REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_276
Causa N° 7539-17
Imputados: YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA.
Recurrente (Defensora Pública): Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA.
Representante Fiscal: Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2017, por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Publica de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017 y publicada en fecha 23 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decreta NO SE DECRETA la flagrancia señalada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Junio de 2017, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran dentro del supuesto de hecho establecido como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453, numerales Ordinales 1,3 y 9, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales Ordinales 3 y 9, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como también se evidencia un peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que el imputado podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados EUCLIDES ANTONIO ALVARADO GARCÍA, ESNEIDER ISMAR LUCENA GUEDEZ, JUNIOR JOSE NELO DIAZ y JHON CARLOS FERNANDEZ FIGUEREDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, no se califica la aprehensión de los imputados de autos EUCLIDES ANTONIO ALVARADO GARCÍA, ESNEIDER ISMAR LUCENA GUEDEZ, JUNIOR JOSE NELO DIAZ y JHON CARLOS FERNANDEZ FIGUEREDO, como Flagrante, y se ordena seguir los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : Primero: NO SE DECRETA la flagrancia señalada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 ejusdem. Tercero: decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO ALVARADO GARCÍA, y ESNEIDER ISMAR LUCENA GUEDEZ , por ta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453, numerales Ordinales 1,3 y 9, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA AGRICOLA S.A, y para los imputados JUNIOR J OSE NELO DIAZ y JHON CARLOS FERNANDEZ FIGUEREDO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE QOAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales Ordinales 3 y 9, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA PDVSA AGRICOLA S.A, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actas procesales. Se ordena el reintegro de los imputados. Quinto: se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa pública.”
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Publica de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO 1
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En la audiencia Oral de presentación promovida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se imputó a mis representados la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1o, 3o y 9o de! Código, Pena!. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, (te conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Pena!, por su lado esta defensa técnica solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta de aprehensión y de las actuaciones subsiguientes toda vez que el procedimiento se realizó vulnerando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, oí consecuencia se solicita la libertad plena de mis patrocinados igualmente esta defensa solicitó se desestime la flagrancia en tanto que mis defendidos no fueron detenidos bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia, y finalmente solícita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración la pena establecida para el delito imputado, ante tales peticiones el a quo niega la solicitud de flagrancia planteada por la representación fiscal, negó la solicitud de nulidad y decreto la medida privativa de libertad. Dicha situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinadas, por no ejercer el a quo en su debida oportunidad de Control Judicial, establecido en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión dicta por el tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa esta defensa denuncia lo siguiente:
La Transgresión por parte del a quo de la disposiciones Constitucionales y legales relativa a la inviolabilidad del domicilio y el Debido Proceso de conformidad con el articulo 47 y 49 Constitucional, por no constar en las actuaciones la correspondiente acta de visita domiciliaria donde deba constar los motivos que determinaron el allanamiento suscrita por los presentes, constando en las actuaciones solo un acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos, argumentando igualmente esta defensa que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de los dos (2) testigos hábiles que exige la norma, actuando los funcionarios policiales en franca violación a normas constitucionales y legales al ingresar a una vivienda sin orden judicial y sin estar dados los extremos relativos a las excepciones - ya que mis patrocinados no eran perseguidos para su aprehensión, ni tampoco actuaron para impedir la comisión de un delito, tal actuación constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto y la prueba en cuanto a su obtención, en razón de vulnerar el artículo 196 de la norma adjetiva penal, por lo que esta defensa solicitó al a quo la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento toda vez que se hizo en trasgresión al artículo up supra, sin embargo, tal petición fue declararla sin lugar y el a quo decreta la medida privativa de libertad. Dicha situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se evidencia que no se cumplió el requisito exigido en el texto adjetivo penal, en cuanto a la presencia de “dos testigos hábiles” ya que tal como se desprende del acta de aprehensión los funcionarios practican el allanamiento sin orden judicial con prescindencia de los testigos, igualmente no consta en los autos la correspondiente “acta de visita domiciliaria” propiamente dicha, acta que debe ser levantada en el lugar de los hechos y suscrita por los presentes, dejándose constancia de lo actuado, solo existiendo un acta policial donde el funcionario actuante reseña lo sucedido, tal como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la anterior transcripción se colige que en el caso en análisis nos encontramos ante un procedimiento indefectiblemente viciado de nulidad absoluta, al margen de las disposiciones normativas, por cuanto los funcionarios aprehensores ingresaron a una vivienda sin testigos, sin orden judicial y sin estar dado los supuestos para prescindir de ella; es decir, que no se encontraban llenos los extremos de las excepciones pautadas en la ley a efectos de realizar un allanamiento, por lo tanto la esencia de los vicios procesales advertidos por esta defensa se fundamentan en la violación al derecho fundamental establecido en el artículo 47 efe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar doméstico y la violación a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la obtención de las pruebas mediante la violación al Debido Proceso y la licitud de la prueba, establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto es oportuno citar parte de decisión dictada por la honorable Corte de apelaciones mediante decisión N°1Ü2. Exp. 6844-16 de fecha veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016):
“De tal modo, que la norma adjetiva penal preceptúa la posibilidad de realizar un allanamiento o registro de la morada previa orden emitida por un tribunal, más a su vez se establecen dos excepciones a la referida orden, las cuales serían “para impedir la perpetración de un delito” y “Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión”. En tal sentido, se observa que no opera el segundo de los supuestos ya que las ciudadanas OSMAIRA CHINQUINQUIRA ARAMBULET CAY AMA y RAMILYS LUCÍA TORRES RAMIREZ, no estaban siendo perseguidas al momento de su aprehensión.

Ahora bien, partiendo de esa premisa negativa y, en consideración a que los recurrentes alegan que, los funcionarios actuaron en base a las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código adjetivo penal, es impretermitible analizar si, en el presente caso, nos encontramos en presencia del primer supuesto de la citada norma, es decir, si dicho allanamiento se practicó a fin de impedir la comisión de un delito.

Al respecto, se ha establecido que esta frase traduce una situación análoga a la flagrancia, ya que amerita que se esté en presencia de la comisión de un hecho punible, en el caso de autos, se observa que la funcionaría que suscribe el acta, señala que: “Observamos un ciudadano caminando quien al ver la comisión mostró una actitud sospechosa y nerviosa donde se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose a una vivienda de bloque. Acto seguido por la urgencia de la flagrancia entramos donde el ciudadano salto la pared de la parte posterior de la vivienda evadiendo la comisión en mencionado lugar se encontraba dos ciudadanas”. Por lo tanto, se debe concluir que, en el presente caso, no opera el primer supuesto del artículo 196 del Código adjetivo penal. Por otra parte, no consta en los autos la correspondiente “acta de visita domiciliaria” propiamente dicha, tal como lo exige la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que debe ser levantada en el lugar de los hechos y suscrita por los presentes, dejándose constancia de lo actuado, solo existiendo un acta policial donde el funcionario actuante reseña lo sucedido; en consecuencia, esta Corte determina que los funcionarios actuantes, practicaron un allanamiento a espalda de los mandatos procésales establecidos en el citado artículo, y con total desprecio a sus postulados, transgrediéndose de tal forma el precepto constitucional de la inviolabilidad del domicilio, lo cual, hace que tal acto sea irrito, y las pruebas obtenidas constituyan pruebas ilícitas en cuanto a su obtención. Y así se declara”
Igualmente se hace necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN:
“Allanamiento sin flagrancia, considera que se vulnera la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, en virtud que se ingresó a la habitación del imputado sin estar en presencia de in delito flagrante; y que por ello es necesario para los agentes policiales la solicitud la correspondiente orden de allanamiento. Precisa la magistrada las condiciones que se requieren para que se establezca la flagrancia: 1) La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes; 2) Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho de la situación de relación con el objeto o instrumento del delito que constituya prueba de su participación; y 3) La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo los autores y aprehendiendo los efectos del delito. El delito flagrante, es la situación táctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión de un delito se percibe con evidencia y exige inexcusable su intervención. A juicio de la doctrinaria los funcionarios policiales, debe obtenerla orden escrita emitida por el Juez competente. Más aún cuando el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que si la visita domiciliaria se realiza sin la correspondiente orden de allanamiento, "deberá expresar detalladamente en el acta de visita domiciliaria los motivos por los cuales procedió prescindiendo de la misma; y tal extremo no se cumple deviene la nulidad por ilegalidad de la prueba". Por otra parte, precisa que el artículo 49 de la Carta Magna establece en su ordinal 10° que: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso”.
En ese sentido, es importante acotar partiendo de estos criterios jurisprudenciales que es necesario encontrarnos ante la presencia de un delito flagrante o la comisión de un hecho punible para echar de mano a las excepciones contenidas en el artículo 196 de la norma adjetiva penal para practicar un allanamiento en una morada prescindiendo de la orden judicial, y en el presente caso tal exigencia no se cumplió, en tanto que se puede observar que los funcionarios actúan y practican la detención de mis patrocinados en el interior de una morada sin orden judicial, ocho (8) días posteriores a la comisión de los hechos, de lo cual se desprende que al momento de la detención de mis patrocinados los funcionarios se encontraban en la búsqueda de pesquisas de una investigación que se desarrollaba para dar con los presuntos autores de un hecho delictivo, en cuyo caso se debió solicitar la correspondiente orden de visita domiciliaria, ya que no se encontraban ante la comisión de un hecho flagrante, circunstancia que fue observada por el tribunal al considerar que no se encontraban llenos los extremos de la flagrancia, estableciéndose así una gran incongruencia en la decisión dictada, al negar por un lado la solicitud de flagrancia presentada por la vindicta pública y por el otro negar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa técnica fundamentada en la violación de la norma Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y del Debido Proceso.

Como colorario de lo anterior, si bien es cierto que ante la comisión de un hecho delictivo se requiere el actuar tanto de los órganos de investigación, la actuación del Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional a fin de dar una respuesta a las víctimas del ¡lícito cometido y la sanción de sus autores, ello no justifica que los funcionarios ante la presunta ejecución de delitos practiquen detenciones arbitrarias que violen o menoscaben derechos garantizados en la constitución y la leyes; los elementos de convicción o elementos de pruebas obtenidos bajo estos parámetros no pueden servir de sustento para fundar decisiones judiciales. Para ello el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de solicitar la correspondiente orden de allanamiento por necesidad y urgencia cuya actuación no fue practicada por los funcionarios actuantes, así como la posibilidad de iniciar una investigación por la vía ordinaria a fin de garantizar los derechos de toda persona imputada. En tal sentido la defensa solicito en la audiencia oral como solución pretendida la nulidad del acto contenido en el acta de aprehensión y los actos consecutivos, así como la libertad plena de mis patrocinados.
Por otro lado y entrando en lo que corresponde al análisis relativo a la procedencia de la medida privativa de libertad (negrillas propias), esta defensa solicito en la audiencia oral se desestime la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa tomando en consideración la pena base establecida en primer término la cual no excede de ocho (8) años, por cuanto las resultas del proceso se pueden satisfacer con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, en atención al principio de Estado de Libertad, y partiendo del criterio sostenido por la corte de apelaciones de este Estado mediante decisión N°137. Exp. 6904-16 de fecha seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), y recientemente reiterado mediante decisión N° 195. Exp. 7459-17 de fecha (26) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
“En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertatis, esta Corte de Apelaciones observa:
El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión: y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerársela pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria: por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare, cada treinta (30) días. Y así se decide”
Ciudadanos Magistrados del análisis de la decisión de la cual recurro, se observa que el juzgador además de no tomar en consideración el argumento de autoridad antes señalado invocado por esta defensa en la audiencia oral, tampoco analizo y valoro los requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal, máxime cuando el delito por el cual la decisión recurrida decreta la medida privativa de libertad no supera en su límite máximo los diez (10) años.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mis defendidos, poseen cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, TIENEN BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales y ni registros policiales. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
Nuestra Carta Magna establece el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal afirman la expresada presunción de inocencia así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe admicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 236 y 237.

Ahora bien, la interpretación restrictiva de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 236 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, aun cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que se decretará la medida privativa de libertad.

Es lamentable que mis patrocinados tengan que estar privados de sus libertades aun cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el peor de los casos estaríamos en presencia de un delito para el cual es PROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO como los acuerdos reparatorios por tratarse de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo que conlleva a considerar que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ya que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a mis defendidos, es extrema. Es menester de quien aquí recurre que no están dadas las circunstancia de lugar modo y tiempo para el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tentativamente o provisionalmente la conducta de mi defendidos podrían encuadrar dentro de los supuesto de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LU6AR los siguientes pedimento: PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el presente caso, y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, acordándose la nulidad del acta de aprehensión, los actos subsiguientes, y la consecuente LIBERTAD sin restricciones de mis defendidos YUNIOR JOSE NELO DIAZ y ESNEIDER LUCENA. SECUNDO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mis defendidos, dada la condición de sujetos primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación y solicito que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de las actuaciones solicitadas por convalidar el a quo un allanamiento el cual se encuentra viciado de nulidad, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mis defendidos la libertad plena, y en el supuesto negado se acuerde una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en virtud de haberse decretado contra mis representados una medida muy extrema como lo es la medida privativa de libertad, y causarles un gravamen irreparable”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de abogada defensora de los Ciudadanos JUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO, ESNEIDER LUCENA, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa,
Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el Recurso de Apelación por una de las partes, el Juez deberá emplazar a la otra parte para que esta lo conteste dentro de! plazo de tres (3) días, y en su caso promuevan pruebas. Así las cosas, fue recibida el día Lunes 03 de Julio de 2017, la respectiva boleta de emplazamiento por esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, segundo Circuito, estado Portuguesa, siendo el Martes 04 de Julio del 2017, el primer día computable, el día Miércoles 05 de Julio de 2017 fue feriado nacional, teniendo entonces el día Jueves 06 de Julio del 2017 como segundo día, por lo que resulta evidente que a la fecha Viernes 07 de Septiembre de 2017, nos encontramos dentro del lapso de tres (3) días previsto en la norma, para dar contestación a la recurso planteado, por lo que la interposición se realiza en tiempo hábil por esta Representación Fiscal,
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
Plantea la defensa técnica que su apelación se basa en que “...No se cumplió el requisito exigido en el texto adjetivo penal, en cuanto a la presencia de dos testigos hábiles, ya que tal como se desprende de acta de aprehensión los funcionarios practican el allanamiento sin orden judicial con prescindencia de los testigos.., ”
PRIMERA DENUNCIA
SOBRE LO SOSTENIDO, POR LA RECURRENTE RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACION DE LAS REGLAS DE ACTUACION»JRTICULO 119 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Sostiene la recurrente que, en el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa se irrespetó lo consagrado en el artículo 196 del código Orgánico Procesal penal, en virtud de que la aprehensión de sus detenidos fue realizada por dichos funcionarios sin ORDEN DE ALLANAMIENTO, vulnerando e! artículo 196 de! Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que se desestime la flagrancia y que sus defendidos, no fueron detenidos bajos ninguno de los supuesto del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera prudente esta representación fiscal señalar lo establecido por la norma.
DEL ALLANAMIENTO:
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público,
Orgánico Procesal Penal, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
“sin embargo esta regla tiene dos acepciones que se encuentren establecidas en las mismas norma, saber, cuando el allanamiento se realice para impedir la comisión o continuación de un delito la cual se encuentra prevista en la constitución o cuando se trate de una persona que se persiga para su aprehensión que a pesar de no esta expresamente prevista en la carta magna se encuentra en sintonía con el supuesto que sí lo está, toda vez que se trata de la persecución de una persona para realizar su aprehensión en flagrancia”
DE LA FLAGRANCIA:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos. cualquier autoridad deberá, v cualquier particular podrá, aprehender ai sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados- o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De manera que, vistas como han sido las invocadas reglas para actuar y analizado el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Junio del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, considera quien suscribe que la misma en ningún momento inobservó lo establecido en los articulo invocados, siendo que tal y como se explica en la mencionada acta, los funcionarios actuantes procedieron conforme a derecho y en uso de las atribuciones conferidas por la ley para realizar dicho procedimiento en el cual se logró la recuperación de: 01-un (01) rollo de cable de cien metros, marca PROPAGANTE, numero 22 color negro, 02- dos (02) rollos de cable de cincuenta metros marca fondonorma, número 04, color negro, 03- un (01) rollo de cable, de veinte metros, numero 8 color negro, sin marca aparente, 04-un (01) rollo de cable de ocho metros color verde y amarillo numero 30 sin marca aparente 05- un (01) rollo de cable de 5 metros, color blanco número 120, sin marca aparente, que fueron denunciadas como sustraídos de la empresa PDVSA -Agrícola, S.A, ubicada en la finca Santa Mónica, Vía Santa Lucia del Llano, entre los casorio Seibote y Bella Tovar, la aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa, en fecha 13 de Junio del 2017, por el ciudadano JHORMAR ROHELYS CASIQUE MORA, ingeniero de obras de la mencionada empresa, quien manifiesta que fue informado, en fecha'08 de Junio 2017, en hora la mañana, por el grupo de vigilantes entrantes, que se percataron de un faltante'^ Ocho (08) Bobinas de Cable de quinientos (500 Mts) metros de cable, en virtud de tal irregularidad proceden a la formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien iniciaron la actividad investigativa, que se materializo con un procedimiento en el cual se desprenden diligencias de investigación como declaración de testigo identificado como “Testigo 01”, Protegido por la ley de víctima y testigo, quien manifiesta “ En fecha 15 de Junio del 2017 “ todos dicen que fue EUCLIDES ALVARADO (APODADO TIERRA BUENA) Y ESNEIDER LUCENA, ellos cuadraron eso con dos tipos conocidos como JUNIOR Y JHON CARLOS, ya que EUCLIDES Y ESNEIDER, son vigilante de la empresa y montaron guardia, en fecha miércoles 07-06-2017, aproximadamente a las (05:00PM) hasta el jueves 08 de Junio del 2017, a las (07:00 am) fecha en la cual ocurrió el hecho Investigado, Declaración del testigo identificado con el nombre AZUAJE SEIVA ROMULO ANTONIO, quien manifiesta “que el día jueves 08 Junio del 2017, aproximadamente a las 4:00 hora de la tarde, escucho rumores por el pueblo que los ciudadanos EUCLIDES, LUCENA ESNEIDER. NELO JUNIO, FIGUEREDO JHON, andaban comercializando unos rollos de cable". Una vez teniendo conocimientos los funcionarios policiales, realizan las diligencia de investigación destinadas a identificar y ubicar a los sujetos señalados como presuntos autores del hecho; siendo que en fecha 16 de Junio del 2017, se dirigen hacia la residencia del ciudadano de nombre JUNIOR, ubicada en el Barrio Abajo, Calle Plaza, Casa sin Numero Municipio Opino del Estado Portuguesa, donde se percatan que en la mencionada dirección se encontraba cuatros (04) sujetos reunidos conversando, los cuales al darle la voz de alto, y al percatarse de la presencia Policial, emprenden veloz huida hacia adentro de la . mencionada residencia motivo por el cual los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS RITO ALVARADO, ESTEFANY GRANDA FELIE ACOSTA, actuando de conformidad a los establecidos en el artículo 196 orinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble donde al realizar una inspección en el lugar logran incautar 01-un (01) rollo de cable de cien metros, marca PROPAGANTE, numero 22 color negro, 02-dos (02} rollos de cable de cincuenta metros marca fondonorma, número 04, color negro, 03- un (01) rollo de cable, de veinte metros, numero 8 color negro, sin marca aparente, 04-un (01) rollo de cable de ocho metros color verde y amarillo numero 30 sin marca aparente 05- un (01) rollo de cable de 5 metros, color blanco número 120, sin marca, aparente, los cuales dichos materiales estratégico (cables) reúnen las características de los mencionados como hurtado en ¡a mencionada empresa, de ios cuates ios sujetos para e¡ momento no mostraron ninguna documentación que los acreditara como propietarios de los objetos recuperado, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a realizar la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Si, bien es cierto los funcionarios policiales adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, una vez que realizan las diligencia de investigaciones donde logran ubicar e identificar a los sujetos señalados como autores del hechos y quienes fueron aprendidos a pocos días de haber ocurrido el hecho investigados y a quienes al momento de la aprehensión se !e fue encontrado elemento de interés Criminalísticos, vinculados con el hecho investigado, es decir, partes de los objetos señalado por la víctima como hurtado de la mencionada empresa, llenando los supuesto de la flagrancia para que se practique el procedimiento.
Nótese entonces, por todo lo antes expuesto que el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes se encuentra apegado a derecho, dando como resultado la recuperación de objetos provenientes de hurto ocurrido en la empresa del estado PDVSA S.A, por lo que mal pudiera decirse que los hoy imputados de autos no tienen responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2017, y mucho menos que la actuación policial violenta las disposiciones constitucionales, ya que tal como se desprende del acta de aprehensión estos ciudadanos al notar la presencia policial asumieron una conducta contraria a la que cualquier ciudadano común que no esté fuera de la ley tomaría, aunado al hecho que la residencia donde se adentraron fueron conseguidos los objetos hurtados en la empresa del estado PDVSA S.A, sería irresponsable pretender que frente a la concurrencia de estas circunstancias no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, según lo manifestado por la defensa, que lejos de buscar la verdad de los hechos busca confundir a esa digna Corte de Apelaciones.
SEGUNDA DENUNCIA
EN RELACION AL INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La defensa técnica en su escrito señala de manera precisa que los funcionarios actuantes en el acta de Investigación Penal en la que se efectúa la aprehensión flagrante de sus patrocinados los ciudadanos JUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO, ESNEIDER LUCENA, efectivamente irrumpen en la vivienda en la cual se materializa la aprehensión debido a una persecución sostenida los funcionarios actuantes adscritos al ‘Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, siendo allí donde se encontraban sus defendidos y donde se recuperaron los objetos provenientes del Hurto ocurrido en PDVA, S.A, amparada su actuación en eí articulo 196 Ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A SUS DEFENDIDOS POR NO CUMPLIR CON LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se pregunta esta representación ¿A qué extremos de ley se refiere la defensa pública?, cuando expresamente se desprende de la causa in comento, las formalidades de ley, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
Es importante seglar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, destecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
‘!...que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva"
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en testigos e incluso en la víctima para deslindar los hechos de la realizad.
En ese orden, atendiendo la exposición de la Recurrente, de la que se extrae que no están dadas las circunstancias que ameriten la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establecen:
Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) Articulo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión de! imputado o imputada contra quien se solicitó !a medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o .la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportunidades procesales, estamos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3, y 5 del Código Penal, que taxativamente establecen:
CODIGO PENAL VENEZOLANO:
Artículo 453 “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
“…omissis…”.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”
Así las cosas, en atención a lo antes mencionado y analizadas las actas y elementos de convicción presentados en ésta prima fase ante el Tribunal de Control N° 4 de ése Circuito Judicial Penal, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en la comisión del tipo penal antes descrito, así como también consta en autos !a aprehensión de tos referidos en fecha 16 de Junio de! año en curso , en tal sentido ciudadanos Magistrados se encuentra cubierto el primer extremo exigido en el artículo invocado por el recurrente, toda vez que tenemos la existencia de un tipo penal cual pena acarrea privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ya que fue cometido en el año en curso.
Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en los delitos precalificados, al respecto, tal y como se evidencia en las actas que conforman el expediente cursa el acta de Denuncia formulada por el ciudadano víctima, asimismo, acta de investigación penal en la cual se desprende que los ciudadanos EUCLIDES ALVARADO y ESNEIDER LUCENA, se desempeñaban como vigilante en la mencionada empresa y quienes en compañía de los ciudadanos JHON CARLOS FIGUEREDO y JUNIOR JOSE NELO DIAZ, sustrajeron en horas de !a noches los objetos sustraído de la mencionada empresa para después ofrecerlos en venta por el mencionado sector, asimismo, se evidencia haberle incautado elementos de interés criminalístico para la investigación que permitieron establecer sin lugar a dudas la participación y responsabilidad penal de los imputado de autos en el hecho investigado, asimismo, cursa en el expediente penal inspección técnica No 01350, de fecha 13 de Junio del 2017, Practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de denuncia de fecha 13 de junio del presente año, del ciudadano JHORMAN ROHEYS CASIQUE MORA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, actas de entrevistas, de fecha 15 de Junio 2017, del ciudadano identificado con el seudónimo Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, actas de entrevistas del ciudadano identificado como AZUAJE SEIVA ROMULO ANTONIO, de fecha 16 de Junio 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalista Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, actas de entrevistas del ciudadano identificado como WUILLIAN JOSE PERAZA PERAZA, de fecha 16 de Junio 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista Su-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en donde los testigos referenciales señalan a los ciudadanos JUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO, ESNEIDER LUCENA, como los responsable del hecho investigado. Acta de Investigación Penal, de Fecha 16 de Junio del 2017, suscrito por los funcionarios.
En éste punto es bueno hacer un paracentesis a fin de especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercicio subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 establece que debe verificarse el peligro de Fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen:
Peligro de Fuga
“(..Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitúa!, asiento de !a familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La mitad del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (...)
Resulta obvio ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que se considera menester resaltar que estamos en presencia de delitos que merecen una pena privativa de libertad cuya pena tiene como límite máximo los Diez (10) años, por lo que considerando lo consagrado en el parágrafo primero y siguientes se desprende que la norma indica el DEBER (Negritas y Mayúsculas del Ministerio Publico) de solicitar la imposición de la Medida cautelar Privativa de Libertad, concurriendo así la tercera y última circunstancia que debe concurrir para que se considere la aplicación de la Medida Cautelar Preventiva, Privativa de Libertad, tal y como lo establece el artículo 236 del código orgánico Procesal Penal, aunado a esto, se desprende que no se encuentra prevista en el presente caso la única causal de improcedencia para la imposición de esta medida que establece:
Improcedencia
Artículo 239.Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los (res (3) años en su límite máximo.
Por último no es menos importante dejar constancia que la acción delictiva fue dirigida contra una empresa del estado como lo es PDVSA, S.A, que la magnitud del daño causado que debe igualmente ser valorado frente a las circunstancias que rodean el hecho que se ventila ante esa digna Corte de Apelaciones, al igual que el tipo de material sustraído que si bien es cierto funge como conductor de electricidad, no es menos cierto que en la situación actual de! país es de vita! importancia resguardar los recurso que suministra el estado para el buen y eficaz funcionamiento de la actividad productiva del estado Venezolano.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abg. IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, Defensora Publica Auxiliar Primera(Encargada) adscrita a la defensa Publica Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y como consecuencia RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 19 de Junio de 2017 por el Juzgado de Control N ° 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como flagrante la detención de los imputados JUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO, ESNEIDER LUCENA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1,3, y 5 del Código Penal, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano antes mencionado.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2017, por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Publica de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017 y publicada en fecha 23 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decreta NO SE DECRETA la flagrancia señalada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal.
Así las cosas, la recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que al momento de la detención de sus patrocinados los funcionarios se encontraban en la búsqueda de pesquisas de una investigación que se desarrollaba para dar con los presuntos autores de un hecho delictivo, en cuyo caso se debió solicitar la correspondiente orden de visita domiciliaria, ya que no se encontraban ante la comisión de un hecho flagrante, circunstancia que fue observada por el tribunal al considerar que no se encontraban llenos los extremos de la flagrancia, estableciéndose así una gran incongruencia en la decisión dictada, al negar por un lado la solicitud de flagrancia presentada por la vindicta pública y por el otro negar la solicitud de nulidad planteada por esta defensa técnica fundamentada en la violación de la norma Constitucional de la inviolabilidad del domicilio y del Debido Proceso.
2.-) Que los elementos de convicción o elementos de pruebas obtenidos bajo estos parámetros no pueden servir de sustento para fundar decisiones judiciales.
3.-) Que no se analizó y valoro los requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado.
4.-) Que no están dadas las circunstancia de lugar modo y tiempo para el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tentativamente o provisionalmente la conducta de sus defendidos podrían encuadrar dentro de los supuesto de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, establecido y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal..
5.-) Que sus defendidos, poseen cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, tienen buena conducta predelictual, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales y ni registros policiales.
6.-) Que les causa un gravamen irreparable a sus defendidos.
Por último el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, acordándose la nulidad del acta de aprehensión, los actos subsiguientes, y la consecuente libertad sin restricciones de sus defendidos, o a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación indicó que el fallo impugnado cumple con la indicación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito imputado, ya que fueron aprendidos a pocos días de haber ocurrido el hecho investigados y a quienes al momento de la aprehensión se le fue encontrado elemento de interés Criminalísticos, vinculados con el hecho investigado, es decir, partes de los objetos señalado por la víctima como hurtado de la mencionada empresa, llenando los supuesto de la flagrancia para que se practique el procedimiento. Además, destaca que la acción delictiva fue dirigida contra una empresa del estado como lo es PDVSA, S.A, que la magnitud del daño causado que debe igualmente ser valorado frente a las circunstancias que rodean el hecho que se ventila ante esa digna Corte de Apelaciones, al igual que el tipo de material sustraído que si bien es cierto funge como conductor de electricidad, no es menos cierto que en la situación actual del país es de vital importancia resguardar los recurso que suministra el estado para el buen y eficaz funcionamiento de la actividad productiva del estado Venezolano; por lo que en definitiva solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el fallo impugnado.
Bajo tales alegatos, y a los fines de darles cabal respuesta, preciso es analizar exhaustivamente los elementos de convicción cursantes en el expediente. A tal efecto, se tienen:
1.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de junio de 2017, interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud delegación Acarigua, por el ciudadano JHORMAN ROHELYS CASIQUE MORA, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1979, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Ingeniero electricista residenciado en la urbanización “Roca del Llano”, calle 10, casa número 10-25, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono: 0416-558.96.42, titular de la cédula de identidad V-14,272.104, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que soy ingeniero de obras de la empresa PDVSA-Agrícola s.a, ubicada en la finca Santa Mónica, vía Santa Lucia del Llano, entre ¡os caseríos Seibote y Bella Tovar, La Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el hecho es que el señor GERARDO ROMAN, quien es el gerente de la empresa, me informó que el día jueves 08/06/2017 en horas de la mañana luego de haber realizado el cambio de guardia de los vigilantes de la empresa, el grupo entrante se percató que hacían falta un total de ocho (08) bobinas de cables, de quinientos (500) metros aproximadamente cada una, todo esto propiedad del Estado Venezolano, motivo por el cual me encuentro acá a fin de formular la denuncia, Es todo". (Folio 01)
2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13-06-2017, suscrita por el funcionario Detective JOSE MUJICA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0058-01460, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective LEONARDO GONZALEZ, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: EMPRESA PDVSA-AGRICOLA S.A, UBICADA EN LA FINCA SANTA MÓNICA. VÍA SANTA LUCIA DEL LLANO, CASERIO SEIBOTE, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 03)
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 01350, de fecha 13/06/2017, donde se constituye una comisión integrada por los funcionarios Detectives LEONARDO GONZALEZ y JOSE MUJICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud delegación Acarigua, en: EMPRESA PDVSA-AGRICOLA S.A, UBICADA EN LA FINCA SANTA MONICA, VIA SANTA LUCIA DEL LLANO, CASERIO SEIBOTE, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación del Cuerpo de , Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. (Folio 04)
4.-) ACTA DE AREA DE TECNICA Nro.9700-058-0756, de fecha: 16/06/2017.- suscrita; JUAN ATAHUALPA, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de AVALUO REAL, según Oficio N° , de fecha 16/06/2017, según causa; K-17-0058-01 460, MOTIVO: Practicar Experticia de AVALUO REAL, al material suministrado el cual consiste en.- EXPOSICIÓN: -Un (01) rollo de cale, de cien (100) metros, de color negro, de marca propagante, de número 22, elaborado de cobre revertido en material sintético de color negro, el cual presenta signos de violencia (corte) en ambos extremos, valorado en la cantidad de un millón (1.000.000) de bolívares.- 2- Un (01) rollo de cable, de cincuenta (50) metros, de color negro, de numero 04, de marca fondonorma, elaborado en cobre revertido en material sintético de color negro, el cual presenta signos de violencia (corte) en ambos extremos, valorado en la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares.-3- Un (01) rollo de cable, de veinte (20) metros, de color negro, de número 08, sin marca aparente, elaborado en material sintético de color negro, el cual presenta signos de violencia (corte) en ambos extremos, valorado en la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares.- 04.- Un (01) rollo de cable, de ocho (08) metros, de color verde y amarillo, de numero 30, sin marca aparente, elaborado en cobre revertido en material sintético de color verde y amarillo, valorado en la cantidad de cine mil (100.000) bolívares.- (Folio 06)
5.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/06/2017, en esta misma fecha, siendo las 04:00 de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE JEFE T.S.U BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Grupo de Trabajo contra el Robo y Hurto de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículo 34°, 35a, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-17-0058- 01460, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de ios delitos Contra la Propiedad (Hurto), compareció por ante esta oficina, previa boleta de citación, una persona quien amparada bajo la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, según los artículos 3°. 5°, 6° y 9°, quedó identificada con el seudónimo; TESTIGO 01:, quien impuesto del motivo del hecho en investigación y de las generales de ley que sobre testigo reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día jueves 08/06/2017 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, yo llegué a trabajar en la empresa: PDVSA AGRÍCOLA S.A ubicada en la Finca Santa Mónica, del caserío el Ceibote, Municipio Ospino estado Portuguesa, cuando de pronto me llamó uno de los vigilantes informándome que había una novedad en cuanto a un faltante de cables en los contenedores, motivo por el cual fui a confirmar y realmente vi que se habían llevado cierta cantidad de cable de alta tensión, los cuales estaban colocados en bobinas de contenedores de la empresa, por esta razón llamé al jefe de seguridad, RICHARD FERNÁNDEZ, y le avisé lo ocurrido, este a Su vez llamo a la gerencia de la empresa y enviaron al señor JHORMAN CASIQUE, jefe de abras, a denunciar a esta oficina” es todo. (Folio 07)
6.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Anyi Hernández, adscrita Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud delegación Acarigua. (Folio 09)
7.-) ACTA DE ENTREVISTA" de fecha 16 de junio del año 2017.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionarle Detective LUIS COSTA, adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud delegación Acarigua. (Folio 10)
8.-) ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 16/06/2017, compareció por ante este despacho, la funcionaría DETECTIVE Anyi Hernández , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud delegación Acarigua se deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal “Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación penal signada con el número K-17- 0058431460.-, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó -por ante este despacho, previo boleta de citación, una persona identificada como; Azuaje Seiva Rómulo Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural Guanare, Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-04-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Residenciado barrio brisa del Lester, calle 4, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414.530.77.48, titular de la cédula de identidad V-15.138.369. Con el fin de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentada, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone “Resulta ser que el día jueves 08-06-2017 aproximadamente como a las 4:00 de la tarde, escucho unos rumores por el pueblo que los ciudadanos Alvarado Euclides, Lucena Esneider, Nelo Júnior, Figueredo Jhon, andaban comercializando unos rollos de cable de los cuales desconozco características. Es todo”. (Folio 12)
9.-) ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 16/06/2017, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Rodolfo Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud delegación Acarigua, (Folio 13).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Corte observa, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, dejaron expresa constancia en el Acta Policial, que el procedimiento encontraron elementos de interés Criminalísticos, vinculados con el hecho investigado, incautando 01-un (01) rollo de cable de cien metros, marca PROPAGANTE, numero 22 color negro, 02-dos (02} rollos de cable de cincuenta metros marca fondonorma, número 04, color negro, 03- un (01) rollo de cable, de veinte metros, numero 8 color negro, sin marca aparente, 04-un (01) rollo de cable de ocho metros color verde y amarillo numero 30 sin marca aparente 05- un (01) rollo de cable de 5 metros, color blanco número 120, sin marca, aparente, los cuales dichos materiales estratégico (cables) reúnen las características de los mencionados como hurtado en la mencionada empresa, encontrándose en el interior del inmueble ubicado en el Barrio Abajo, calle Plaza, casa s/n, municipio Ospino estado Portuguesa, donde estaban los ciudadanos NELO DIAZ YUNIOR JOSE, ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR Y FIGUEREDO FERNANDEZ JHON CARLOS, llenando los supuesto de la flagrancia para que se practique el procedimiento.
Además, se cuenta en la presente investigación con la entrevista del TESTIGO 01 quien se desempeña como vigilante de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, quien manifiesto que en fecha 08/06/2017 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, luego de haber recibido el servicio de vigilancia, uno de los vigilantes se percata que había una novedad en cuanto a un faltante de cables en los contenedores, confirmando y viendo que realmente si faltaban los cables de alta tensión los cuales estaban en bobinas de contenedores de la empresa, razón por la cual procedió a llamar al jefe de seguridad y al gerente de la empresa, procediendo este último a enviar al jefe de obras a realizar la respectiva denuncia.
Con base en lo anterior esta Corte hace las siguientes consideraciones:
1.-) Que el TESTIGO 01 vigilante de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, luego de recibir el servicio de vigilancia, dan parte al jefe de seguridad y al gerente de la empresa informándoles que había una novedad en cuanto a un faltante de cables en los contenedores, procediendo este último a enviar al jefe de obras a realizar la respectiva denuncia.
2.-) Que la declaración rendida por el TESTIGO 01, guarda relación con la denuncia formulada por el jefe de obras JHORMAN CASIQUE.
3.-) Que la comisión policial logró la aprehensión de los ciudadanos YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA en situación de flagrancia, por cuanto les fue encontrado elementos de interés Criminalísticos, vinculados con el hecho investigado, es decir, partes de los objetos señalado por la víctima como hurtado de la mencionada empresa, llenando los supuesto de la flagrancia para que se practique el procedimiento.
4.-) Que la comisión policial logró incautar en el interior del inmueble ubicado en el Barrio Abajo, calle Plaza, casa s/n, municipio Ospino estado Portuguesa, donde estaban los ciudadanos NELO DIAZ YUNIOR JOSE, ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR Y FIGUEREDO FERNANDEZ JHON CARLOS los siguientes materiales: 01-un (01) rollo de cable de cien metros, marca PROPAGANTE, numero 22 color negro, 02-dos (02} rollos de cable de cincuenta metros marca fondonorma, número 04, color negro, 03- un (01) rollo de cable, de veinte metros, numero 8 color negro, sin marca aparente, 04-un (01) rollo de cable de ocho metros color verde y amarillo numero 30 sin marca aparente 05- un (01) rollo de cable de 5 metros, color blanco número 120, sin marca, aparente, los cuales reúnen las características de los mencionados como hurtado en la mencionada empresa.
5.-) Que los ciudadanos NELO DIAZ YUNIOR JOSE, ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR Y FIGUEREDO FERNANDEZ JHON CARLOS indicaron sin coacción y apremio alguno en el acta de investigación penal, que realmente participaron en este vil hecho, ya que se dedicaban a comercializar el cobre del referido cable para así obtener fines de lucro.
6.-) Que los ciudadanos ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR se desempeñan como vigilantes de seguridad en la empresa PDVSA AGRICOLA S.A, y estaban de guardia el día que ocurrió el hecho.
7.-) Que no consta en el expediente que los ciudadanos ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR hayan dejado constancia de alguna irregularidad presentada en la empresa en su turno de guardia.
8.-) Que la comisión policial al inspeccionar las instalaciones donde se perpetró el hecho punible, no encontraron nada forzado, lo que hace presumir que quien sustrajo las bobinas de cable, tenía pleno acceso al área donde éstos se encontraban almacenados.
9.-) Que en esta primera fase del proceso, se cumplió con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; existiendo un nexo de causalidad entre el hecho punible cometido y la conducta desplegada por los imputados.
10.-) Que los ciudadanos NELO DIAZ YUNIOR JOSE, ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR Y FIGUEREDO FERNANDEZ JHON CARLOS, si fueron aprehendidos en situación en flagrancia señalada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en dichas consideraciones, estima esta Corte, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris, al demostrarse de las actas de investigación la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia; así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, en razón de la existencia de fundados elementos de convicción que condujeron a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión.
Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que cita el Juez de Control en la decisión recurrida, la cual contiene:
“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Subrayado de la Corte).
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor (Subrayado de la Corte). En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define al delito flagrante como: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que la condición flagrante viene dada porque al instante en que se ejecuta es percibido por alguien, o bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso a quien se le llama así porque aún no es imputado, se encuentra en el lugar del suceso en actitud que necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
Comenta el Ex-magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista Nº 14 de Derecho Probatorio (2006), que la cuasi-flagrancia se presenta en dos situaciones contenidas en el mismo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público.
b) Que al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Refiere el jurista que ninguno de los supuestos están tipificado, sin embargo tradicionalmente las normas adjetivas los equiparan, cuando rezan: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso…”. Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 234 del texto penal adjetivo; ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace con un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse; o la que surge de ver un sujeto perseguido por la policía o por varias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento, con signos objetivos de haber participado en el delito.
La extensión de la flagrancia, alcanza a aquel que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. No se trata pues del perseguido, o de la persona que estaba cometiendo el hecho y fue capturado al instante por éstos, sino de alguien que se mantiene en el sitio o cerca de él y que puede estar incurso en dos posibilidades: 1) Es identificado por quienes presenciaron los hechos o por la víctima, ya que lo vieron cometer el crimen, pero no lo detuvieron de inmediato ni lo persiguieron; 2) no es identificado por nadie, pero se hace sospechoso por su actitud, o porque ostenta a la vista de los demás, posibles elementos activos o pasivos del delito, tales como armas o instrumentos (elementos activos) u otros objetos, como podría ser los elementos pasivos (producto del robo o del hurto por ejemplo).
Identifica el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (2007), esta última modalidad de la flagrancia como flagrancia presumida o presunta, cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, comenta el autor, ya no se da el elemento de la relación estricta de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de éste, con armas instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido. (Pág. 80).
El estado de flagrancia supone entonces, una institución que se refiere a sospechas fundadas y que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el A quo, estableció en el caso particular los siguientes indicios:
“…De igual forma, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, no se califica la aprehensión de los imputados de autos EUCLIDES ANTONIO ALVARADO GARCÍA, ESNEIDER ISMAR LUCENA GUEDEZ, JUNIOR JOSE NELO DIAZ y JHON CARLOS FERNANDEZ FIGUEREDO, como Flagrante, y se ordena seguir los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en e! artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Al revisar la decisión recurrida se puede concluir, que el Juez de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que no se califica la aprehensión de los imputados conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que se trata de una de las modalidades de flagrancia, puesto que evidentemente tal y como se extrae del acta policial, los imputados quienes al momento de la aprehensión les fue encontrado elemento de interés Criminalísticos, vinculados con el hecho investigado, es decir, partes de los objetos señalado por la víctima como hurtado de la mencionada empresa, por lo que, conforme a los indicios recogidos de los elementos de convicción, están llenos los supuesto de la flagrancia para que se practique el procedimiento.
Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase preparatoria (investigación), no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Así pues, de las actas de investigación up supra analizadas, se acredita el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados NELO DIAZ YUNIOR JOSE, ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR Y FIGUEREDO FERNANDEZ JHON CARLOS, verificándose en cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por la Jueza de Control, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 3 y 9 del Código Penal para los imputados ALVARADO GARCIA EUCLIDES ANTONIO, LUCENA GUEDEZ ESNEIDER ISMAR, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal para los imputados NELO DIAZ YUNIOR JOSE Y FIGUEREDO FERNANDEZ JHON CARLOS, que el mismo se encuentra ajustado a derecho, haciéndose oportuno para esta Alzada precisar lo que estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.
En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran dentro del supuesto de hecho establecido como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453, numerales Ordinales 1,3 y 9, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales Ordinales 3 y 9, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como también se evidencia un peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que el imputado podría intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados EUCLIDES ANTONIO ALVARADO GARCÍA, ESNEIDER ISMAR LUCENA GUEDEZ, JUNIOR JOSE NELO DIAZ y JHON CARLOS FERNANDEZ FIGUEREDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la víctima.
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados EUCLIDES ANTONIO ALVARADO GARCÍA, ESNEIDER ISMAR LUCENA GUEDEZ, JUNIOR JOSE NELO DIAZ y JHON CARLOS FERNANDEZ FIGUEREDO, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales Ordinales 1,3 y 9, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 numerales Ordinales 3 y 9, tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Publica de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA; y en consecuencia, se CONFIRMA parcialmente la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017 y publicada en fecha 23 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal, y se DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2017, por la Abogada IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA, en su condición de Defensora Publica de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA; SEGUNDO: Se CONFIRMA parcialmente la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017 y publicada en fecha 23 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal; y TERCERO: Se DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados YUNIOR JOSE NELO DIAZ, EUCLIDES ALVARADO, JHON CARLOS FIGUEREDO Y ESNEIDER LUCENA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7539-17
RAGG/ledt-