REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 275
Causa Nº 7471-17.
Jueza Ponente: Abogado MSc. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Defensora Pública Quinta (Recurrente): Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
Acusado: JOSE UBENCIO DIAZ MELENDEZ.
Representación Fiscal: Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
En atención a la previsión establecida en el Primer Aparte del Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretada en fecha 01/02/2012, por el Tribunal de Control N° 02 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,. Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio, que el delito atribuido al acusado es OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, incluso catalogado como de Lesa Humanidad, a tal efecto se hace necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, de fecha 26 de Julio de 2012, Expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se determinó lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Asi se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(...)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar^, su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientadlo la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006. 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el articulo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Subrayado y negritas propio).
En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial que ha dictado la Sala Constitucional con respecto a la improcedencia de beneficios procesales en cualquiera de las fases del proceso si bien en el caso que nos ocupa el Decaimiento no está catalogado como un beneficio procesal su declaratoria con lugar conlleva al otorgamiento de la Libertad Plena o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual si constituye a criterio de quién un beneficio para el acusado, pudiendo conllevar a su impunidad, no existiendo ninguna medida capaz de garantizar la comparecencia del mismo a la celebración del Juicio, y por la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, ya identificado, en fecha 01/02/2012, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito de Lesa Humanidad y la libertad del acusado sin limitación alguna pudiera conllevar a su impunidad y constituiría una infracción al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado.…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
El Tribunal en su decisión de fecha 17 de Mayo del presente año señaló:
“nos encontramos en presencia de delitos de Lesa Humanidad y la libertad del acusado sin limitación alguna pudiera conllevar a su impunidad y constituiría una infracción al Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable del delito atribuido al acusado” sin entrar a analizar las circunstancias procesales, tales como el carácter de las dilaciones, siendo que efectivamente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática y la misma debe atender a las diferentes circunstancias suscitadas durante el proceso.
Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra detenido desde el día 1 de Febrero de 2012, celebrándose audiencia preliminar en fecha 09-04-12, (...) Iniciándose el juicio en fecha 12 de junio de 2012, y de la revisión de las actuaciones se observa que desde esa fecha la causa está contenida por actas de diferimiento por falta de traslado 46, por falta de órganos de prueba 16, causas imputables al tribunal 5; ninguna atribuible a mi defendido ni a esta defensa técnica.
Razón por la cual esta Defensa solicitó del decaimiento de la Medida de Privación de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, específicamente se encuentra detenido desde el 1/02/2012, en el Centro Penitenciario Los Llanos, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público nunca hizo uso del derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad sujeto a la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el catalogo contenido en el Artículo 242 de la norma adjetiva vigente y ver así culminado su proceso. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
Ahora bien; ciertamente mi defendido fue acusado por el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en él, Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en el caso particular mi defendido durante los 5 años que ha permanecido privado de libertad, jamás, en las escasas oportunidades en las que ha sido trasladado al tribunal, se ha avanzado, en el desarrollo del debate, nunca se ha escuchado a los órganos de prueba que presentara la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo único que ha ocurrido y se ha verificado es la permanencia del mismo en la reclusión acumulando “pena” para hipotéticamente gozar de beneficio para cuando algún día se verifique una sentencia que en el peor de los casos se produjera condenatoria; pero esa espera que conocimiento de ustedes Honorable Corte, que con el transcurrir del tiempo se debilitan, pierden contundencia las pruebas específicamente, las testimoniales. Esa detención prolongada hace ver como una especie de presunción de culpabilidad la que lo mantiene detenido; ya que al momento incluso de su detención se da como un hecho cierto su culpabilidad en tan grave delito; así las cosas que mi defendido ha tenido una debilidad ante la organización punitiva del estado, más el reproche social, y ve con la imposible de demostrar su inocencia, toda vez que ni el tribunal ni la Fiscalía del Ministerio Publico han coadyuvado para que la celebración de este juicio oral y público, sin dilaciones indebidas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con el respecto a los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respetables Magistrados, de acuerdo al Estatuto de Roma, que es el instrumento constituyo de la Corte o Tribunal Penal Internacional, adoptado en la ciudad de Roma el 17 de Julio del año 1998:
“los crímenes de lesa humanidad son aquellas conductas, acciones, tipificadas como: asesinato, deportación, exterminio, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución con motivos políticos, religiosos, raciales, étnicos, ideológicos, secuestro, desaparición forzada o cualquier otro acto carente de humanidad y que cause severos daños tanto psíquica como físicamente y que además sean cometidos como parte de un ataque integral o sistemático contra una comunidad, generalmente por parte del estado que dispone de todos los recursos de autoridad y fuerzas a su favor.”
En la legislación patria no existe un reconocimiento legal del delito de tráfico de drogas, de mayor cuantía, Como delito de Lesa Humanidad; no erró el legislador cuando en los Artículos 374 y 430 cte la norma penal adjetiva indica cuales son las excepciones a la imposición de la libertad del imputado de imposición inmediata y establece un catálogo especifico de los delitos que por su entidad constituyen delitos graves; señalando entre otros el delito de tráfico de drogas en mayor cuantía, y también los delitos de lesa humanidad y decimos que no erró , no recalcó , no repitió y sino que los establece en forma Autónoma cada uno de esos delitos.

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia" N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido.
Ciudadanos magistrados, la sentencia a que hago referencia de la sala constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada FATIMA YURUBI GEMZA DE ROMERO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de drogas del segundo circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el supuesto de que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica de loa ciudadano acusado JOSÉ UVENCIO DÍAZ MELENDEZ, fuere admitido, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al mismo, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el mismo solicitó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, pues a criterio del recurrente, han pasado cinco (05) años desde que su defendido está privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Segundo Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 15/05/2017, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa, dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que no se ha podido finalizar ya que desde el 12-06-2012 no se ha podido materializar el juicio. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente ¡a gravedad del delito por el cual el ciudadano: JOSÉ UVENCIO DÍAZ MELENDEZ se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito que les fue imputado al mismo se trata del reprochable TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tales hechos punibles son de gravedad absoluta, cuyo delito más grave contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, razón por la cual estamos frente a la comisión de delito de entidad compleja, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, al bien jurídico afectado y al daño social causado, el cual constituye una de las partes del complejo sistema de las drogas, siendo éste un fenómeno de escala mundial, que no conoce nacionalidad ni fronteras, en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran Henos Los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, asi como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a ¡o establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos..
…omissis...
Asimismo, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de veinticinco (25) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
…omissis…
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de MAYO de 2017, se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de ¡a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO en su condición de Defensora Pública del ciudadano: JOSÉ UVENCIO DÍAZ MELENDEZ, en contra del Auto dictado por el el juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de mayo de 2017 en la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva del Libertad que pesa contra del acusado: JOSÉ UVENCIO DÍAZ MELENDEZ y del igual forma se solicita que se MANTENGA la medida de coerción Personal que pesa en contra de los referidos Acusados”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que su defendido tiene privado de su libertad más de CINCO (5) AÑOS, sin que se le haya concluido el juicio oral y público, por causa no imputable a sus defendidos, y menos a la defensa, excediendo el plazo de dos (2) años que prevé el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que el delito atribuido a su defendido es un delito de Lesa Humanidad “si analizamos tanto los Artículos 374 y 430 del Código Procesal Penal, podemos señalar que el delito de tráfico de drogas en cantidades mayores es un delito grave, como lo es el delito de delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, pero el hecho de que se encuentre junto al delito de lesa humanidad, no le confiere a estos tal categoría”.
3.-) Que no es cuestión del tipo penal imputado “sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de CINCO (5) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.”
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se le decrete a su defendido el decaimiento de la medida privativa de libertad, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que debe analizarse la gravedad del delito por el cual el acusado se encuentra privado de libertad, cuyo delito más grave contempla una pena de 15 a 25 años de prisión, encontrándonos frente a la comisión de un delito de entidades complejas, que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Además se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Juicio, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo cual esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada al expediente, precisa lo siguiente:
1.-) En fecha 01 de Febrero de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que decretó medida privativa de libertad al ciudadano JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 27 al 29 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 60 al 63 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida privativa de libertad (folios 74 al 76 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público (folios 98 al 99 de la Pieza Nº 01).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, es oportuno mencionar que del hecho por el cual se juzga al acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose de la experticia botánica Nº 9700-057-022 practicada a la sustancia incautada (folio 61 de la Pieza Nº 01), la cual arrojó lo siguiente:

“MUESTRA A: una (01) bolsa, elaborada en material sintético color negro con sus respectivas asa de sujeción, cerrada en sus extremos a manea de nudos con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA A:
PESO BRUTO: un (01) kilogramos con doscientos treinta (230) gramos.
PESO NETO: un (01) kilogramos con ciento noventa y seis (196) gramos.

CONCLUSIONES:
De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio, aplicada a las muestras suministradas, se concluye:
“SE DETECTÓ LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANABIS SATIVA LINNE.…”

De modo pues, que la cantidad arrojada en la Experticia Botánica practicada a la droga incautada al imputado JOSÉ UVENCIO DIAZ MELENDEZ, fue de un (01) kilogramos con ciento noventa y seis (196) gramos de MARIHUANA, ubicándose dicha cantidad en las previsiones del primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al superar los quinientos (500) gramos de marihuana, sin exceder de los cinco mil (5000) gramos.
Con base en lo anterior, es de destacar, que la postura asumida por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en materia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades mayores, la Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, estableció la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, a los fines de permitir que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. En este contexto, la Sala Constitucional en dicha sentencia, consideró como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, quedando en consecuencia, excluidos de cualquier beneficio procesal.
En razón de lo anterior, al acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir tráfico de droga en mayor cuantía, por cuanto la droga incautada en el presente caso, sobrepasó los quinientos (500) gramos de marihuana, sin exceder de los cinco mil (5000) gramos; en consecuencia, el mencionado acusado no goza de beneficios procesales, incluyendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Es de distinguir que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es considerada un beneficio procesal, que aun cuando son restrictivas de la libertad, se consideran como menos gravosas a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esa medida.
Por otra parte, es evidente que el delito de tráfico de droga en mayor cuantía que le es imputado al ciudadano JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, considerándose como un delito de lesa humanidad, y cualquier beneficio que se otorgue conllevaría a su impunidad; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros.
Además, cabe establecer que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad en el juzgamiento de delitos de narcotráfico; ratificando en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, estableciendo que:

“… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso y de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 02, en fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por la Abogada ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 15 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSE UVENCIO DIAZ MELENDEZ.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7471-17
RAGG/-