya establecida, es decir arresto domiciliario, pero ante esta circunstancias citadas y tomando en cuenta el argumento de unas de las procesadas como es Nacarid del Valle Brito Quero, establece el criterio que viene aplicando este juzgado de otorgar la oportunidad de laborar o trabajar, en trabajos lícitos, con horarios definidos y salidas controladas, sobre lo cual deberá presentar las constancias de trabajo y mantener esa medida cautelar vigente para los demás aspectos con los traslado de emergencia correspondiente, que les permita mantener sus estatus económico y social, manteniéndose en vigilancia dentro de su domicilio, Y en segundo la revisión de la medida cautelar, respecto a la ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera quien se encuentra para este momento procesal en estado de gravidez, sobre lo cual ya con anterioridad introdujo solicitud por escrito anexando documentación respecto a los certificados y constancias médicas, de las que se desprende en el expediente informe médico suscrito por la Dra. Andreina González López, bajo esta situación, es decir el estado de gravidez, que el Tribunal considera bajo presunción razonable establecida por cuanto emanan dichas constancias de médicos especialistas y que se hace evidente físicamente con la apreciación directa de dicha ciudadana, constituye una circunstancia vinculante para establecer una diferencia de la situación procesal de la identificada ciudadana en este momento en relación a lo presentado en fase intermedia, sobre lo cual deberá acudir a la medicatura forense para convalidar este status, aunado al hecho de que no puede in-advertirse que en dicha audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio por un delito de menor gravedad al que le fue imputado, y para el que en caso de sentencia condenatoria le procedería un beneficio penitenciario y en función de ello se acuerda respecto a esta ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera, una modificación de su situación procesal conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta decisión que asume la juez obedece, que tiene un año tres meses en continuación de debate y que no se ha logrado incorporar el 50% de los órganos de pruebas, aun cuando el tribunal ha venido fijando los lapsos menos a los que establece la ley, y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada KARLA LORENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal realiza una especie de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto domiciliario que recae sobre las ciudadanas Nacari del Valle Brito, la cual no cambia por considerar que no han variado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embrago considera procedente autorizarla para salir de su residencia, lugar donde se cumple el arresto domiciliario para asistir a laborar en las instalaciones del SAIME, autorización que hace extensiva a las ciudadanas Damaris Bastidas y Aracelis Mejías, por otras parte otorga el cambio de medida de arresto domiciliario que recaía sobre la ciudadana Laura Orellana por la medida prevista en el artículo 242.9, consistente en ¡a prohibición de salir sin autorización del país, de ¡a localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; medida otorgada por encontrarse presuntamente la ciudadana en sus tres últimos meses de gestación, sin que esta circunstancia haya sido corroborada por e! médico forense. Decisión está contra la cual es ADMISIBLE el recurso ordinario de Apelación contra la Decisión de Autos, tal y como lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Pena! que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la decisión arriba citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14idel artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 ordinal 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Asimismo el artículo 439: del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Autos, y dentro de ellos, se encuentra en su numeral 4, “.„Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” numeral sobre el cual se fundamenta el presente recurso, por cuanto estima esta Representación Fiscal por las consideraciones que siguen, que no debió por una parte autorizar a las ciudadanas Nacari Del Valle Brito, Aracelis Mejías, Damaris Bastidas el permiso para asistir a las instalaciones del -SAIME puesto que se desvirtuar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra no debió cambiarle la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Laura Orellana, hasta tanto se hubiese constatado a través del médico forense que la ciudadana se encontraba en estado de gravidez y dentro de los tres últimos meses de gestación, a fin cumplir con los extremos del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en nombre del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas disiento de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y me veo en la necesidad de Impugnarla conforme a las previsiones de nuestro Ordenamiento jurídico.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por e! Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual acuerda autoriza a las ciudadanas a las ciudadanas Nacari Del Valle Brito, Aracelis Mejías, Damaris Bastidas el permiso para asistir a las instalaciones del SAI ME y sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad la medida prevista en el ordinal 1o por la del ordinal 9o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena! a la ciudadana Laura Orellana, identificadas plenamente en autos, en la causa penal 1J-976-15, seguida en contra las ciudadanos NACARY DEL VALLE BRITO QUERO, DAMARIS AMDREIAN BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, por presunta comisión de delitos PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el 99 del Código Penal, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Contra los Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica de identificación y la ciudadana Y LAURA ELENA ORELLANA por los DELITOS DE OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION Y EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Contra los Delitos Informáticos y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previste y sancionado en el artículo 12 de la ley Contra los Delitos Informáticos.
CAPÍTULO SEGUNDO
En la audiencia de fecha 06 de abril de 2017, se dilucidaron los siguientes pedimentos:
1.- La acusada Nacary Del Valle Brito, ratifico la solicitud de permiso para trabajar, en vista de que se comunique con el departamento de Recursos Humanos en caracas y necesito trasladarme hasta mi trabajo, pero no puedo en detención domiciliaria, porque si no trabajo como mantengo a mis hijos soy yo quien mantengo el hogar, y en Caracas me dicen que como voy a trabajar, por lo que necesito un permiso para trabajar, esta situación me está dejando sin nada.
2, El Abg. José-Torres en su condición de defensor de confianza de la acusada Laura Elena Orellana, ratifico la solicitud de revisión de medida de mi defendida que la interpuse ante la oficina de alguacilazgo por escrito y esta anexado al expediente, además ratificado en la audiencia pasada, ya que mi defendida tiene más de 7 meses de embarazo, además requiere realizarse unos exámenes.
Por su parte el Ministerio Público, con fundamento a lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal se opone a que se acuerde el pedimento formulado por la ciudadana Nacari del Valle Brito, toda vez que se estaría desvirtuando la medida de arresto domiciliario y en cuanto al pedimento de la defensa de la ciudadana Laura Elena Orellana el Ministerio Público solicitó ¡a valoración médico forense de la misma con la finalidad de constatar el estado de Gravidez y de ser el caso el tiempo de gestación, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la norma establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser el caso.
En esa misma fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado A quo, se pronunció sobre dichas solicitudes, en el acta d audiencia aduciendo lo siguiente: “...se deja constancia que el contenido del auto decisorio queda inserto en la presenta acta, se deja copias certificadas para los archivos, quedan convocadas las partes a suscribir el acta el día de audiencia inmediatamente siguiente, lo que quedara publicado a partir de la misma, y se dejara constancia al pie de la presente que se iniciara o correrá e! lapso para los recursos de ley...” fundamentando la decisión recurrida en los siguientes términos:
“...Acto seguido de la revisión del status de los procesados frente a! proceso, pasa a resolver en este mismo acto conforme a los artículo 9, 229, 250 y 242 del código orgánico procesal penal. RESUELVE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, se acuerda la medida cautelar de mayor magnitud es decir ¡a de privación de libertad cuando concurren los requisitos correspondientes a la existencia de un delito con presunción razonable, la existencia de elementos de convicción que indican la presunta participación en la comisión del delito, y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a los actos de investigación, este es el primer orden que corresponde a la situación de una persona imputada frente a un proceso, luego se tiene que esta medida puede ser minimizada ante ciertas circunstancias sobrevenidas debidamente analizadas, caso que corresponde a este proceso en el sentido de que en fase intermedia se le acuerda a favor de las procesadas, la medida cautelar sustitutiva de la naturaleza prevista en el artículo 242.1 ejusdem, es decir bajo arresto domiciliario, y se plantea en este acto,, primero la revisión de la situación procesal que plantea la ciudadana Nacarid del Valle Brito Quero, revisión sobre la que considera esta Juzgadora que el pronunciamiento a dictar debe abarcar a todas las demás co-procesadas que; no han planteado la revisión en base a lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (revisión que considera procedente aun cuando este proceso se encuentra aperturado el debate es decir en continuación de debate, lo cual indicaría que va establecida esa situación de no retardo procesal, debido a que se ha prolongado por un largo lapso de tiempo, al-tratarse de innumerables medios probatorios, por haberse iniciado en el mes de diciembre del año 2015,'), en consecuencia abarca sobre esta situación en términos generales, respecto a las ciudadanas Aracelis del Carmen Mejías de Sánchez. Damarys Andreina Bastidas de Valladares: y en esta consideración; se tiene que va es criterio reiterado de esta Juzgadora, que aún bajo los efectos de la medida cautelar de gravedad relativa es decir la consistente en arresto domiciliario se le debe asistir al procesado o procesada la oportunidad de manutención personal es decir de tener una oportunidad relativa de ejercer el derecho al trabajo lo cual conllevarla a que se coopere en el desarrollo mismo del estado en cuanto a la situación económica, en vista de que no debe escapar en este sentido el momento histórico que involucra al estado, es decir en el aspecto de carácter económico, v en ese orden considera esta juzgadora que debe mantenerse la medida cautelar de la naturaleza va establecida, es decir arresto domiciliario, pero ante esta circunstancias citadas y tomando en cuenta el argumento de unas de las procesadas como es Nacarid del Valle Brito Quero, establece el criterio que viene aplicando este juzgado de otorgar la oportunidad de laborar o trabajar, en trabajos lícitos, con horarios definidos v salidas controladas, sobre lo cual deberá presentar las constancias de trabajo v mantener esa medida cautelar vigente para los demás aspectos con los traslado de emergencia correspondiente, que les permita mantener sus estatus económico v social, manteniéndose en vigilancia dentro de su domicilio. Y en segundo la revisión de la medida cautelar. respecto a la ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera quien se encuentra para este momento procesal en estado de gravidez, sobre lo cual va con anterioridad introdujo solicitud por escrito anexando documentación respecto a los certificados v constancias médicas, de las que se desprende lo siguiente: bajo esta situación, es decir el estado de gravidez, que el Tribunal considera bajo presunción razonable establecida por cuanto emanan dichas constancias de médicos especialistas y que se hace evidente físicamente con la. apreciación directa de dicha ciudadana, constituye una circunstancia vinculante para establecer una diferencia de la situación procesal de la identificada ciudadana en este momento en relación a lo presentado en fase intermedia, sobre lo cual deberá acudir a la Medicatura forense para convalidar este status, aunado al hecho de que no puede in- advertirse que en dicha audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio por un delito de menor ¡gravedad al que le fue imputado, v para el que en caso de sentencia condenatoria le procedería un beneficio penitenciario y en función de ello se acuerda respecto a esta ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera, una modificación de su situación procesal conforme a lo establecido en el artículo 242,9 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público c del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual res de o de! ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o jugares, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta decisión que asume la juez obedece, que tiene un año tres meses en continuación de debate y que no se ha logrado incorporar el 50% de los órganos de pruebas, aun cuando el tribunal ha venido fijando los lapsos menos a los que establece la ley, y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DÉ VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deja constancia que el contenido de! auto decisorio queda inserto en ¡a presenta acta, se deja copias certificadas para los archivos, quedan convocadas las partes a suscribir el acta el día de audiencia inmediatamente siguiente, lo que quedara publicado a partir de la misma, y se dejara constancia al pie, de la presente que se iniciara o correrá si lapso para los recursos de ley, Se deja constancia que en la presente acta no se hace impresa al momento de concluir el acto en virtud de no tener los insumos necesarios (impresora la cual fue asignada exclusivamente a los tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), quedando las partes notificadas para comparecer a la suscripción en la oportunidad que se logre la misma. No habiendo nada más que tratar se da por concluido el acto siendo las 12:45 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ” (Subrayado mío).
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, al decir en cuanto al cambio de medida para trabajar solicitado por la acusada Nacary Del Valle Brito, entra en contradicción, pues por una parte aduce:
“...(revisión que considera procedente aun cuando este proceso se encuentra aperturado el debate es decir en continuación de debate, lo cual indicaría, que ya establecida esa situación de no retardo procesal, debido a que se ha prolongado por un largo lapso de tiempo, al tratarse de innumerables medios probatorios, por haberse iniciado en el mes de diciembre del año 2015,)...”
Y por la otra establece: “... que aún bajo los efectos de la medida cautelar de gravedad relativa es decir la consistente en arresto domiciliario se le debe asistir al procesado o procesada la oportunidad de manutención personal es decir de tener una oportunidad; relativa de ejercer e! derecho al trabajo lo cual conllevaría a que se coopere en el desarrollo mismo del estado en cuanto a la situación económica, en vista de que no debe escapar en este sentido el momento histórico que involucra al estado, es decir en el aspecto de carácter, económico, en ese orden considera esta juzgadora que debe mantenerse la medida cautelar de la naturaleza ya establecida, es decir arresto domiciliario, pero ante esta circunstancias citadas y tomando en cuenta el argumento de unas de las procesadas como es Nacarid del Valle Brito Quera, establece el criterio que viene aplicando este juzgado de otorgar la oportunidad de laborar o trabajar, en trabajos lícitos, con horarios definidos y salidas, controlada;.”
Dicho esto, observamos que la Juzgadora se contradice al emitir el fallo aseverando que efectivamente se verifica que no hay retardo procesal, pues el juicio se inició y se está llevando de manera continuada al tratarse de innumerables medios probatorios: situación está que es evidente; es decir, no hay paralización del proceso, pues no hay retardo en el presente caso, por otra parte considerar tal como lo ha planteada el Ministerio Público, al aseverar:
"…que debe mantenerse la medida cautelar de la naturaleza ya establecida, es decir arresto domiciliario.” (Subrayado y negritas mío).
Sin embargo; por otra parte considera que debe otorgarse el permiso a [a ciudadana Nacari del Valle Brito para trabajar y lo hace extensivo a las ciudadanas DAMARIS ANDREINÁ BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, pues en este sentido el Ministerio Público observa que decisión tomada por la Juzgadora en una decisión descabellada, pues se estaría desvirtuando el fin de la medida cautelar de arresto domiciliario, de la que son acreedoras ¡as indicadas ciudadanas por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción en relación con el .99 del Código Penal. FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley Contra los Delitos Informáticos, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley Orgánica de identificación.
Así las cosas, y observando ¡a gravedad de los delitos cometidos seria como premiar a las ciudadana por afectado al estado Venezolano en su actuar irregular alejadas de los principios rectores para todos funcionarios públicos, establecidos en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, el cual establece los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas v responsabilidad lo cual adminiculado con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifica dichos principios y siendo que estas ciudadanas de manera inescrupulosa en uso de sus funciones dañaron al estado venezolano y siendo que le fue dictada medida cautelar y no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar dictada en su contra rio hay motivos para que se acuerde lo solicitado por la ciudadana Nacary de¡ Valle Brito Quero. Pues sería una aberración, que estas ciudadanas aun cuando están siendo procesadas por delitos tan graves en contra de nuestra República, estando en un proceso penal que enfrentan por haber afectado el buen nombre, la soberanía y patrimonio público de la República Bolivariana de Venezuela acudan a trabajar en el SAIME aun cuando no se ha resuelto su situación procesal en la cual es afectado at estado Venezolano, a través de esta, por las ciudadanas.
Dicho este, que se desprende de la manifestación de la ciudadana NACARY BRITO QUERO, al aseverar que sostuvo comunicación con la Dirección de Recursos humanos, refiriéndose, a la institución a la cual laboraba para el momento de la aprehensión, resultando esta ser la misma institución víctima de los hechos que se dilucidan en el presente caso, aunado al hechos de que las mismas pretender incorporarse a sus labores en la institución donde laboran testigos del presente caso, pudiendo las acusadas influir para que los testigos se comporten de matrera desleal o reticente, por lo que al acordarse tal planteamiento no se garantizaría la finalidad del proceso, y no tendría sentido la aplicación ele una medida de coerción personal aunado a que los supuestos que motivaron a la imposición de la medida de arresto domiciliario que recae sobre las ciudadanas no han vanado, pues el peligro dé obstaculización se encuentra latente en todo estado, y grado del proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a los señalado Ut Supra, no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria debiendo tomarse en consideración la obstaculización a! proceso, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de obstaculización, lo cual no varía solo con la presentación del acto conclusivo, sino que se mantiene hasta la finalidad del proceso.
Es por ello, que debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto todas vez que el fundamento de dichas medicas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Renal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera, tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena síne indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la únicas posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
En el mismo sentido MONAGAS' ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva'1 en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En el caso que nos ocupa las imputadas de autos se te atribuye la comisión de tres (03) hechos ilícitos, de orden público en contra del estado, venezolano. )
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 06 de abril 2017, mediante la cual de manera ligera autoriza a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO. DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, para trabajar bajo una medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242. Ordinal 1° desvirtuando la indicada medida aduciendo que tomando en cuenta la situación que vive el país. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO III
Ahora bien, en cuanto al punto referido al cambio de medida otorgado a la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA, planteado por el abogado José Torres en su condición de defensor de confianza de la acusada Laura Elena Orellana, -.quien solicitó - de revisión de medida debido a que su defendida tiene más de 7 meses de embarazo, además requiere realizarse unos exámenes. Acordando la Juez mediante acta de fecha 06 de abril de 2017, los siguientes:
ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera quien se encuentra para este momento procesal en estado de gravidez, sobre lo cual va con anterioridad introdujo solicitud por escrito anexando documentación respecto a los esta situación, es decir el estado de gravidez, que el Tribunal considera bajo presunción razonable establecida por cuanto emanan dichas constancias de médicos especialistas y que se hace evidente físicamente con la apreciación directa de dicha ciudadana, constituye una circunstancia vinculante para establecer una diferencia de la situación procesal de la identificada ciudadana en este momento en ¿elación a lo presentado en fase intermedia, sobre lo cual deberá acudir a la Medicatura forense para convalidar este status, aunado al hecho de que no puede in-advertirse que en dicha audiencia preliminar se acordó la apertura a juicio por un delito de menor gravedad al que le fue imputado, y para el que en caso de sentencia condenatoria le procedería un beneficio penitenciario v en función de ello se acuerda respecto a esta ciudadana Laura Elena Orellana Aguilera, una modificación de su situación Procesal Penal, bajo las condiciones de Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna!, 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal...”
Al respecto esta representación fiscal considera que la Juzgadora toma una decisión de manera ligera e irresponsable al no verificar en primer lugar la condición de la indicada ciudadana,-pues aduce estar en estado de gravidez y efectivamente cursa en autos constancias médicas del médico especialista, no es menos cierto; que la juez debió en primer lugar ordenar el traslado de ¡a indicada ciudadana al servicio de medicatura forense con la finalidad de constatar la condición de la ciudadana.
Por otra parte, vista la manifestación realizada por el abogado defensor, en cuanto a que la ciudadana en el momento presenta siete meses de embarazo, debió antes de manifestar de mansera ligera que f estado de gravidez se hace evidente físicamente con la apreciación directa de dicha ciudadana, lo que constituye una circunstancia vinculante para establecer una diferencia de la situación procesal de !a identificada ciudadana en este momento en relación a lo presentado en fase intermedia. En relación a tal aseveración el Ministerio Público considera que deben verificarse requisitos de carácter formal , para proceder a realizar el cambio de medida, pues no es si no médico forense el que en materia penal nos certifica e! tiempo de gestación, verificación que debió realizar antes de emitir pronunciamiento al respecto al cambio de medida, pues es este quien nos va a certificar el tiempo de gestación con la finalidad de que produzca la consecuencia establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“...Artículo 231. No se Podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta ¡os seis meses posteriores al nacimiento, o de las persona^ afectabas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de
Carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado (subrayado y negritas mío)
Como se puede observar, en lo. que respecta a las limitaciones la medida de privación judicial preventiva de libertad, máxime cuando al ciudadana se1 encuentra con arresto domiciliario en la comodidad de su hogar; es decir, queda medida que tenía impuesta, no le afectaba en nada su estado de salud, es por lo que considero que aun cuando se hubiese determinado incluso a través de la certificación del médico forense no se estaba vulnerando derecho alguno a la ciudadana estando bajo la medida de arresto domiciliario, tal como se explano suficientemente en el presente recurso en lo que respectada capítulo II del presente escrito, pues la norma transcrita lo que prevé para estos casos es la medida cautelar de detención domiciliaria.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por e! Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 06 de abril 2017, medí ante ¡a cual de manera ligera cambia de la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 242, ordinal 1° por el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Laura Elena Orellana. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitarnos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere ¡a presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha 06 de abril de 2017, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en ella articulo 242 ordinal 1º por la 242 ordinal 9º en relación a la ciudadana Laura Elena Orellana y la autorización para trabajar a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y ARACELÍS DEL CARMEN MEJIAS. Y en su lugar esa Alzada se cumplan a cabalidad los extremos del artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la indicada medida a la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA, todo conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 1°, en relación con el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la 242 ordinal 9º ejusdem en relación a la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA; y la autorización para trabajar a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y ARACELYS DEL CARMEN MEJIAS.
A tal efecto, alega el recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Juicio realiza una especie de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto domiciliario que recae sobre las ciudadana Nacary del Valle Brito, la cual no cambia por considerar que no han variado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo considera procedente autorizarla para salir de su residencia, lugar donde se cumple el arresto domiciliario para asistir a laborar en las instalaciones del SAIME, autorización que hace extensiva a las ciudadanas Damaris Bastidas y Aracelis Mejías,
2.-) Que otorga el cambio de medida de arresto domiciliario que recaía sobre la ciudadana Laura Orellana por la medida prevista en el artículo 242.9, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; medida otorgada por encontrarse presuntamente la ciudadana en sus tres últimos meses de gestación, sin que esta circunstancia haya sido corroborada por e! médico forense.
3.-) Que la Juzgadora se contradice al emitir el fallo aseverando que efectivamente se verifica que no hay retardo procesal, pues el juicio se inició y se está llevando de manera continuada al tratarse de innumerables medios probatorios: situación está que es evidente; es decir, no hay paralización del proceso, pues no hay retardo en el presente caso.
4.-) Que la Juzgadora considera que debe otorgarse el permiso a la ciudadana NACARY DEL VALLE BRITO para trabajar y lo hace extensivo a las ciudadanas DAMARIS ANDREINÁ BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, pues en este sentido el Ministerio Público observa que decisión tomada por la Juzgadora en una decisión descabellada, pues se estaría desvirtuando el fin de la medida cautelar de arresto domiciliario.
5.-) Que observando la gravedad de los delitos cometidos seria como premiar a las ciudadanas por afectado al estado Venezolano en su actuar irregular alejadas de los principios rectores para todos funcionarios públicos, establecidos en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, el cual establece los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas v responsabilidad lo cual adminiculado con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifica dichos principios y siendo que estas ciudadanas de manera inescrupulosa en uso de sus funciones dañaron al estado venezolano y siendo que le fue dictada medida cautelar y no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar dictada en su contra.
6.-) Que los supuestos que motivaron a la imposición de la medida de arresto domiciliario que recae sobre las ciudadanas no han variado, pues el peligro de obstaculización se encuentra latente en todo estado, y grado del proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que la Juzgadora toma una decisión de manera ligera e irresponsable al no verificar en primer lugar la condición de la ciudadana LAURA ELENA ORELLANA, pues aduce estar en estado de gravidez y efectivamente cursa en autos constancias médicas del médico especialista, no es menos cierto; que la juez debió en primer lugar ordenar el traslado de la indicada ciudadana al servicio de medicatura forense con la finalidad de constatar la condición de la ciudadana.
8.-) Que deben verificarse requisitos de carácter formal, para proceder a realizar el cambio de medida, pues no es sino el médico forense el que en materia penal nos certifica el tiempo de gestación, verificación que debió realizar antes de emitir pronunciamiento al respecto al cambio de medida, pues es este quien nos va a certificar el tiempo de gestación con la finalidad de que produzca la consecuencia establecida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, visto que el recurrente fundamenta su recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en dicha norma, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar con lugar dicho recurso de apelación. A tal efecto, se aprecian en el expediente lo siguiente:
1.-) En fecha 27 de octubre de 2014 en la Audiencia Oral de Presentación, se acordó a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO y ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y a las ciudadanas DAMARIS ANDREINA BASTIDAS Y LAURA ELENA ORELLANA la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO.
2.-) En fecha 11 de mayo de 2015 en la Audiencia Preliminar se le acordó a las ciudadanas NACARY DEL VALLE BRITO y ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO.
3.-) En fecha 06 de abril de 2017 se acordó el permiso de trabajo a las acusadas NACARI DEL VALLE BRITO para trabajar y lo hace extensivo a las ciudadanas DAMARIS ANDREINÁ BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS y otorga el cambio de medida de arresto domiciliario que recaía sobre la ciudadana LAURA ORELLANA por la medida prevista en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, oportuno es transcribir el contenido del artículo, que dispone:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene”
Con base en dicha norma, no cabe duda, que la detención domiciliaria como medida cautelar que es, denota una característica de ser eminentemente asegurativa, tanto de la concurrencia del imputado al proceso, como de la actividad probatoria.
Como puede advertirse, la detención domiciliaria se erige como un instituto jurídico excepcional inmerso dentro de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta previsión legal a su vez, se subsume dentro del catálogo de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de ahí que se constituye en una medida cautelar de carácter personal, misma que al igual que las demás medidas cautelares se encuentra caracterizada por ser: a) Excepcional, dada su aplicación solo en casos extremos, b) Temporal, al tener una vigencia en tanto se desarrolle la sustanciación del proceso penal; y, c) Variable, pues puede ser susceptible de modificación.
Por otra parte la detención domiciliaria responde al principio de legalidad, pues tiene como base un dispositivo legal concebido de manera antelada (art. 242.1 del COPP); al principio de jurisdiccionalidad, ya que únicamente será el Juez o Tribunal Penal quien tendrá la facultad de imponerla; al principio de instrumentalidad, al ser un instrumento para los fines del proceso; y, finalmente al principio de proporcionalidad, al estar en estricta relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. Bajo ese contexto, la detención domiciliaria se configura en la segunda medida cautelar más gravosa prevista por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, al igual que la privación judicial preventiva de libertad, ésta limita el derecho a la libertad personal del imputado, consecuentemente, materializa la facultad restrictiva estatal al derecho primario de la libertad, aspecto diferenciador de las demás medidas cautelares personales o de carácter real; sin embargo, esta limitación generada por la detención domiciliaria, responde a la necesidad procesal prevista por el legislador, que encuentra su fundamento y finalidad en la propia naturaleza jurídica de esta medida cautelar, la cual se funda en la peligrosidad procesal latente, es decir, la existencia de los riesgos procesales prescritos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), mientras que su finalidad, radica esencialmente en asegurar la presencia del imputado en el proceso y su no interferencia en el normal desarrollo en el esclarecimiento de la verdad.
De tal manera, que la detención domiciliaria es aquella donde el imputado procesado por un delito que amerita pena privativa de libertad, no es alojado en un centro penitenciario o establecimiento carcelario. Por lo que quien cumple con una detención domiciliaria tiene prohibido salir de su domicilio sin comunicarlo a las autoridades judiciales, quienes evaluarán tal posibilidad en casos de urgencia. Si se quebrantan las condiciones en que se otorga la detención domiciliaria, ésta puede ser revocada.
De ahí que la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria, únicamente “en el propio domicilio del imputado”, “en custodia de otra persona”, “sin vigilancia alguna” o “con la vigilancia que el Tribunal ordene”. Pero no se establece que la persona sometida a detención domiciliaria pueda gozar de permiso para ausentarse durante la jornada laboral, previsiones que no han sido incorporadas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que mal puede la Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, otorgar una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, condicionándola al goce de actividades laborales, por cuanto dicha circunstancia no se encuentra consagrada en el mencionado dispositivo legal
De lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Jueza a quo desvirtúa la medida cautelar de arresto domiciliario, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Publico en su recurso de apelación, razón por la cual, se revoca el permiso especial para trabajar otorgado a las acusadas NACARI DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINÁ BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, así como el cambio de medida otorgado a la ciudadana LAURA ORELLANA, confirmándose el arresto domiciliario en los términos planteados en la decisión.
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se revoca el permiso especial para trabajar otorgado a las acusadas NACARI DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINÁ BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, así como el cambio de medida otorgado a la ciudadana LAURA ORELLANA, confirmándose el arresto domiciliario. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCION, a la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ; en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que le dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la intención del legislador. Así se insta
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Civil contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA el permiso especial para trabajar otorgado a las acusadas NACARI DEL VALLE BRITO, DAMARIS ANDREINÁ BASTIDAS, ARACELIS DEL CARMEN MEJIAS, así como el cambio de medida otorgado a la ciudadana LAURA ORELLANA, confirmándose el arresto domiciliario; TERCERO: se le hace un LLAMADO DE ATENCION, a la Abogada DULCE MARIA DURAN DIAZ; en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que le dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma, por cuanto a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la intención del legislador.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7447-17
RAGG/ledt-