REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 270
CAUSA N ° 7546-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, en fecha 8 de enero del presente año, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Aidelina Omaña, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual se le decretó al imputado Ricardo Yonniel Luque Martínez, medida de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 8 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 9 de agosto de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los alegatos de la recurrente, esta Corte dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 3 de agosto de 2017, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, la abogada Aidelina Josefa Omaña Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, expuso:
“…ocurro ante Usted (sic) con el debido respeto para poner a su disposición a los (sic) ciudadanos (sic) aprehendidos (sic): 1. RICARDO YONNIEL LUQUE MARTINEZ (…) califique la Aprehensión (sic) como Flagrante (sic), y en consecuencia fije audiencia oral para oír a las (sic) imputados (sic), y en el caso de no tener Defensor Privado, se les (sic) designe un DEFENSOR PUBLICO a los fines de que sean (sic) asistidas (sic) en la audiencia oral y en los actos sucesivos del proceso. Esta Representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica, la solicitud de Medida de Coerción personal y el procedimiento a seguir, tales peticiones serán expuestas ante el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación”
En fecha 4 de agosto de 2017, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los (sic) ciudadanos (…) Ricardo Yonniel Luque Martínez, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se (sic) pre (sic) calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica (sic) contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), y se acuerda con lugar seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones aun de investigación por practicar, TERCERO: Se le impone al imputado Ricardo Yonniel Luque Martínez, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario. Se desestima la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la Medida privativa de libertad por cuanto el imputado no presenta antecedentes…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, el citado artículo dispone:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar que, en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De tal modo que, de la sentencia citada, se colige que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo acto de la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido, dentro de sus pronunciamientos, el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose facultado, por lo tanto, a partir de ese momento, el Ministerio Público para interponer la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, la decisión dictada, en fecha 4 de agosto de2017, por el Tribunal de Control N° 01, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es la aplicación al imputado de autos Ricardo Yonniel Luque Martínez, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el delito imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, prevé una pena de prisión de ocho a doce años; de modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-
III
DEL RECURSO Y SU CONTESTACION
La recurrente, abogada Aidelina Omaña, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“…una vez oída la decisión tomada por el tribunal esta representación fiscal apela con efectos suspensivos conformes al artículo 374 del copp (sic), donde se establece que por ser el delito que considera el ministerio publico (sic) está inserto en la ley contra delincuencia organizada corresponde el ejercicio así mismo de las actas de proceso se desprende la conducta desplegada por el ciudadano y hay un señalamiento directo por parte de la ciudadana María Rodríguez, Yannina Pacheco quienes a su vez señalan que la ciudadana María Pineda que quien escondió entre el monte los cables que son suministrados por parte de empresa CANTV fue el ciudadano Ricardo Martínez en tal sentido se ven afectados parte de la ciudadanía de Guanare puesto que de manera reiterativa son extraídos el cableado de CANTV y se interrumpe el servicio de telefonía y de internet como actualmente se encuentra interrumpido desde donde se encuentra el Hotel Portuguesa vía el cementerio Municipal.
Por su parte, la abogada Yelin Soto, en su carácter de defensora del imputado de autos, expuso:
“ratifico (sic) la medida otorgada por este Tribunal por cuanto la misma fiscal se opuso a entrada de la audiencia de la ciudadana María Rodríguez a que declarar en dicha sala en búsqueda de la verdad esta representación técnica solicita el arresto .domiciliario por cuanto mí defendido no tiene antecendes (sic) penales y ninguna conducta pre delictual…”
IV
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido fue fundamentado, de la siguiente manera:
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente y valoración hasta esta etapa de los elementos que conforman la presente solicitud de oír declaración, se observa con detenimiento que el análisis físico practicado al material suministrado, presentan huellas de corte, más NO es la misma fuente común de origen y en la misma se deja constancia que la evidencia pertenece al mismo material que lo compone (Cableado telefónico), mas no es la misma fuente común de Origen., por lo que por cuanto aun faltan actuaciones por practicar y la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico se asemeja a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, según criterios reiterados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad y siendo esta la regla, es imponer al imputado debidamente indetificado (sic) en autos, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. 01 del Código Orgánico Procesal Penal consiente en el arresto domiciliario…”
VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representante del Ministerio Público alega:
Que apela, por cuanto el delito imputado “…está inserto en la ley contra delincuencia organizada (sic)”
Que, “de las actas de proceso se desprende la conducta desplegada por el ciudadano y hay un señalamiento directo por parte de la ciudadana María Rodríguez, Yannina Pacheco quienes a su vez señalan que la ciudadana María Pineda que quien escondió entre el monte los cables que son suministrados por parte de empresa CANTV fue el ciudadano Ricardo Martínez…”
De los anteriores alegatos, se desprende que la representante del Ministerio Público, alega dos (2) supuestos de hecho, que le fueron satisfechos por la Juez de Control, en primer lugar, al acoger la precalificación dada por el Ministerio Público, y, en segundo lugar, al decretar, al imputado de autos Ricardo Yonniel Luque Martínez, medida de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”
Con respecto al agravio, la doctrina ha señalado que, si el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y por ello, se requiere un gravamen o perjuicio. A decir de Ibáñez Frocham “existir una lesión que debe serlo al interés del impugnante”.
En ese sentido, Clariá Olmedo, ha dicho:
“Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitado por la ley procesal. Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador. Si ese interés no existiera o no estuviere manifestado expresa o implícitamente en el proceso, carecerá de justificación toda autorización impugnativa por no tener trascendencia práctica alguna y, por ello, resultaría inútil para la justicia. Al contrario, la administración de ésta se vería entorpecida en su desenvolvimiento al injertarse un trámite dentro del proceso que a nadie favorecería”.
En ese mismo sentido, Couture, señala:
“En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por ‘agravio’ el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer valer en el proceso, o en un incidente...tramitado dentro del proceso”.
Así mismo, considera necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 11 de mayo de 2006, Expediente N°05-2195, en la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 (hoy 427) del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva…”
De la doctrina, antes transcritas, se puede evidenciar con meridiana claridad, que sólo contra aquellas decisiones judiciales que le hayan sido desfavorables a las partes, es que puede ejercer el recurso de apelación. Y así se declara.
Por otra parte, en relación a la medida cautelar decretada por la Jueza de la recurrida, es necesario acotar que, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional venezolana, el arresto domiciliario debe ser considerado como una privación preventiva de libertad, por cuanto lo único que cambia es el sitio de reclusión.
En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1145 de fecha 10 de agosto de 2009, señaló que “[l]a detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de la libertad”; por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal decisión no le produce gravamen alguno al Ministerio Público, considerando que tal medida es provisoria, la cual puede ser cambiada en el transcurso del proceso o en la sentencia definitiva. Y así se declara.
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por la abogada Aidelina Omaña, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual se le decretó al imputado Ricardo Yonniel Luque Martínez, medida de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por la abogada Aidelina Omaña, Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante el cual se le decretó al imputado Ricardo Yonniel Luque Martínez, medida de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la materialización del fallo aquí ratificado, previo los requisitos de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7546-17
Jar.