REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 272
RECURRENTE: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ANA GABRIELA RAMOS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
VÍCTIMA: MARCO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ (occiso).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
En fecha 09 de agosto de 2017 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, del siguiente modo:
“REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la abogada: ANA GABRIELA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.070.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.816, domiciliada en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, procediendo en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-27.898.677, en la cual señala de forma expresa que:
“Solicito a su digno Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar la Revisión de la Medida Judicial de la Privación Preventiva de la Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el articulo 242 ibidem, que su digno tribunal considere debido a que mi defendido se encuentra con mal estado de salud por presentar Aplastamiento del Cuerpo Vertebral de la L1, tal como consta en los informes médicos consignados por este defensa en el expediente, por tal razón la presente solicitud es de conformidad con el artículo 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, (Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano) ya que amerita tratamiento médico y rehabilitaciones, por lo que se puede ver más afectada la salud de mi defendido, igualmente dicha solicitud se debe a los escasos recursos económicos de los familiares de mi defendido y la falta de transporte, quienes residen en la ciudad de Piritu en el Caserío La Pava, por lo que sería para ellos beneficioso para el suministro de alimentación y asistencia médica necesaria para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, ampliamente identificado en la causa penal No. PP11-P-2016-008801.
Asimismo consigno Carta de Residencia y carta de Buena Conducta del Consejo Comunal La Pava, las cuales se explican por si solas...”.
Este Tribunal de Control antes de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha: 21-10-2016 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la cual el ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.898.667, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Pava, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanca, punto de referencia cerca del Dispensario La Pava, Píritu Estado Portuguesa, fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Marcos Antonio Carvajal, y este Tribunal de Control le dictó una Medida Privativa de Libertad, ordenando como Sitio de Reclusión la Comisaría Policial No. 02 de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Sin embargo, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada en la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta, donde expresa su preocupación por el estado de salud del prenombrado ciudadano y hace referencia a la enfermedad que el mismo padece en la actualidad, la cual se encuentra acreditada en las actuaciones, hace que cambien radicalmente las condiciones tácticas en medio de las cuales le fue decretada la mencionada Medida de Coerción Personal, debiendo garantizarse por expreso mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece pomo Principio Fundamental, el hecho de que “Venezuela se constituye en un Estado'd,emporético y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, el Derecho Social Fundamental a la Salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “...Todas las personas tienen el derecho a la protección de la salud...”, y también hace aplicable el Derecho Fundamental Irrenunciable de Presunción de Inocencia, referido a que “...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..contenido de manera expresa en el artículo 49.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, al revisar detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar efectivamente que corren agregadas a las mismas lo siguiente:
1).- Informe Médico, practicado en fecha: 05-05-2017, por el Médico Traumatólogo - Ortopedista, Dr. TILER J. ALVAREZ G., titular de la cédula de identidad No. V-5.948.784, inscrito en el M.P.P.S., bajo el No. 35811, al imputado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad No. V-27.898.667, donde señaló lo siguiente:
“...Se trata del paciente Carlos Eduardo González, de 20 años de edad, C.I.: 27.898.667. Quien acudió a la consulta por presentar dolor en columna lumbo - sacro crónico irradiado a región dorsal y a miembros inferiores.
Antecedentes: Accidente en moto hace 1 año aproximadamente sufrió traumatismo raqui medular, con fractura de cuerpo vertebral de L1.
Examen físico: dolor en columna lumbar con irradiación a miembros inferiores, leve parestesias en ambas piernas y dolor en región dorsal, maniobra de lassague positiva.
El paciente tiene estudios de tomografía y resonancia magnética de columna lumbar que concluye con Fractura de Aplastamiento de cuerpo vertebral de L1 con desplazamiento de fragmento posterior al canal medular produciéndole compresión del nervio espinal a predominio izquierdo.
Fue evaluado por neurocirujano que sugiere tratamiento quirúrgico, para realizar artrodesis lumbar instrumentada con tornillos e injerto óseo Actualmente sintomático.
Se indica tratamiento médico para manejo del dolor, dormir en colchón ortopédico, en una habitación adecuada, ser evaluado por medicina física y rehabilitación, no realizar esfuerzo físico, no puede permanecer parado por periodos prolongados ni sentarse por periodos prolongados...”.
2).- Informe Médico Forense, de fecha: 10-05-2017, practicado por el Experto Profesional II, Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.137.423, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Acarigua, ratificado por el Jefe de la Medicatura Forense de Acarigua, Experto Profesional, Especialista IV, Dr. LUIS RUBÉN SARMIENTO, al imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad No. V-27.898.667, en el cual deja expresa constancia de lo siguiente:
-Paciente quien refiere dolor en región lumbar.
-Según informe médico emitido por el Dr. Taylor Álvarez, Traumatólogo, el paciente presenta traumatismo raqui medular con fractura vertebral de la L, con dolor irradiado en miembros inferiores.
-Según estudios de tomografía y riñones el paciente presenta fractura por aplastamiento de cuerpo vertebral de L1, con desplazamiento de fragmento posterior al canal medular con compresión de nervio espinal El cual amerita tratamiento quirúrgico según refiere el neurocirujano.
-Se recomienda que el paciente mantenga la indicación dada por médico especialista de tratamiento del dolor, colchón ortopédico y valoración por medicina física y rehabilitación...”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el imputado de autos, ya identificado, padece de una enfermedad crónica, suficientemente acreditada en la presente causa, cuyo tratamiento es largo y complejo, además de requerir tratamiento permanente para atender sus problemas físicos y de movilidad, lo que no puede solventar dentro de un recinto carcelario por la falta de condiciones imperante en los mismos, así como por la necesidad de traslado permanente para el tratamiento necesario a la enfermedad y rehabilitación, debido a que requiere no sólo de personal sino de equipos especializados, situación esta casi imposible de cumplir en el lugar de reclusión, lo cual se agrava de manera exponencial ante la falta de medicamentos y unidades de ambulancia o patrullaje que sirvan para el traslado oportuno del interno que lo necesita de forma permanente y urgente, es por lo que considera este Tribunal de Control que estamos en presencia de una causa justa y fundada en motivos estrictamente legales a la cual debe dársele el tratamiento requerido.
En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 43 de la misma Carta Magna, son considerados como DERECHOS SOCIALES FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES, los cuales se encuentran desarrollados igualmente en otras normas de carácter particular, como son el Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, consagrado en el artículo 46 numerales 1o y 2° de la misma Constitución de la República, según los cuales “...Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes...”, y “...Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”, lo que tiene una relación muy directa con el Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, previsto en el artículo 55 segundo aparte de la misma Constitución de la República, donde se establece que “...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas...”, y que además está íntimamente ligado al Principio Procesal del Respeto a la Dignidad Humana, establecido claramente en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan...”, todo lo.anterior tiene su origen en uno de los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el artículo 2 de la misma, donde se establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos...”, todo ello sin contar con los Tratados y Convenios, aprobados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Derechos Humanos Fundamentales, como por ejemplo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o (Pacto de San José de Costa Rica), lo mismo que la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyas normas son consideradas como de Carácter Imperativo, por el Derecho Internacional General, y por pertenecer al Grupo de Derechos considerados mundialmente como IUS COGENS, que no se pueden limitar, restringir, o infringir, y que son de aplicación ERGA OMNES, vale decir, aplicables de forma absoluta a todos los países miembros, de tal forma que en esta materia existe toda una legislación vigente, tanto de carácter nacional como internacional, que regula de manera amplia lo concerniente a la Garantía de los Derechos Humanos, que incluye obviamente el Derecho de Acceso a la Salud de las Personas, y en este caso concreto de las Personas Privadas de su Libertad, que por su condición de tales no tienen de manera permanente el acceso a las Instituciones de Salud, ni a los Tratamientos Médicos, ni tampoco a los Medicamentos.
En este estado resulta oportuno y pertinente señalar un extracto de la Sentencia No. 5028, dictada en fecha: 15-12-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, según la cual:
“...De este modo, si bien en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (...) ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud...”.
Como es bien sabido las Medidas de Coerción Personal consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, no sólo son aquellas Medidas Privativas de la Libertad, sino cualquier otra Medida de Sujeción al Proceso Penal impuesta a una persona, por lo que hasta las Medidas Cautelares Sustitutivas son de esta misma clase, máxime si se trata de una Medida de Arresto Domiciliario, donde sólo cambia el lugar de reclusión debido a las condiciones de salud del imputado, porque el imputado no puede, sin previa autorización judicial, salir de la vivienda designada por el Tribunal para el cumplimiento de la medida.
Por todas estas razones, este Tribunal de Control, procediendo a garantizarle al imputado de autos (justiciable), el pleno ejercicio de todos sus Derechos Constitucionales, tal como corresponde legalmente y de pleno derecho, estima que la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la Defensa Privada, se encuentra ajustada a derecho, por tal razón, se declara CON LUGAR la misma, y se le impone al imputado de autos: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad No. V-27.898.667, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en su domicilio ubicado en el Caserío La Pava, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanca, punto de referencia cerca del Dispensario La Pava, Píritu Estado Portuguesa, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial para recibir tratamiento médico, rehabilitación o para practicarse exámenes especiales, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera inmediata a su domicilio donde deberá permanecer a disposición del Tribunal de la Causa, por tanto, se ordena librar la Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada, y la respectiva firma del Acta Compromiso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la abogada: ANA GABRIELA RAMOS, procediendo en su carácter
de Defensora Privada del imputado: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27,898.667, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío La Pava, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanca, punto de referencia cerca del Dispensario La Pava, Píritu Estado Portuguesa y se le impone al prenombrado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 83, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá cumplir en su domicilio, con la única excepción de aquellos casos en los cuales deba acudir al Centro Asistencial a recibir tratamiento médico o para practicarse exámenes especiales, en cuyo caso podrá hacerlo por sus propios medios y luego regresar de manera Inmediata a su domicilio donde deberá permanecer a disposición del Tribunal de la Causa…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación alegando lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, este Representante Fiscal apela formalmente mediante el presente escrito en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 19-05-2017, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante señalar que la decisión en cuestión fue dictada por auto, sin haber agotado la vía de la notificación o haber sido convocado el Ministerio Publico a la realización de una audiencia Oral en la que se verificaría la razón o fundamentos que consideró el
tribunal para tomar tal decisión.
Es importante señalar que la recurrida fundamenta, si se puede llamar así, la revisión de medida de privación preventiva de libertad, por una medida cautelar de arresto domiciliario, a los fines de garantizar los derechos humanos y garantías constitucionales del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, en cabal cumplimiento con los tratados internacionales en derechos fundamentales, debido al estado de salud que presenta el imputado de autos; es entonces, donde este Representante fiscal sostiene que a los fines de verificar fehacientemente el estado de salud que presenta el mismo y ahondar en las condiciones físicas en las cuales el mismo debería permanecer y establecer con certeza la limitación que presenta el referido imputado y mas allá de eso a los fines de garantizar el cumplimiento y total apego a las normas que rigen el debido proceso, se debió haber convocado a la realización de una audiencia Oral a la cual estuvieran convocadas las partes y como experto el Médico Forense que suscribió el Informe Médico 9700-161-00863 de fecha 11-05-2017, esto con la finalidad de que el mismo expusiera de manera verbal en la referida audiencia el estado físico del imputado y dar así la oportunidad de ilustrar tanto al tribunal como a la defensa y al Ministerio Publico de tal aspecto, garantizando en tal sentido el debido proceso, ya que, de haberse realizado la mencionada audiencia da oportunidad de la realización de preguntas en puntos turbios o poco claros para las partes, así como también de la interposición de los recursos a los que hubiera lugar por parte del Ministerio Publico, pero no, el Tribunal a quo limitó a sobremanera la posibilidad que tiene el ministerio publico en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Código Orgánico procesal penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico de estar presente en dicho acto y de recurrir en caso de ser procedente.
Considera quien aquí suscribe que el solo hecho de que un imputado presente alguna variación en torno a su salud no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, tal y como lo pretende hacer ver el tribunal en su decisión, por cuanto la salud de los imputados son circunstancias externas al proceso penal, en el presente caso se evidencia la existencia de un informe Médico suscrito por el Médico traumatólogo Dr. TILER J. ALVAREZ G., titular de la cédula de identidad No. V-5.948.784, inscrito en el M.P.P.S., bajo el No. 35811, al imputado de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, titular de la cédula de identidad No. V-27.898.667, donde señaló entre otras cosas “...Se trata del paciente Carlos Eduardo González, de 20 años de edad, C.I.: 27.898.667. Quien acudió a la consulta por presentar dolor en columna tumbo - sacro crónico irradiado a región dorsal y a miembros inferiores”. Antecedentes: Accidente en moto hace 1 año aproximadamente sufrió traumatismo raqui medular, con fractura de cuerpo vertebral de L1. (Negritas y subrayado nuestros).-
Siendo importante destacar, que tal y como lo señala el Médico especialista y lo ratifica el Médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA en su Examen Médico Legal la fractura del cuerpo vertebral L1 del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO tiene su origen hace un año y es como consecuencia de un hecho de transito, razón por la cual llama la atención al Ministerio Publico que aun cuando hace mas de un año que el ciudadano presenta esta situación de salud, es ahora, justo ahora cuando se agrava tal situación al punto de que no puede estar ni de pies ni sentado, según lo dicho por el especialista, ameritando en este preciso instante la intervención quirúrgica a la cual se hace referencia; Asimismo, no se logró visualizar a través de la resolución de revisión de medida cual es el estado critico de la salud del imputado para que la recurrida la haya catalogado como medida humanitaria, ya que, como bien sabemos las medidas humanitarias proceden en otra fase del proceso penal, pero que también advierten que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora deberá continuar con su condena.
De la misma manera, se evidencia en la motivación del Juez para tomar su decisión que declara con lugar la solicitud de revisión de medida en la presente causa en harás de salvaguardar todas las garantías constitucionales dentro de las cuales menciona los artículos 02, 43, 46, 55 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo irrenunciables e inviolables que resultan los mismos, sin embargo, luego de la revisión de los mencionados artículos se puede verificar que los mismos van orientados al derecho a la salud, derecho a la dignidad humana, derecho a la vida, Derecho a la Integridad Física, Moral y Psíquica, Derecho a la Protección de la Dignidad de la Personas, no comprendiendo quien suscribe el motivo por el cual el tribunal a quo considera que se están violando tales derechos, ya que si bien es cierto en todo momento los operadores de justicia y organismos de seguridad del estado debemos velar por el cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales, no es menos cierto que el legislador de la misma manera estableció las excepciones a dichas garantías, como por ejemplo al derecho a la libertad, sin que eso constituya una violación de orden constitucional.
De manera pues ciudadanos magistrados como ya lo hemos señalado en otras oportunidades, el Ministerio Publico no esta en contra del derecho a la salud de los imputados, es nuestro deber por mandato constitucional, garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, pero en lo que si no estamos de acuerdo es que se utilicen mecanismos adversos para burlarse de la justicia y evadir los procesos penales, mas aun cuando se otorgan medidas cautelares sin restricción, sin seguimiento donde ni siquiera se verifica la evolución de la salud del procesado o penado, se revisan las medidas sin notificar a las partes, olvidándose de los derechos de las víctimas y de la obligación del Ministerio Publico de recurrir si así lo considera, notando que no se actúa con la misma celeridad procesal, eficiencia y eficacia al momento de notificarle a las partes de las revisiones de medidas en esas audiencias orales a puerta cerrada. Puesto que en la presente causa pasaron mas de Veinticinco (25) días para que fuera Notificado el Ministerio Publico de tal situación, debiendo destacar que fue debido a que este representante Fiscal se dio por notificado a través de un oficio suscrito por si mismo, porque si fuese por los buenos oficios del tribunal en cuestión, aun no hubiese sido posible, ya que hasta la fecha no se a podido ni observar la respectiva boleta de notificación.
Aprovecho para solicitar a esta honorable Corte de Apelación a nuevamente exhortar a la recurrida para que emita las notificaciones de sus resoluciones en tiempo hábil, a los fines de computar el lapso de recurribilidad y de esta forma cumplir las formalidades de ley y transparencia y no incurrir en el desorden procesal. De la misma manera, es importante señalar que el Ministerio Publico no apoya la forma en que se revisan las medidas Cautelares a los imputados en esas mal llamadas audiencias orales a puerta cerrada sin convocar a las partes.
Continuando con lo antes señalado, es imperativo señalar que el tribunal en cuestión debió considerar aspectos de gran relevancia al momento de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, ya que tal y como es del conocimiento en la presente causa se esta ventilando la comisión de delito sumamente grave tal y como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 01 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO CARVAJAL GONZÁLEZ, por lo que tuvo que verificar que en el presente asunto no solo se ventila un delito sumamente grave, sino que tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existen pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, por lo que se estima fehacientemente la participación y responsabilidad penal del mismo en tan reprochable delito, además de ello, otra de las causas graves que ameritan el mantenimiento de la mencionada medida de coerción personal es el evidente Peligro de fuga u Obstaculización en la presente causa, para lo cual se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Tal y como se puede verificar, en la presente causa esta totalmente acreditado el peligro de fuga u obstaculización, toda vez que tal y como lo proveen los artículos invocados en la presente causa se esta en presencia de un delito en los cuales la pena máxima a imponer excede en su limite máximo de los Doce (12) años de prisión, asimismo, no se puede apartar del hecho de que la acción presuntamente desplegada por el imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO son acciones que jurídicamente se consideran delitos de alta gama, pluriofensivos y de lesa Humanidad, atentando directamente no solo en contra de la propiedad de la víctima, sino también en contra de la libertad individual, en sobre todo contra del derecho a la vida, ocasionando tales hechos un daño irreparable no solo al hoy occiso CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO sino también a sus familiares, quienes difícilmente puedan superar el gran dolor y horror sufrido por la partida de la mencionada víctima, personas estas quienes son las únicas quienes están en potestad de cuantificar el daño moral y personal que sufrieron en el momento de los hechos y que seguirán padeciendo por el resto de sus vidas.
De la misma manera, es evidente el peligro de obstaculización en la presente causa, toda vez que no se puede obviar que los hechos acaecieron el caserío pajuicito de la localidad de Piritu, Municipio Esteller estado portuguesa, siendo la misma localidad donde reside el acusado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO y la misma localidad donde residen las víctimas por extensión en la presente causa, (familiares del occiso) así como también TESTIGO ÚNICO, quien figura como testigo presencial del hecho investigado, sujetos procesales que hoy día se sienten totalmente aterrorizadas toda vez que es notorio que el imputado de autos tiene conocimiento de la dirección y domicilio de los mismos, por lo que en el momento en que el imputado de autos obtuvo su libertad, en ese preciso instante se abrió un gran abanico de probabilidades de que él mismo por si o a través de terceras personas o acciones puedan constreñir, amenazar e incluso atentar en contra de los mismos con la finalidad de influir en el comportamiento de los mismos en la causa llevada en su contra, o quizás por el sencillo hecho de tomar represalias en su contra, poniendo en alto grado de indefensión a los mismos. Es por lo que se considera que a pesar de la condición de salud que presenta el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 19-05-2017, a través de la cual declara Con Lugar la Solicitud de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada al Momento de la celebración de la audiencia de presentación de Imputados, por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra…”
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la Abogada ANA GABRIELA RAMOS, en su condición de Defensora Privada del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
PUNTO I
En fecha 18 de Mayo del año en curso, mi persona Abogada Ana Gabriela Ramos, realice Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Carlos Eduardo González Alfaro debido que para esa fecha fue consignado el Informe Medico Forense N° MF.9700-161-0863 de fecha 11-05- 2017, en el cual mi defendido fue evaluado por el Dr. Orlando Peñaloza Experto Profesional N° II, y avalado por el Dr. Luis Rubén Sarmiento Experto profesional Especialista IV, Jefe de la Medicatura Forense Acarigua, quienes detallan el Estado Físico de mi defendido, ya que el mismo fue evaluado por el especialista Traumatólogo Dr, Tailer Alvarez tal cómo consta en los informes consignados en la causa principal.
PUNTO II
Cabe señalar que en fecha 19/05/2017, el Juez de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal Abg. Víctor Hugo Ayala Ayala, acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el Artículo 242 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30,49,51, 83, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se cumplirá en su domicilio ubicado en la Calle Principal del Caserío LA PAVA, del Municipio Esteller, Pirítu Portuguesa, por cuanto mi defendido debe ser intervenido quirúrgicamente para ser operado por un especialista en el cual deberán colocar aproximadamente 08 tornillos transpediculares, 2 barras, 1 conector transverso y 30 cc de Injerto Óseo, lo cual actualmente los familiares están esperando el presupuesto y la disposición de los mismos ya que se ha tornado un poco difícil por cuanto no se han podido ubicar para realizar la intervención.
Visto la solicitud del Ministerio Publico donde alega que el estado de salud de mí defendido es por causa a un accidente de transito que fue hace mas de un año y se agravo actualmente, es por lo que se puede destacar las condiciones infrahumanas que viven actualmente los recintos carcelarios no cumplen con las medidas humanitarias y acordes para que una persona que presente mal estado de salud física pueda recuperarse por cuanto mi defendido requiere ser intervenido quirúrgicamente para poder realizar artrodesis lumbar instrumental con tornillos e injerto óseo, presentando este fuertes dolores lumbares que requieren ser aplicados tratamiento de medicinas y cuidados ya que pierde la movilidad de sus piernas, siendo una enfermedad crónica y requiere de un tratamiento largo y complejo hasta se puede decir complicado por la ubicación de los instrumentos a utilizar en la cirugía y por condiciones económicas de los familiares quienes hacen lo imposible para poder ubicarlos y para que pueda practicarse.
PUNTO III
En cuanto al punto señalado por el Ministerio Público en relación al peligro de obstaculización que los hechos acaecieron en el Caserío Pajuicito, de la localidad de Pirítu Esteller, siendo la misma localidad donde vive mi defendido imputado Carlos Eduardo González, la misma localidad donde vive las Victimas, así como el testigo único, extraña a esta defensa la actitud del Ministerio Publico cuando costa en la presente causa que desde el principio de la investigación donde señala el domicilio de mi defendido en cual es el Caserío La Pava, quedando a unos kilómetros de distancia del caserío Pajuicito, y aun mas cuando hace referencia del testigo único, el cual en ninguna acta levantada consta el nombre de la persona protegida y mucho menos su dirección.
Cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal no establece Fijación de Audiencia oral a los fines de resolver esta situación, en lo contrario deben evitarse audiencias que no están Prevista en dicho texto legal y que dicha decisión fue valorada según la sana critica del Juez por auto fundando de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Vigente. En relación a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a lo al Peligro de fuga el Tribunal de Control podrá solicitar la verificación del cumplimiento de la Medida de Arresto Domiciliario las veces que lo considere necesario ya que consta en la causa la dirección exacta donde mí defendido cumple con dicha medida.
Por las razones de hecho y de derecho, expresadas solicito a la Corte de Apelaciones que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir la presente Recurso de
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, expresadas solicito a la Corte de Apelaciones que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir la presente Recurso de Apelación, se declare sin lugar.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente.
1.-) Que se debió haber convocado a la celebración de una audiencia oral en presencia de las partes y ante el experto Médico Forense, con la finalidad de que expusiera de manera verbal el estado físico del imputado, garantizándose el debido proceso, limitando el Tribunal a quo la posibilidad que tiene el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público de estar presente en dicho acto y de recurrir en caso de ser procedente.
2.-) Que el sólo hecho de un imputado presente alguna variación en torno a su salud no da pie al cambio de las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, por cuanto la salud de los imputados son circunstancias externas al proceso penal.
3.-) Que no se visualizó del texto recurrido, cuál es el estado crítico de la salud del imputado para que se le haya otorgado una medida humanitaria, la cual sólo procede en otra fase del proceso penal, pero que también advierten que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora deberá continuar con su condena.
4.-) Que se otorgó una medida cautelar sin restricción, sin seguimiento donde ni siquiera se verifica la evolución de la salud del procesado, se revisan las medidas sin notificar a las partes, olvidándose de los derechos de las víctimas y de la obligación del Ministerio Público de recurrir si así lo considera.
5.-) Que en la presente causa se están ventilando delitos sumamente graves tal y como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, existiendo plurales elementos de convicción en contra del imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, por lo que se estima fehacientemente su participación y responsabilidad penal en tan reprochable delito.
6.-) Que está acreditado el peligro de fuga u obstaculización, por la magnitud del delito atribuido, que atenta contra el derecho a la vida, y por cuanto el imputado reside en la misma localidad donde acaecieron los hechos.
Por último solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se le ratifique al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que la medida cautelar de arresto domiciliario fue otorgada por cuanto el imputado debe ser intervenido quirúrgicamente por un especialista en el cual deberán colocarle aproximadamente 8 tornillos transpediculares, 2 barras, 1 conector transverso y 30 cc de injerto óseo, lo cual actualmente los familiares están esperando el presupuesto y la disposición de los mismos ya que se ha tornado un poco difícil por cuanto no se han podido ubicar para realizar la intervención. Además, señala que el imputado vive a unos kilómetros de distancia del caserío donde vivía la víctima, y en ninguna de las actas levantadas consta el nombre del testigo único ni mucho menos su dirección. Igualmente indica, que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la celebración de una audiencia oral para resolver esta situación, por lo que el Juez de Control decidió conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de verificarse el cumplimiento de dicha medida cautelar el Tribunal de Control podrá hacerlo las veces que considere necesario, ya que consta en el expediente la dirección exacta donde el imputado cumple con dicha medida.
A los fines de resolver el recurso planteado, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del imputado o de oficio; y el artículo 231 ibidem, establece las limitaciones en cuanto al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras circunstancias por razones de salud a personas que se encuentren afectadas por una enfermedad en fase terminal. A tal efecto, dichas normas indican:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Ahora bien, oportuno es mencionar los fundamentos empleados por el Juez de Control para proceder a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO. A tal efecto, en el texto recurrido se señala lo siguiente:
1.-) Que corren insertos en el expediente, el informe médico practicado al referido imputado en fecha 05/05/2017, por el médico traumatólogo-ortopedista Dr. TILER ALVAREZ y el informe médico forense de fecha 10/05/2017 practicado por el Experto Profesional II Dr. Orlando José Peñaloza.
2.-) Que el imputado padece de una enfermedad crónica, cuyo tratamiento es largo y complejo, además de requerir tratamiento permanente para atender sus problemas físicos y de movilidad, lo que no puede solventar dentro de un recinto carcelario por la falta de condiciones imperantes en los mismos, así como por la necesidad de traslado permanente para el tratamiento necesario a su enfermedad y rehabilitación.
Con base en lo señalado en el texto recurrido, esta Corte de la revisión efectuada al examen médico cursante en el presente expediente, aprecia, que en el Informe Médico practicado al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO en fecha 05/05/2017, por el médico traumatólogo-ortopedista Dr. TILER ÁLVAREZ (folio 124), se indicó expresamente que el paciente “tiene estudios de tomografía y resonancia magnética de columna lumbar que concluye con Fractura de Aplastamiento de cuerpo vertebral de L1 con desplazamiento de fragmento posterior al canal medular produciéndole compresión del nervio espinal a predominio izquierdo. Fue evaluado por neurocirujano que sugiere tratamiento quirúrgico, para realizar artrodesis lumbar instrumentada con tornillos e injerto óseo Actualmente sintomático”.
Además, el referido médico traumatólogo-ortopedista sugirió “tratamiento médico para manejo del dolor, dormir en colchón ortopédico, en una habitación adecuada, ser evaluado por medicina física y rehabilitación, no realizar esfuerzo físico, no puede permanecer parado por periodos prolongados ni sentarse por periodos prolongados”.
De lo indicado en dicho informe médico, se observa, que no consta en el expediente ni siquiera en copia fotostática simple, los estudios de tomografía practicados al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, ni el informe de la resonancia magnética efectuada, ni la evaluación efectuada por el médico neurocirujano donde se le haya sugerido tratamiento quirúrgico. Solamente se cuenta con la versión rendida por el médico traumatólogo-ortopedista Dr. TILER ÁLVAREZ.
De igual manera, en el informe médico forense de fecha 10/05/2017 practicado por el Experto Profesional II Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA (folio 139), se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Según estudios de tomografía y riñones el paciente presenta fractura por aplastamiento de cuerpo vertebral de L1, con desplazamiento de fragmento posterior al canal medular con compresión de nervio espinal El cual amerita tratamiento quirúrgico según refiere el neurocirujano”. Recomendando por último que “el paciente mantenga la indicación dada por médico especialista de tratamiento del dolor, colchón ortopédico y valoración por medicina física y rehabilitación”.
De lo señalado en dicho informe médico forense, se observa, que el imputado de autos efectivamente presenta una patología; sin embargo, el médico forense no especificó que tan grave sea la enfermedad que presenta el imputado; además, de que la recomendación se circunscribe a la indicación dada por el médico especialista, quien no señala que el imputado deba ser intervenido quirúrgicamente, ni tampoco que dicho imputado no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, debe cumplir con un tratamiento médico contra el dolor y rehabilitación, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad.
Aunado a que en el informe médico forense se indican estudios de tomografía y riñones, no constando en el expediente la práctica de dichos estudios.
De modo que se verifica, que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario, toda vez que no se acreditó que la enfermedad que padece el imputado sea grave o se encuentre en fase terminal, ni mucho menos que requiera una intervención quirúrgica.
Además, el Juez de Control no tomó en consideración que no consta en la evaluación forense practicada al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, que éste se encontrara en condiciones delicadas de salud, grave o en etapa terminal, situaciones estas dos últimas que son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la procedencia de la libertad condicional por el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal de un penado, conforme a las previsiones del artículo 491 eiusdem.
Por lo que si bien, el Juez de Control estaba facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, sí debía atender necesariamente a que la medida cautelar acordada, se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito por el que se procesa al imputado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del imputado; pero sin olvidar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO atenta contra el bien jurídico más apreciado, como lo es la vida.
Observando así esta Alzada, que el fallo impugnado a través del cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecúa a las exigencias del legislador, referidas a las situaciones de salud que puedan presentarse en el curso del proceso penal, y además no tomó en consideración el Juzgador A quo que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; delito éste que contempla una pena considerablemente alta.
Por lo que tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la condición de salud del imputado cuya enfermedad no fue referida por el médico forense como grave o en etapa terminal, aunado a que el Juez de Control no sujetó dicha medida cautelar a un determinado plazo, máxime cuando la misma defensa técnica en su escrito de contestación manifestó que actualmente los familiares del imputado están esperando el presupuesto y la disposición de los materiales requeridos para realizar la intervención quirúrgica, lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, y reponer la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, fijó el siguiente criterio:
“ ... En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de ésta, pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido ... ".
Por lo que a los efectos de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos y garantizarle el tratamiento médico requerido, se le ordena al Tribunal de Instancia acordar los traslados a los centros de salud que sean necesarios, y de ser requerida una intervención quirúrgica, se le ordena al Juez A quo hacerlo ingresar a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO, dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con base en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
Por último se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, instándosele a que debe darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su único aparte dispone: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”, así como a lo establecido en el artículo 163 eiusdem, respecto a que las resultas de las boletas de citaciones y notificaciones deben hacerse constar en autos; por cuanto se aprecia de la revisión efectuada a la presente causa, que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 19/05/2017 al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 150), además de haberse omitido librarle las respectivas boletas de notificación a la defensa técnica y a la víctima. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ordena la RESTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo el Tribunal A quo garantizarle al imputado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ALFARO el tratamiento médico requerido, acordando los traslados a los centros de salud que sean necesarios con la seguridad que el caso amerita, y de ser requerida una intervención quirúrgica, ordenar su ingreso a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que se le dé cumplimiento a las recomendaciones del médico especialista, y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese nuevamente a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida de privación judicial preventiva de libertad; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; y QUINTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, instándosele a que debe darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su único aparte dispone: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”, así como a lo establecido en el artículo 163 eiusdem, respecto a que las resultas de las boletas de citaciones y notificaciones deben hacerse constar en autos; por cuanto se aprecia de la revisión efectuada a la presente causa, que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 19/05/2017 al Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 150), además de haberse omitido librarle las respectivas boletas de notificación a la defensa técnica y a la víctima.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7521-17
LERR/.-