REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 277
Causa N° 7547-17
RECURRENTE: Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, LEODANNIS YÁNEZ Y ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ANDEL AÑEZ, ABG. DOUGLAS JAVIER PANZA, ABG. ALBERTO MARTÍNEZ, ABG. RAFAEL PÁEZ, ABG. STEFANI MONTILLA Y ABG. GEGDIEL CASTELLANOS BURGOS.
VÍCTIMA: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ SILVA (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO.
ASUNTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogado HÉCTOR GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual desestima la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para los ciudadanos Robert David Rodríguez Ramos, Aníbal José Sánchez Noguera, Leodannis Yánez, imponiéndole a cada uno de ellos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que le haga el Ministerio Publico.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de agosto de 2017, se les dio entrada designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 [vigencia anticipada], procederá a resolver esta Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
““Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se desestima la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para los ciudadanos Robert David Rodríguez Ramos, Aníbal José Sánchez Noguera, Leodannis Yánez, imponiéndole a cada uno de ellos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que le haga el Ministerio Publico.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que la representación fiscal imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, y los mismos son objeto de la presente revisión, cuya pena en su límite superior excede de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica de los imputados, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de agosto de 2017, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal recibe actuaciones de solicitud de Orden de Aprehensión por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS ROMERO, ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, LEODANNIS YÁNEZ Y ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, declarándola el Tribunal, Con Lugar. En esa misma fecha se recibe escrito proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, poniendo a disposición del Tribunal de Control Nº 01, a los ciudadanos JOSÉ ELÍAS ROMERO, ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, LEODANNIS YÁNEZ Y ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijándose la Audiencia oral para el día 04 de Agosto de 2017, y solicitando las partes el diferimiento para el día 05 de Agosto de 2017, a los fines de imponerse de las actuaciones.
En fecha 05 de Agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos José Elías Romero, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.366, 2.- Rober David Rodríguez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 25.472.898. 3.- Aníbal José Sánchez Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 28.005.019. 4.- Leodannis Yánez, titular de la cedula de identidad Nº 23.576.401. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por las defensas. TERCERO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la precalificación para el imputado José Elías Romero, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.366, por del delito Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, en perjuicio de Rafael Enrique Pérez Silva (occiso), ratificándose la medida privativa de libertad conforme al 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se desestima la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para los ciudadanos Rober David Rodríguez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 25.472.898. Aníbal José Sánchez Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 28.005.019. Leodannis Yánez, titular de la cedula de identidad Nº 23.576.401, imponiéndosele a cada uno de ellos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en acudir a los llamados que le haga el Ministerio Publico. Se ordena como lugar de reclusión del ciudadano José Elías Romero, titular de la cedula de identidad Nº 16.238.366 la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la expedición de las copias solicitadas por las partes, así como la reproducción del material de video grabación para lo cual se les insta consignar el respectivo material. Respecto a la solicitud de prueba anticipada se ordenara la notificación para la celebración de la misma.”
El Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Esta representación del ministerio publico una vez escuchada la dispositiva dicta, y después de haber escuchado la declaración en la prueba anticipada observando que el mismo señala sobre la participación y responsabilidad de estos hechos de 5 individuos plenamente identificados donde uno resulto abatido y los demás se encuentran en sala, dado que el mismo es conteste a las circunstancias explanada en la inspección técnica de levantamiento del cadáver aunado a la declaración de los otros testigos que rielan en la presente causa donde el testigo presencial individualiza de manera espontánea y directa la participación de cada uno de los imputados atribuyéndole una tarea específica en la comisión de un hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano Rafael Enrique Pérez Silva, teniendo en cuenta que de la misma dinámica del contradictorio que se sucinto en la sala el mismo fue conteste y en ningún momento se contradijo es por esta razón que el Ministerio Publico en esta representación ejerce Apelación de Efecto Suspensivo, contra la decisión que:1.- Desestima la calificación imputada por el ministerio publico otorgando una medida cautelar puesto que se evidencia de las actuaciones que los mismos fueron citados en fecha muy anterior a su aprehensión ya que riela en este expediente las citaciones con fecha 17 y 18 del mes de Julio y los mismos previo allanamiento se evaden del sitio y no es hasta una vez acordada la orden de aprehensión que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, después de intensivas labores de búsquedas y rastreo logran dar con el paradero de los mismos pues los mismos no se habían puesto a derecho a los llamados hechos por el órgano investigativo no obstante de la declaración en sala de los imputados se evidencian notorias contradicciones en cuanto a los apodos nombres y demás detalles manifestados en esta sala, en ninguna parte en el ministerio publico consta la comparecencia de manera voluntaria de ninguno de los aprehendidos y en relación a los elementos que esta investigación que apenas comienza ya contiene no se deben menos preciar ni desestimar todo y cada unos de ellos en principal la prueba anticipada, practicada en esta sala, es por eso que estando en presencia de un delito considerado como grave en donde sin piedad alguna acaban con la vida de un ciudadano el cual se encontraba en evidente desventaja frente al número de agresores se debe tener en cuenta que otorgar una medida cautelar a los mismos significa sin lugar a dudas que estos puedan obstaculizar la investigación pues todos residen en el caserío donde se suscitaron los hechos, y peor aun el hecho de que la pena a imponer por este delito se configura un inminente peligro de fuga es por esto que el ministerio público solicita a este tribunal de Alzada sea revocada, la medida cautelar proferida a favor de estos tres imputados y que sea ratificada y considerado con lugar lo que comprende la orden de aprehensión en cuanto a la medida privativa. Es todo”.
Así mismo, el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado LEODANNYS YÁNEZ TERÁN, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“Observado y escuchado los argumentos presentados por el Ministerio Publico con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones con base al criterio imperante por esa segunda instancia que la no determinación o precisión de la base recursiva viola lo establecido en el art. 423 de la ley adjetiva penal es decir la impugnabilidad objetiva, dada que las decisiones judiciales serán recurribles solo por lo medios y los casos expresamente establecidos de la lectura de la exposición del fiscal se observa la ayuna en cuanto a la base legal donde fundamenta la interposición del mencionado recurso solicitando en primer término la desestimación del mismo. Por otro lado se evidencia que la motivación del ciudadano fiscal se obedece a una desestimación de elementos de convicción o prueba anticipada cuando por el contrario la Juez no lo desestimo sino que lo analizo y en base a los análisis de estos elementos de convicción sostuvo de encantación la vinculación de mi defendido Leodannys yanez Teran en la ocurrencia del hecho pues, es necesario sostener y afirmar que la data investigativa jamás fue mencionado de manera precisa ningún dato que permitiera vincularlo o relacionarlo con la vulneración del bien jurídico. Sostuvo igualmente el ciudadano Fiscal que se había realizado una intensa búsqueda de manera genérica sin precisar ni concretar específicamente contra leodannys Yepez Teran este se había puesto a derecho, por ante el órgano jurisdiccional antes de haberse tramitado la orden de aprehensión, designadose sus abogados de confianza, sosteniendo por demás y negando que el fiscal de la presentación voluntaria que esta defensa había realizado de nuestro defendido cuando cursan y se encuentran agregados sendos escritos, dirigidos y recepcionado previa la negativa de quien recurre por parte de la Fiscalía Superior la cual servirá de fundamento a esta corte de apelaciones para analizar la conducta asumida del investigado de enfrentar el presente proceso penal. Por tal motivo ruego que en la mejor concepción de justicia se ratifique por parte de este Tribunal Superior la presente decisión judicial donde en ausencia de estos elementos plurales y coincidente que vincularen la conducta de nuestro representado debe ser ratificada manteniéndose en todas y cada una de las partes. Es todo.”
Así mismo, el Abogado GEDIEL CASTELLANOS, en su condición de Defensor Privado del imputado ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“esta defensa técnica solicita que se desestime el recurso invocado por el Ministerio Publico en vista de que en reiteradas sentencias de la sala de casación ha manifestado que dicho recurso debe ser invocado cuando se otorgue la libertad plena y absoluta del imputado y el caso que nos atañe a mi patrocinado se le otorgo una de las medidas contempladas en el art. 242 es decir que sigue restringido de alguna forma de su libertad, de la interpretación exegética de dicho articulo manifiesta que la interpretación de dicho articulo son de manera taxativa para su invocación. Por otro lado solicito el control judicial previsto en el art. 264 en este sentido en caso de que el ciudadanos juez decida elevar el presente recurso el Ministerio Publico no fundamento de manera individualizada la motiva en el cual fundamenta el presente recurso, por otro lado ya existe criterio fijado por esta misma Corte en fecha 10/01/ sentencia nro 58 la corte fijo criterio en base a la invocación de dicho recurso, en este sentido solicito a la Corte se pronuncie en base a dicho recurso.”
Así mismo, el Abogado ALBERTO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado ROBERT DAVID RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“ciudadana Juez en este acto la defensa pasa a contestar la supuesta interposición por parte del ministerio publico del recurso de apelación sobre un supuesto efecto suspensivo y valga la redundancia, y con el debido respecto me permito ilustrar a los magistrados de la corte de apelaciones establecer lo siguiente cuando se anuncia o se interpone un recurso de apelación debe existir una técnica recursiva de los recursos por cuanto no se recurre de manera simple si no que para esta etapa del proceso se requiere mejorar la forma profesional de ejercer el derecho, efectivamente el representante del Ministerio Publico inicia su exposición con un devenir de hechos que no tienen nada que ver con el objeto de la apelación incurriendo y errando al no señalar de manera clara y fehaciente en que se fundamenta su legitimación para recurrir y el fundamento legal lo cual no indico mal podría entonces la corte entrar a conocer de un recurso que abiertamente no se fundamenta en la norma y que tendría entonces la corte entonces que suponer que pretendía el Ministerio Publico en esa audiencia, el cual no esta dado estos tribunales subsanar semejante falla procesal, aunado a esto el tribunal de Control decreto una aprehensión legitima de los acusados, lo cual no entiendo en que le perjudica al ministerio publico, por cuanto en su análisis señala que los imputados investigados le fueron librada boletas de citación el 16-17 y 18 de julio en esta etapa procesal el tribunal despejo las dudas en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, ratificándola como legitima la aprehensión por lo tanto no hay daño a la Representación del estado Venezolano, posteriormente indica en su exposición que la declaración del testigo presencial del hecho envasa sus declaraciones en la prueba anticipada determinò tal o cual cosa, la dispositiva y los motivos que tuvo el tribunal en considerar la no ratificación de la medida privativa de libertad deviene no solo del análisis de la declaración de prueba anticipada si no del conjunto de todos los elementos que fueron aportados en la audiencia oral y bajo una interpretación perfecta el tribunal de control decreto medida cautelar sustitutiva de libertad por lo tanto solicitamos a los ilustres magistrados en aras de una correcta y sana administración de justicia en base a las reiteradas decisiones de esa ilustre corte de apelaciones, declare sin lugar el supuesto efecto suspensivo ejercido por el representante del ministerio publico. Eso es todo.”
El Ministerio público solicita el derecho de palabra, el Tribunal le concede el mismo y expone:
“Pido deje constancia para los que no escucharon tomando en cuanto que aun se desarrollo la audiencia y estamos en tiempo hábil que la interposición del presente recurso va fundamentada en el art. 374 de la norma adjetiva penal, por lo que solicito sea admitido de conformidad a lo establece el artículo 428 y 374 eiusdem, aun cuando es del conocimiento de todos los profesionales del derecho que los recursos que se ejercen en audiencia de presentación de imputados o en procedimiento de flagrancia todos de manera verbal y fundado de manera en el articulo precitado por lo que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles, y la misma debe estar acompañada no de jugarretas habilidosas de profesionales del derecho si no de elementos serios que confronten criterios en esta causa. Es todo.”
Seguidamente el abogado Ángel Añez, solicita el derecho de palabra, la cual le fue concedida y expone:
“Visto el yerro del ciudadano Fiscal en cuanto a pedir al Tribunal su derecho a los fines de ejercer una réplica posterior a la interposición del recurso con efectos suspensivos, dentro del título 1 de las disposiciones generales de los recursos nos encontramos específicamente, que el contenido del art 426 del COPP señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código y el tiempo y la forma de la interposición anunciada por el fiscal habría sido ejercida en su oportunidad, contrariando el contenido del principio de impugnabilidad objetiva, en razón a esto considero que es extemporánea la modificación o arreglo que se pretende debido a la ausencia e técnica recursiva observada por parte del fiscal, por ello ratifico lo planteado en cuanto a la desestimación. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha de 05 de agosto de 2017, el Tribunal de Control 01, con sede en Guanare, dictaminó de la siguiente manera:
“…omissis…
Analizadas las actuaciones y hecha la concatenación de estas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, que es la establecida en el presente caso, por lo que este Juzgado estima que se está frente a una detención legitima, ya que en fecha 02/08/2017 vía excepción a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico fue acordada Orden de Aprehensión en contra de los Imputados Elías José Romero, Aníbal José Sánchez, Robert David Rodríguez y Leodannys Rafael Yánez Terán, obedeciendo a la urgencia y extrema necesidad de ubicarlos por el presunto peligro de fuga, ya que son señalados en la investigación Nro K-17-0434-00359 adelantada por unos hechos sucedidos en fecha 14/07/2017 en la cual pierde la vida un ciudadano; es cuando una vez acordada dicha orden se constituye una comisión del Eje de Homicidio Base Guanare adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y aprehenden a los ya identificados investigados en fecha 02/08/2017 siendo las 17:55 minutos de la tarde resultan aprehendidos los ciudadanos: Elías José Romero, Aníbal José Sánchez, Robert David Rodríguez, así mismo es importante señalar que en fecha 03/08/2017 la misma comisión actúa por información dada por fuentes fidedigna que el ciudadano Leodannis Rafael Yánez Terán quien también es señalado en la investigación Nro K-17-0434-00359 es aprehendido en las adyacencias de la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Ciudad, aprehensiones que obedecen a la investigación de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, en perjuicio de Rafael Enrique Pérez Silva (occiso), por cuanto los hechos narrados y señalados en los elementos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose declarado legitima la aprehensión de cada uno de los imputados, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que los imputados pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de los imputados, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, en perjuicio de Rafael Enrique Pérez Silva (occiso), en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar una medida coercitiva a la persona de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro o existiendo pueden neutralizadas de otra forma, por lo que del resultando del análisis antes realizado y la revisión exhaustiva de los elementos que conforman hasta esta fase, considerando que existen señalamientos en el acta de Investigación penal de fecha 15/07/2017 que el Ciudadano Gabriel Antonio Graterol (consta entrevista al folio 23) fue el que encontró a la victima le manifestó a los funcionarios actuante que por las adyacencia del lugar residencia de la victima observo a un ciudadano de nombre Jose Elias Romero apodado el Nene, con otro sujeto de nombre Julio apodado el Negro, y otro sujeto apodado el Popito, en la misma acta señala que un ciudadano (entrevista al folio 36) que presta sus servicios como cauchero indico que estos mismos sujetos se detuvieron en su lugar de trabajo a reparar un neumático y que el ciudadano Elías José Romero cancelo con un billete manchado de sangre, por lo que proceden a realizar la búsqueda de estos sujetos y amparados en el art. 196 ordinal 02 del COPP, ingresan a una vivienda residencia del ciudadano apodado el Popito y el Nene, momento en que estos al ver la comisión huyen por la parte trasera de la vivienda. Dan continuidad y sostienen entrevista con el padre del Sujeto apodado el Popito el cual manifiesta que su Hijo se llama y así queda establecido en el acta como Juan Bautista Pérez Castillo. En este mismo orden de ideas señalan la actuaciones a los folios 09, 10 y 11 citación por vía ordinaria a los ciudadanos José Elías Romero, Juan Pérez Castillo y Samuel Antonio Soto Castañeda respectivamente para su comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Guanare División de Homicidio el día 17/07/2017. En continuación a las ideas se señala que a los folios 33, 34 y 35 se libra citación a los ciudadanos Samuel Antonio Soto Castañeda, Juan Bautista Pérez Castillo, y José Elías Romero a fin que comparezcan ante la división de Homicidios el día 18/07/2017. En fecha 21/07/2017 comparece acompañado del Representante Fiscal el ciudadano Juan Bautista Pérez Castillo en calidad de testigo en el hecho investigado y manifiesta que presencio el hecho cuando cinco sujetos conocidos de la siguiente manera Elías José Romero apodado el Nene, Samuel Antonio Soto apodado el Negro, Aníbal Sánchez apodado el Murciélago, Yordanys apodado el Venaito y Robert Carrasco apodado el Perro, se presentan a la vivienda del ciudadano Rafael y le manifiestan “quédate quieto viejo si te resiste te vamos a matar”.
De lo antes analizado en las actuaciones se observa que existe un directo señalamiento que recae sobre las personas de los ciudadanos Elías José Romero, Juan Bautista Pérez Castillo alias popito y Samuel Soto apodado el Negro; mas sin embargo previa a la celebración de la presente audiencia fue celebrada Prueba Anticipada al Testigo quien señala que son cinco los sujetos que ingresan a la propiedad del sr. Rafael (occiso) y solo indica la participación de dos de estos en el hecho, indicando que a los fines de resguardar su integridad corre y es perseguido por el Ciudadano Aníbal, por lo que lo procedente en esta etapa es precalificar el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, en perjuicio de Rafael Enrique Pérez Silva (occiso) para el ciudadano ELÍAS JOSÉ ROMERO, por considerar suficientes elementos que demuestran su participación en el hecho y además se subsumen los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo penal y a criterios reiterados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia son los requeridos para ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, Ahora bien como nos encontramos en la primeginia etapa de la investigación, sin ánimos de coartar el derecho que la asiste a la Vindicta Publica se le impone a los imputados Leodannys Rafael Yánez Terán, Rodríguez Ramos Robert David y Aníbal José Sánchez Noguera, la medida cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse a los llamados que le haga esa Representación Fiscal, desestimando así la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, en perjuicio de Rafael Enrique Pérez Silva (occiso), por considerar esta Juzgadora que los elementos no son suficientes para demostrar su participación hasta esta etapa y muchos menos cumplir con los requisitos para la privación de libertad y como quiera que el estado de libertad es la regla. Así se declara…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HÉCTOR GARCÍA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, LEODANNIS YÁNEZ Y ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, y se desestima la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico para los ciudadanos Robert David Rodríguez Ramos, Aníbal José Sánchez Noguera, Leodannis Yánez, imponiéndole a cada uno de ellos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que le haga el Ministerio Publico, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que la juzgadora desestima la calificación imputada por el ministerio público otorgando una medida cautelar.
2.-) Que ninguno de los aprehendidos no se habían puesto a derecho de manera voluntaria a los llamados hechos por el órgano investigativo.
3.-) Que se está en presencia de un delito considerado como grave en donde sin piedad alguna acaban con la vida de un ciudadano el cual se encontraba en evidente desventaja frente al número de agresores.
4.-) Que se debe tener en cuenta que otorgar una medida cautelar a los aprehendidos, significa sin lugar a dudas que estos puedan obstaculizar la investigación pues todos residen en el caserío donde se suscitaron los hechos.
5.-) Que la pena a imponer por este delito se configura un inminente peligro de fuga.
Solicitando por último el recurrente, sea revocada la medida cautelar proferida a favor de estos tres imputados y que sea ratificada y considerado con lugar lo que comprende la orden de aprehensión en cuanto a la medida privativa.
Previo al abordaje de los alegatos formulados por el representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:
1.- Acta de investigación penal S/N, de fecha 02-08-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE agregado Jesús flores, adscrito a esta Sub- Delegación Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de auto y del material incautado. Folio 01 y vlto de las actuaciones.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Julio de 2017, suscrita por funcionario DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-24.654.635, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°. 112°. 113°. 114°. 115°. 153° y 285° de! Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35°. 40° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, se recibe llamada telefónica de parte del Supervisor VLADIMIR GUDIÑO. Adscrito a la coordinación policial de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, informando que en el caserío Peña Blanca, parte baja, troncal 7 vía Guarico. Casa sin número, Municipio Unda estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles a! respecto, por lo que requiere comisión de este Eje de Homicidios Por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES DEIBIS CAMARGO y HAROLD FLORES (TÉCNICO), en unidad plenamente identificada de esta oficina, hacia la dirección antes mencionada, a fin de corroborar dicha información. Una vez en el referido lugar, observamos una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Estación Policial del Municipio Chabasquen, a! mando del Oficial Yolbert Cañizales, titular de cédula de identidad V-19.338.218. quienes se encontraban resguardando el sitio del sucedo, los mimos nos indicaron el lugar exacto de la vivienda donde se suscitaron los hechos, por lo tanto procedimos abordar la escena del crimen, donde logramos observar sobre el suelo el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición de cubito lateral; seguidamente se procede el funcionario DETECTIVE HAROLD FLORES (TÉCNICO), a realizar la respectiva inspección técnica, quedando plasmado las heridas, características fisonómicas. vestimenta y evidencias colectadas en el sitio del hecho, la cual se explica amplia y detalladamente por sí sola consecutivamente fuimos abordados por un ciudadano del sexo masculino, no sin antes de explicarle el motivo de nuestra comisión y de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, quedó identificado plenamente de la siguiente manera: JOSÉ ELIAS PÉREZ SILVA, VENEZOLANO, NATURAL DE TOCUYO ESTADO LARA, DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-05-1964, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN ROBERTO MONTESINO. CALLE 3, CASA 6, MUNICIPIO TOCUYO, ESTADO LARA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-150-89-09, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.459.377 quien nos manifestó que era el hermano de! ciudadano hoy occiso, quien recibió una llamada telefónica de parte de sus familiares y !e informaron que su hermano había sido asesinado por sujetos desconocidos y falleció en el lugar de los hechos; en el mismo orden de ideas nos aportó los datos filiatorios de su hermano, quedando identificado de la siguiente manera: RAFAEL ENRIQUE PÉREZ SILVA, VENEZOLANO, NATURAL DEL TOUCYO ESTADO LARA, DE 54 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23-10-1962, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDÍA EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, PARTE BAJA, VÍA GUARICO, CASA SIN NÚMERO, MUNICPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.453.400, acto seguido acordados a un ciudadano del sexo masculino, a ver si tenía conocimiento de lo sucedido, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de indicarle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: GABRIEL ANTONIO GRATEROL, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-07-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO LAS PALMITAS, SECTOR CRUZ VERDE, VÍA GUARICO, CASA SIN NÚMERO, MUNICPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.828.840 nos manifestó que había sido su persona quien encontró a la víctima y luego nos notificó que en horas de la mañana se encontraba por las adyacencias del lugar cuando observó a un ciudadano a quien conoce con el nombre de: JOSÉ ELIAS ROMERO, apodado como “EL NENE”, con un sujeto de nombre JULIO apodado como ”EL NEGRO y otro sujeto apodado como “EL POPITO”. deambulando por el caserío con actitud sospechosa: asimismo declaró que estos sujetos salieron por la vía donde residía la víctima y horas después comentaron que estos sujetos se habían detenido en una cauchera a realizarle mantenimiento aún neumático cancelando con unos billetes manchados de sangre, de igual manera se le hizo referencia si tenía conocimiento donde residían estos sujetos, manifestando que los mismo habitaban en el caserío Cruz Verde, municipio Unda Estado portuguesa, finalmente procedimos a realizar la debida remoción del cadáver, asimismo se le hizo referencia al ciudadano que nos condujera a las viviendas de las personas que menciona como autores en el hecho que se investiga, accediendo a nuestra petición indicándonos las moradas en referencias, nos indicó la vivienda de! sujeto de nombre SAMUEL apodado como “EL NEGRO”, una vez presente en el lugar misma se pudo visualizar que se encontraba deshabitada, posteriormente nos señaló la residencia del sujeto apodado como “EL POPITO”, una vez en lugar se constató que se encontraba deshabitada, ulteriormente nos indicó la vivienda del ciudadano de nombre de: JOSÉ ELIAS ROMERO, apodado como “EL NENE”, donde una vez presentes visualizamos al frente de la vivienda una persona del sexo masculino indicándonos el acompañante que esa era la persona requerida por la comisión, por lo que le dimos la voz de alto no sin antes de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo dicho ciudadano caso omiso al llamado de la justicia introduciéndose a la vez al inmueble, por lo que amparándonos en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos a dicha vivienda y al llegar a la misma nos percatamos que el ciudadano había huido por la parte posterior de la casa, de igual manera nos entrevistamos con una persona del sexo femenino, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y de explicarle el motivo de nuestra presencia, quien quedó identificada de la siguiente manera: CASTILLO AMELIA DEL CARMEN, VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10- 01-1971, ESTADO-CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, PARTE BAJA, VÍA GUARICO, CASA SIN NÚMERO, MUNICPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.799.486, nos manifestó ser la propietaria de la vivienda y manifestando que se encontraba en compañía de sus tres hijos menores y de su espose quien quedó identificado de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA PÉREZ ESCALONA, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 55 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 22-09-1962, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-S.409.221, se le hizo referencia de los ciudadanos JOSÉ ELIAS ROMERO, SAMUEL apodado como ”EL NEGRO y el sujeto apodado como “EL POPITO”, manifestando ser los suegros del ciudadano de nombre: JOSÉ ELIAS ROMERO, requerido por la comisión, de igual manera nos aportó los datos filiatorios: JOSÉ ELIAS ROMERO, VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 35 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-08-1981, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO. RESIDENCIADO EN EL CASERÍO LAS CRUZ VERDE.. CARRETERA PRINCIPAL, CAS SIN NÚMERO, MUNICIPIO CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.238.366, de igual manera manifestaron ser los padres del sujeto apodado como EL POPITO', asimismo quedó identificado plenamente: JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 23-12-1997, SOLTERO, PROFESION U OFICIO NO DEFINIDO, RECIDENCIADO CASERIO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-30.074.963, informando que el mismo no se encontraba para el momento, nos manifestó que su hijo luego de consumir sustancia llegaba con objetos robados el mismo tiene azotado y en zozobra a los habitantes del caserío y notificó conocer de vista, trato y comunicación, asimismo nos aportó que el mismo responde al nombre de: SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, apodado EL NEGRO, ulteriormente le manifestamos que nos hacíamos acompañar de una persona, el cual a practicarse en la dicha morada, quedando identificado como. GABRIEL ANTONIO GRATEROL, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11-07-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO LAS PALMITAS, SECTOR CRUZ VERDE, VÍA GUARICO. CASA SIN NÚMERO. MUNICPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.828.840. de igual manera, accediendo el mismo, por la razón e¡ funcionario DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, conjuntamente con el testigo en mención y los encargados de la morada procedieron a revisar la residencia, a fin de ubicar alguna evidencia 'de interés criminalístico obteniendo resultados negativos, asimismo se le libro boleta de citación a la propietaria de la vivienda, a fin que le haga entrega a los ciudadanos requeridos por la comisión Finalizadas dichas diligencias nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano conocer del hecho, así como con el hermano del hoy occiso y el padre del ciudadano requerido por la comisión policial, hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista referente al caso que se investiga, de igual manera procedimos a trasladarnos hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, a objeto de que el médico Anatomopatologo Forense le realice la respectiva necropsia de ley al hoy occiso, donde una vez presente en la referida morgue, el DETECTIVE HAROLD FLORES, procede debidamente a fijar la inspección técnica de reconocimiento de! cadáver, donde se deja constancia de sus rasgos físicos, vestimenta y las heridas producidas por un arma de blanca, las cuales se explican amplia y detalladamente por si sola en la citada inspección técnica, consecutivamente retornamos hasta esta oficina, por lo que una vez en este despacho, procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar tanto la víctima como el investigado, por lo cual al introducir los datos ante dicho sistema y luego de una breve espera arrojo como resultado que a la víctima le corresponden los datos y hasta la presente fecha no presentaba registros policiales ni solicitudes algunas, en cuanto a los ciudadanos JOSÉ ELIAS ROMERO, investigados en el hecho que nos ocupa, le pertenecen dichos datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, JUAN BAUTISTA PÉREZ CASTILLO, le pertenecen dichos datos y presenta los siguientes registros policiales: expediente K-17-0387-00336, de fecha 17-06-2017, por el delito de sustracción y sustitución de estupefacientes sustancias psicotrópicas o sustancias químicas por la Sub-Delegación El Tocuyo, expediente MP- 507501-15, de fecha 01-11-2015, por el delito de porte ilícito, por la subdelegaron Guanare, expediente MP-202737-15, de fecha 05-05-2015, por el delito de robo, por la Sub-Delegación Quibor, presenta una solicitud por el juzgado Segundo de Primera instancia Municipal de Control Barquisimeto de fecha 17-06-2017, expediente KP03-P-2015-00Q842 y por último el ciudadano SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, correspondiendo !os siguientes datos: VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 01-05-1982, DE 35 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CRUZ VERDE, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.418.706, asimismo presenta los siguientes registros policiales. Expediente I-779224, de fecha 19-05-2011, por el delito de comercio de sustancia estupefaciente psicotrópicas, expediente I-698932, de fecha 10-04-2011, por el delito de comercio de sustancia estupefaciente psicotrópicas. Ambas por la por la Sub-Delegación Villa de Cura, expediente 1501205 de fecha 25-03- 2010; por el delito de averiguación amenazas de muerte y expediente H432003, de fecha 06-09-2006, por el delito ley orgánica de sustancia estupefaciente, ambos por la Sub-Delegación Guanare, no presenta solicitud alguna. En vista a las diligencias policial practicadas y previo conocimiento de la superioridad se le inicio a la causa penal Nº K-17-0434-00359, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Siguientemente le solicito al Fiscal Primero del Ministerio Publico JAVIER UZCATEGUI, le solicite ante el juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos autores del hecho.
Elementos de convicción contenidos en orden de Aprehensión 1CS-12.284-17
3.- Acta de visita Domiciliaria, de fecha 15-07-2017, integrada por los funcionarios Detectives Diego Camargo, Harol Flores y José Angulo. Cita al folio 08 y vlto de las actuaciones de la solicitud Nº 1CS-12.284-17.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 248 de fecha 14 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE ANGULO Y HAROLD FLORES, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADA EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA, VÍA GUARICO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal; concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, donde se fija; las siguientes coordenadas 9.491626,-69.949501, con temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca perimetral, cómo entrada principal exhibe un camino constituido por suelo natural (Tierra) rodeado de vegetación y plantas ornamentales, donde se avista a una distancia de cincuenta metros con veinte centímetros/ con relación a la entrada la fachada principal de una vivienda, orientada en sentido cardinal NORTE, la misma se encuentra constituida por umbrales de cemento, paredes elaboradas en bloques de cemento frisada sin pintar y Lecho elaborado en donde se puede observar área del porche constituido por piso de suelo natural, a una distancia de ochenta y nueve centímetros con relación a uno de los umbrales del lado derecho vista al observador de la vivienda antes señalada el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición cubito lateral, con su región cefálica orientada en sentido SUR-ESTE, sus extremidades superiores semi flexionada con sus terminaciones rígidas en sentido ESTE, sus extremidades inferiores semi flexionada orientadas en sentido ÑOR-ESTE; presentando las siguientes características físicas: contextura delgado, color de piel blanca, de cabello corto, escaso y canoso, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, bigotes largo, barba abundante, boca pequeña, labios delgados, el mismo exhibe como vestimenta un Jean de color azul; seguidamente se practica la remoción del cadáver, visualizándose heridas con características similares a las producidas por objetos contuso y contuso cortante, en la región cefálica y región cervical- anterior, de igual forma se observa debajo de la región.
5.-. ACTA DE INSPECCIÓN N° 249 de fecha 15 de Julio de 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOSE ANGULO Y HAROLD FLORES, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, en: MORGE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedemos dejando constancia de lo siguiente: Se trata de un cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en .la Morgue antes mencionada, con las siguientes características: CADAVER (RAFAEL ENRIQUE PEREZ SILVA): CARACTERISTICAS FISICAS: De un metro sesenta de estatura, contextura delgado, color de piel blanca, de cabello corto, escaso y canoso, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz perfilada, bigotes poblados, barba abundante, boca pequeña, labios delgados.-VESTIMENTA QUE PRESENTA DEL OCCISO: un jean de color azul, sin marca, ni talla aparente alguna EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constata que el mismo presenta heridas en las siguientes regiones anatómicas:-01.-Una herida en la región occipital, de una longitud de- veinte centímetros con cuatro milésimas, con características similares a las producidas por objetos contusos cortantes.-02.-Una herida en la región del pómulo derecho, de 5 longitud de cinco centímetros con tres milésimas, con características similares a las producidas por objetos contusos cortantes.- 03.- Una herida en la región cervical anterior con exhibición de hueso, de .una longitud de veinte centímetros con seis milésimas, con características similares a las producidas por objetos contusos.-
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2017, del ciudadano: GRATEROL GABRIEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de chabasquen estado portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1980, estado civil soltero, profesión oficio agricultor, residenciado en el caserío las palmitas, sector cruz verde, casa sin numero de asignación, Municipio Unda, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-17.828.840, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “ Resulta que el día de hoy viernes 14-07-2017, a eso de las 03:00 horas de la tarde, fui para la casa de mi amigo de nombre Rafael enrique Pérez silva, cuando llego lo veo tirado y cubierto con una sabana en el piso, del porche y le digo que se levante que deje lo borracho, luego cuando lo levanto la sabana veo que se encuentra muerto, con varios machetazos en el cuerpo y a eso de las 04:00 de la tarde fui a informarles a la policía, posteriormente llego la policía y una comisión del CICPC, a levantar el cadáver y me trajeron hasta la oficina a fin de rendir entrevista”.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2017, del ciudadano: JOSE ELIAS PEREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Tocuyo estado Lara, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1964, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la urbanización Roberto montesino, calle 3, casa Nº 6, Municipio Moran, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.469.377, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “ resulta que el día de hoy 15-07-2017, a eso de las 03:30 aproximadamente para el momento que me encontraba en mi casa, ubicado en la dirección antes mencionada recibí una llamada, telefónica de parte de mi prima a quien conozco como la “QUICA” donde me informo que habían matado a mi hermano de nombre REFAEL PEREZ, por lo que me traslade hasta el caserío peña blanca, a fin de verificar si lo que me decía era cierto cuando llegue, estaba muerto, horas después llego una comisión del cicpc, a levantar el cadáver y me trajeron hasta la oficina a fin de rendir entrevista”.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2017, del ciudadano: JUAN BAUTISTA PEREZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1962, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío cruz verde, calle principal, casa sin numero, Municipio Unda, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.409.221, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “resulta ser que el día de hoy 15-07-2017, en horas de la madrugada, me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposa de nombre CASTILLO AMELIA DEL CARMEN, y mis hijos menores, cuando llego una comisión del CICPC, quienes ingresaron a mi vivienda al avistar a mi cuñado de nombre ELIAS JOSE ROMERO, apodado el NENE, donde revisaron toda la casa en mi presencia y me preguntaron por mi hijo de nombre JUAN PEREZ, apodado como el popito, SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, apodado como el negro, ya que se encuentran involucrados en la muerte del señor Rafael, y mi cuñado de nombre elias jose romero, apodado el nene, quien salio corriendo por la parte trasera de la casa y a mi hijo, les dije que no lo veía, desde unos días atrás, desconozco de su paradero”.
9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº EV-14, de fecha 15-07-2017, expedido por el médico forense DR. ORLANDO CROCE, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: PEREZ SILVA RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.453.400, quien deja constancia de causa de muerte: DESTRUCCION DE MASA ENCEFALICA, HERIDA CONSTUSO CORTANTE EN CRANEO, TRAUMATISMO ARMA BLANCA.
10.- Regulación Prudencial Nº 041, de fecha 15-07-2017, suscrita por el funcionario HAROLD FLORES, Adscrito a esta Sub-Delegación, MOTIVO: La Regulación Prudencial en referencia se realiza sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.- EXPOSICION: siguiente: El bien no recuperado resulta ser el 01.- Dos (02) garrafas de diez litros cada una, contentivas de veneno, su valor aproximado es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MIL.400.00,00 (….) Cita al folio 29 y vlto de las actuaciones de la solicitud Nº 1CS-12.284-17
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-07-2017, DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de cédula de identidad V-24.654.635, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Guanare, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 235 dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, realizando investigaciones relacionadas con la causa penal K-17-0434-00359, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Deibis Camargo y Harold Flores, en vehículo particular, hacía en el caserío Peña Blanca, calle principal Estado Portuguesa, a fin de ubicar a un ciudadano que funge como cauchero en el referido caserío, una vez en el referido lugar me entreviste, con un ciudadano quien quedó identificada de la siguiente manera: JHONNATHAN CARRASCO TÉRAN, VENEZOLANO, NATURAL DE GUARICÓ ESTADO LARA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-06-1990, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO PEÑA BLANCA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ DE UNDA ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.982.310. Al informarle el motivo de nuestra presencia y hacerle referencia sobre la ciudadano que labora como cauchero, el mismo nos manifestó ser el ciudadano en mención, por tal motivo procedimos a librarle boleta de citación a fin de rendir declaraciones en relación a la causa arriba mencionada.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-07-2017, DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de cédula de identidad V-24.654.635, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Guanare, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, realizando investigaciones relacionadas con la causa penal K-17-0434-00359, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Deibis Camargo y Harold Flores, en vehículo particular, hacía en el caserío Peña Blanca, calle principal Estado Portuguesa, a fin de ubicar a los ciudadanos ELIAS JOSE ROMERO APODADO EL NENE, SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, APODADO EL NEGRO, Y JUAN BAUTISTA PEREZ CASTILLO APODADO EL POPITO, una vez en el referido lugar me entreviste, con un ciudadano quien quedó identificada de la siguiente manera: JUAN BAUTISTA PEREZ ESCALONA, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 55 AÑOS, NACIDO EN FECHA 22-09-1962, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.409.221. (….) cita al folio 32 y vlto de las actuaciones de la solicitud Nº 1CS-12.284-17
13.-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Julio de 2017, del ciudadano: JHONNATHAN CARRASCO TÉRAN, VENEZOLANO, NATURAL DE GUARICÓ ESTADO LARA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-06-1990, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO PEÑA BLANCA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ DE UNDA ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.982.310, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone:”resulta ser que el día viernes 14-07-2017, como a eso de las 03:30 de la tarde, me había enterado que mataron al señor Rafael Enrique, me encontraba en la cauchera trabajando, como a eso de las 05:00 de la tarde, llegaron en una moto ELIAS APODADO EL NENE, Y EL PAPA DEL POPITO, pidiendo que le arreglara el caucho, de la moto, luego de terminar con el caucho, elias me paga, de pronto se puso como nervioso, y le dice al papa del popito, se montara rápido en la moto para irse, y se van sin darme tiempo de contar el dinero, a ver si me habían pagado completo, cuando estoy contando el dinero veo un billete, que se encontraban manchado de sangre, al verlos me asuste, y tome la decisión de quemarlo ya que tenia miedo de que me involucrara en la muerte de Rafael enrique, por eso estoy aquí declarando”
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-07-2017, DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de cédula de identidad V-24.654.635, adscrito al Eje de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Guanare, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 40 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, realizando investigaciones relacionadas con la causa penal K-17-0434-00359, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), se presento el ciudadano ABG. JAVIER UZCATEGUI, fiscal primero del ministerio publico, trayendo al ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ CASTILLO. Manifestando que sea tomada Declaración testifical.
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2017, TESTIGO UNO (18-FS-UAV-1C-DP-032-2017), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expone: “Comparezco por ante este despacho, a fin de informar que el pasado ^jueves catorce de Julio del año en curso, me encontraba cerca de la casa del -5enqr RAFAEL PÉREZ, cuando observe a cinco sujetos conocidos como ELIAS JOSÉ ROMERO apodado “EL NENE”, SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, apodado “EL NEGRO”, ANIBAL SÁNCHEZ, apodado "EL MURCIÉLAGO”, YORDANIS apodado “EL VENADITO” y ROBERT CARRASCO apodado “EL PERRO”, llegaron a la casa del señor RAFAEL, empujándolo y diciéndole quédate quieto viejo si te resiste te vamos a matar, YORDANIS apodado “EL VENADITO”, se quedó vigilando la zona, entonces el señor RAFAEL, los reconoció a todos comenzando a discutir y a pelear con ellos, entonces observe a ROBERT apodado “EL PERRO” y SAMUEL SOTO, apodado “EL NEGRO”, sosteniendo al señor ENRIQUE, entonces ELIAS ROMERO, aprovecho la oportunidad le dio con un tubo por la cara al señor RAFAEL, luego de eso ELIAS agarro un charapo y me metió un machetazo por la cabeza al señor cayendo al suelo y vi que no reaccionaba, luego de eso comenzaron a buscar en la casa y observe que se llevaron unas garrafas de veneno y un motor de una nevera que tenía el señor RAFAEL, entonces ANÍBAL SÁNCHEZ apodado “El MURCIÉLAGO”, me vio entonces comencé a correr y él se me pego atrás me gritaba te voy a matar, es por eso que vengo el día de hoy a declarar en contra de estos ciudadanos ya que son muy peligrosos. Es todo.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22 de Julio del 2017, DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de la cédula de identidad V-24.654.S35 adscrito al Eje de Homicidio Portuguesa, Base Guanare. quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34. 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-17-0434-00359 que se instruye por éste Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra ¡as Personas (Homicidio), vistas y leídas entrevistas de los testigos y mediante investigación de campo donde señalan a los ciudadanos: JOSÉ ELIAS ROMERO, SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA, ANIBAL SÁNCHEZ, apodado EL MURCIÉLAGO', YORDANIS apodado EL VENADITO’ y ROBERT CARRASCO apodado EL PERRO”, como las personas quienes materializaron el ilícito penal donde fallece el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE PÉREZ SILVA donde en anteriores oportunidades los autores de vil hecho y el hoy occiso habían tenido viejas rencillas y amenazas con armas blanca, motivado a que los victimarios ya tenían impulso de cometer el hecho de igual manera es de hacer notar que los referidos autores del hecho mantienen azotados y en zozobras a los habitantes que residen en el caserío donde estos habitan, de igual forma fueron citándolo en varias oportunidades por distintos medios y negándose a comparecer ya habiendo agotado ¡os recursos para su comparecencia, aunado a que una vez cometido el hecho abandonaron el caserío, evidenciándose que se encuentran evadiendo la responsabilidad penal, X motivo por el cual se le solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien dirige la investigación, quien tramite antes el juez de control respectivo, del primer circuito judicial penal, ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos plenamente identificados de esta manera: 1) ELIAS JOSE ROMERO, " APODADO “EL NENE DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 14-08-1981, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDE EN EL CASERÍO PEÑA BLANCA SECTOR CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA 2) : LEODANNIS RAFAEL YANEZ TERAN, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-06-1993, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.576.401, 3) RODRÍGUEZ RAMOS Rober David, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24-05-1996, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL LECHAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.472.898 4.) ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, ALIAS “ EL MURCIELAGO” VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-01-1995, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.005.019 ,5) SAMUEL ANTONIO SOTO CASTELLANO. (….) cita al folio 42 de las actuaciones de la solicitud Nº 1CS-12.284-17
17.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, Nº LFQB-9700-057-760, de fecha 28-07-2017, practicado por el funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales K-l7-0434-00359. que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las personas (homicidio), donde figura como víctima el occiso: RAFAEL ENRIQUE PEREZ SILVA, colectadas según inspecciones técnicas número 248 y 249 de fecha 15-07-2017, por el Detective: Harold Flores (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: 01.- Sustancia color pardo rojizo, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa en el sitio de suceso, según inspección técnica N° 248, embalada y rotulada con el número “01” (S.I.M).- 02.-Sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: RAFAEL ENRIQUE PEREZ SILVA, en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 01.- Que las manchas de colores pardos rojizos estudiadas, presentes en las piezas signadas con los números 01 y 02 (gasa sitio 01 y gasa cadáver 02), son de naturaleza hemática, de la Especie Humana.
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Agosto del 2017, DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de la cedula de identidad V-24.654.635, adscrito este Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, de conformidad con lo previsto con los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 48, 49 y 50 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-17-0434-00359, que se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé hacia el caserío La Cascada, calle principal, casa sin número, Municipio Unda estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Comisario Bella Pacheco, Inspectores Agregados Luis Torres, Robert Duran, Detective Agregado Jesús Flores y los Detectives Deibis Camargo, Leonardo Urbina, Juan Pérez, Mary Acosta y el Suscrito, en vehículos particulares, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 3CS-12.539-17, de fecha 27-07-2017, emanada de la Jueza Tercera (temporal) de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre ANBIAL SÁNCHEZ, apodado como “EL MURCIÉLAGO”, así como objetos de dudosa procedencia como artefactos electrodomésticos, armas de fuegos largas, cortas, armas blanca, equipos de computación y teléfonos celulares, vehículos automotor entre otras evidencias de interés criminalístico provenientes del delito; Para el momento de trasladarnos hacia la dirección antes citada, le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos, transeúntes de la zona, quienes fueron identificados como: 01.- JUNIOR ANTONIO GONZALEZ COLMENARES, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDOEN FECHA 02-08-1995, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDE EN EL CASERIO EL ECHAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-27.220.189 y 02.- HENRY JOSÉ HERNANDEZ BALZA, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, DE 41 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-03-1976, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDE EN EL CASERIO PEÑA BLANCA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.173.303; para que los mismos presenciaran el procedimiento que se iba a realizar; una vez en la vivienda, tocamos a la puerta principal, recibiéndonos un ciudadano de nombre: MARYURY DAYANA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 25-08-1990, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN LA- SUSCITADA VIVIENDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.292.397; quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario, permitiéndonos el acceso al interior de la misma, procediendo a acompañarnos y en presencia de los ciudadanos que fungen como testigo ya identificados, por lo tanto se dio inicio al registro de la morada, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso. De igual manera se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano de nombre ANIBAL SÁNCHEZ, apodado como “EL MURCIÉLAGO”, manifestando ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión policial, quien nos notificó que el mismo no se encontraba para el momento, no obstante nos aportó los datos de su concubino, quedando identificado de la siguiente manera: ANIBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 02-01-1995, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA SUSCITADA VIVIENDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-28.005.019, acto seguido se procedió a llenar el acta manuscrita la cual consigno a la presente acta, se le libro boleta de citación a la concubina, a fin de que le haga entrega al referido ciudadano con el fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa.
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Agosto del 2017, DETECTIVE JOSÉ ANGULO, titular de la cedula de identidad V-24.654.635, adscrito este Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, de conformidad con lo previsto con los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 48, 49 y 50 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-17-0434-00359, que se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé hacia el caserío Cruz Verde, calle principal, casa sin número, Municipio Unda estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios Comisario Bella Pacheco, Inspectores Agregados Luis Torres, Robert Duran, Detective Agregado Jesús Flores y los Detectives Deibis Camargo, Leonardo Urbina, Juan Pérez, Mary Acosta y el Suscrito, en vehículos particulares, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 3CS-12.539-17, de fecha 27-07-2017, emanada de la Jueza Tercera (temporal) de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano de nombre YORDANIS, apodado como “EL VENADITO”, así como objetos de dudosa procedencia como artefactos electrodomésticos, armas de fuegos largas, cortas, armas blanca, equipos de computación y teléfonos celulares, vehículos automotor entre otras evidencias de interés criminalístico provenientes del delito; Para el momento de trasladarnos hacia la dirección antes citada, le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos, transeúntes de la zona, quienes fueron identificados como: 01.- DARLING JOEL OLIVAR, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-06-1993, SOLTERO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDE EN EL CASERIO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.292.778 y 02.- FRANCISCO ANTONIO COLMENARES PÉREZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-09-1990, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDE EN EL CASERIO CRUZ VERDE, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.576.654; para que los mismos presenciaran el procedimiento que se iba a realizar; una vez en la vivienda, tocamos a la puerta principal, recibiéndonos un ciudadano de nombre: PASTORA MERCEDES TERAN, VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 60 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 06-08-1956, SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN LA SUSCITADA VIVIENDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.439.328; quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, permitiéndonos el acceso al interior de la misma, procediendo a acompañarnos y en presencia de los ciudadanos que fungen como testigo ya identificados, por lo tanto se dio inicio al registro de la morada, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso. De igual manera se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano de nombre YORDANIS, apodado como “EL VENADITO”, manifestando ser la madre del ciudadano requerido por la comisión policial, manifestó que el mismo no se encontraba para el momento, no obstante nos aportó los datos de su hijo, quedando identificado de la siguiente manera: LEODANNIS RAFAEL YANEZ TERAN, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-06-1993, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA SUSCITADA VIVIENDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.576.401, acto seguido se procedió a llenar el acta manuscrita la cual consigno a la presente acta, se le libro boleta de citación a la madre, a fin de que le haga entrega al referido ciudadano con el fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa; finalizada tal diligencia retornamos hasta la sede de este Despacho, a fin dejar en actas las diligencias realizadas.
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Agosto del 2017, DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, adscrito este Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, de conformidad con lo previsto con los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 48, 49 y 50 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-17-0434-00359, que se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé hacia el caserío el lechal, casa sin numero municipio unda estado portuguesa, en compañía de los funcionarios Comisario Bella Pacheco, Inspectores Agregado Luis TORRES y Rober DURAN, Detectives Agregado Jesús FLORES y Detectives Deibis CAMARGO, Leonardo URBINA Juan PEREZ, José ANGULO y Mary COSTA, en unidad identificada a este cuerpo de investigaciones, afín de dar cumplimiento a orden de allanamiento número 3CS-12.539-17, de fecha 27-07-2017, emanada por el juzgado de Control tres del primer circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; con la finalidad de ubicar a los ciudadanos apodados como“ EL PERRO”, así como objetos de dudosa procedencia como artefactos electrodomésticos, armas de fuegos largas, cortas, equipos de computación y teléfonos celulares, vehículos automotor entre otras evidencias de interés criminalístico provenientes del delito; Para el momento de trasladarnos hacia la dirección antes citada, le solicitamos la colaboración a dos (02) Ciudadano, transeúnte de la zona, quien quedo identificados como: 01.- CARRASCO COLMENAREZ Alberlis Yalexi, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.576.638, 02.- VALERA PÉREZ Normaris Milagro, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.982.070; para que los mismos presenciaran el procedimiento que se iba a realizar; una vez en la vivienda, tocamos a la puerta principal, recibiéndonos un ciudadano de nombre: RODRÍGUEZ VALERA Yoverny Rafael, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-01-1976, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL LECHAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.333.631; quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario del inmueble , permitiéndonos el acceso al interior de la misma, procediendo a acompañarnos y en presencia de los ciudadanos que fungen como testigo ya identificados, por lo tanto se dio inicio al registro de la morada, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso. De igual manera se le hizo referencia sobre la ubicación del ciudadano apodado como “EL PERRO”, manifestando ser padre del sujeto requerido por la comisión y desconociendo la ubicación del mismo, no obstante nos aportó los datos de su hijo, quedando identificado de la siguiente manera: RODRÍGUEZ RAMOS Rober David, VENEZOLANO, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 24-05-1996, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO EL LECHAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.472.898, acto seguido se procedió a llenar el acta manuscrita la cual consigno a la presente acta, se le libro boleta de citación al arrendatario del inmueble a fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa; finalizada tal diligencia retornamos hasta la sede de este Despacho, a fin dejar en actas las diligencias realizadas. DECIMO OCTAVO. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Agosto del 2017, DETECTIVE AGREGADO JESUS FLORES, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°,35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación, efectuada en la presente averiguación: ”Siendo las 19h00 horas del día de hoy y prosiguiendo las investigaciones en relación a la causa Penal K-17-0434-00359, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Bella Pacheco, Inspectores Agregados LUIS TORRES, Rober DURÁN, Detectives, Deibi CAMARGO, Leonardo URBINA, Juan PEREZ, Mary ACOSTA, José ANGULO y el suscrito, en unidad identificada de este Eje, hacia una vivienda sin número, ubicada en el Caserío Peña Blanca, Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, según oficio número 3074-C3, de fecha 27-07-2017, emanada del Juzgado de Control Número 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano conocido como "ELIAS JOSE ROMERO" apodado “EL NENE”, donde pueden ser ubicado ropa y elementos de interés Criminalístico, una vez presentes en la mencionada dirección haciéndonos acompañar para ese momento del testigo quien fue identificado como: Edito Rogelio SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 14-09-1967, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Peña Blanca, calle principal, casa sin número, Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.201.294, procedimos a realizar llamado a viva voz, siendo atendidos por un ciudadana quien quedó identificado como Rosa Cleotilde RODRIGUEZ MUJICA, Venezolana, natural de Nueva Esparta Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 21-05-1967, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado en la vivienda en mención, titular de la cédula de identidad V-10.126.158, seguidamente a la persona entrevistada se le exhibió dicha orden y luego de haberla leído nos permitió el libre acceso al inmueble, conjuntamente con el testigo antes mencionado, seguidamente procedimos a realizar una exhaustiva búsqueda en todo el lugar siendo infructuosa la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, consecutivamente se les solicitó su identificación plena del investigado, aportándolas de la siguiente manera: ELIAS JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen estado Portuguesa, nacido en fecha: 14-08-1981, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Caserío Peña Blanca Sector Cruz Verde, calle Principal, casa sin número, municipio Unda, estado Portuguesa, posteriormente trasladamos hasta esta oficina, me trasladé hasta el área Técnica de la Sub Delegación Guanare a fin de verificar los datos del investigado ante el archivo alfabético fonético y Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo no presenta solicitud alguna o registro policial.
21.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 05 de agosto de 2017, donde se da inicio a la Audiencia Oral para la práctica de la Prueba Anticipada, acordada por auto de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama, en la causa signada con N° 1CS-12.274-17, iniciada contra ciudadano desconocido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, en perjuicio de Rafael Enrique Pérez Silva (occiso). La misma se incorpora a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico a las actuaciones. El testigo identificado en lo adelante como 18-FS-UAV-1C-DP-032-2017, a fin de rendir declaración de los hechos de fecha 14-07-2017, investigación MP-330046-2017, Seguidamente se procede a tomarle juramento de ley y en tal sentido el testigo se puso de pie levanto su mano derecha y manifestó juramento de decir la verdad en los hechos que se investigan. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al testigo y expuso lo siguiente: Yo me encontraba en el lugar, con el señor cuando de repente vi cinco sujetos que llegaron agredirlo y salí corriendo y me oculte, cuando de repente vi que uno le dio por el pecho y uno le dio por la cabeza y los otros tres se quedaron cerca de ahí por la parte de afuera, yo estaba oculto y vi que le dieron así, se metieron dos para adentro de la casa, eso es todo lo que vi. Es todo.
Del iter procesal arriba referido, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ, en el hecho ocurrido en fecha 14/07/2017 donde resultó muerto el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ SILVA, ello en razón de lo siguiente:
- Que el testigo presencial del hecho, reconoció a los ciudadanos ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ como los autores del ilícito, al verlos en la sala de audiencia al momento de la Prueba Anticipada.
- Que el ciudadano GABRIEL ANTONIO GRATEROL, hermano del occiso manifestando que había sido su persona quien encontró a la víctima y luego notificó que en horas de la mañana se encontraba por las adyacencias del lugar cuando observó a un ciudadano a quien conoce con el nombre de: JOSÉ ELIAS ROMERO, apodado como “EL NENE”, con un sujeto de nombre JULIO apodado como ”EL NEGRO y otro sujeto apodado como “EL POPITO”, deambulando por el caserío con actitud sospechosa: asimismo declaró que estos sujetos salieron por la vía donde residía la víctima y horas después comentaron que estos sujetos se habían detenido en una cauchera a realizarle mantenimiento aún neumático cancelando con unos billetes manchados de sangre.
- Que consta en acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ ESCALONA, que el día de 15-07-2017, en horas de la madrugada, llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la casa de este ciudadano, quienes ingresaron a la vivienda al avistar al cuñado de nombre ELÍAS JOSÉ ROMERO, apodado el NENE, donde revisaron toda la casa en su presencia, y ciudadano de nombre ELÍAS JOSÉ ROMERO, apodado el NENE, salió corriendo por la parte trasera de la casa.
- Que según acta de entrevista realizada al TESTIGO 01, el mismo hace saber que los ciudadanos luego de dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE PÉREZ SILVA donde en anteriores oportunidades los autores de vil hecho y el hoy occiso habían tenido viejas rencillas y amenazas con armas blanca, los autores del hecho se robaron unas garrafas de veneno y un motor de una nevera que se encontraban en dentro de la casa.
- Que el ciudadano ALFONSO ANTONIO MORÓN no se presentaron voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a pesar de haber sido citados en varias oportunidades por distintos medios y negándose a comparecer ya habiendo agotado los recursos para su comparecencia, aunado a que una vez cometido el hecho abandonaron el caserío, siendo aprehendidos en fecha 02/08/2017, por medio de orden de aprehensión librada en su contra.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control declara legitima la aprehensión de los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ, pero desestima la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico imponiéndole a cada uno de ellos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en acudir a los llamados que le haga el Ministerio Publico; desprendiéndose de los actos de investigación que al momento de la aprehensión de los imputados, quienes fueron repelidos por el cuerpo de investigaciones, los mismos fueron identificados por el testigo que presencio el hecho.
En cuanto a la desestimación efectuada por la Jueza de Control a favor de los ciudadanos ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma, la juzgadora señaló en su decisión lo siguiente: “que los elementos no son suficientes para demostrar su participación hasta esta etapa y muchos menos cumplir con los requisitos para la privación de libertad y como quiera que el estado de libertad es la regla”.
Es de destacar, que la participación de los ciudadanos ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ se produjo luego de que los imputados, ocasionaron la muerte del ciudadano Rafael Enrique Pérez Silva (occiso) y aunado a que los victimarios ya tenían impulso de cometer el hecho, por cuanto los mismos habían amenazado en otras oportunidades al occiso, de igual manera es de hacer notar que los referidos autores del hecho mantienen azotados y en zozobras a los habitantes que residen en el caserío donde estos habitan, lo cual quedó demostrado en las actas de investigaciones, experticias, acta de denuncia del testigo presencial, Regulación Prudencial, y del certificado de defunción, existiendo una relación de causalidad entre el resultado y la acción desplegada por los imputados, quienes cometieron dicho hecho con intención, atentando contra la vida de la víctima, resultando muerto, desprendiéndose de los hechos, y que los imputados luego procedieron a llevarse dos (02) garrafas de diez litros cada una, contentivas de veneno y un motor de una nevera que se encontraban dentro de la vivienda; por lo que considera esta Alzada que la desestimación efectuada por la Jueza de Control no se encuentra ajustada a las actuaciones que rielan en el expediente, ni a la declaración rendida por el testigo presencial del hecho en la Sala de Audiencias en la Prueba Anticipada, quien manifestó entre otras cosas: “…Yo me encontraba en el lugar, con el señor cuando de repente vi cinco sujetos que llegaron agredirlo y salí corriendo y me oculte, cuando de repente vi que uno le dio por el pecho y uno le dio por la cabeza y los otros tres se quedaron cerca de ahí por la parte de afuera, yo estaba oculto y vi que le dieron así, se metieron dos para adentro de la casa…”.
Por lo que se aprecia, que los ciudadanos ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ participaron en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, prestando su cooperación en el homicidio de la víctima y en la ejecución del robo.
En consecuencia, considera esta Alzada que la mencionada precalificación jurídica, imputada por demás por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, debiendo modificarse la decisión impugnada en los términos aquí planteados. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se estima con fundamentos serios, que los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ (sobre quienes se ejerció el presente recurso de apelación con efecto suspensivo), fueron partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma; acreditándose los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris. Así se decide.-.
Al quedar acreditada la existencia del fumus bonis iuris en los términos arriba referidos, se procederá al análisis del periculum in mora o tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, con las precalificaciones jurídicas acogidas, las cuales exceden de diez (10) años en su límite superior, se da por acreditada la presunción del peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
Ciertamente, se evidencia que la Juzgadora A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por qué del criterio judicial dado por la recurrida, es decir, ésta no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.
De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de Oír Declaración; y subsiguiente decisión publicada el día 05 de agosto de 2017, debe esta Instancia Superior en razón de que se observa una inadecuada estructuración a la motivación para sustentar la desestimación del hecho punible por parte de la recurrida, así como de la calificación del delito que hiciere el Ministerio Público, infiere esta Alzada que lo procedente es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, y le decreta a los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las consideraciones realizadas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HECTOR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito; y se MODIFICA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, acogiéndose respecto a los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma; revocándose la medida cautelar sustitutiva decretada a los referidos imputados, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HECTOR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, acogiéndose respecto a los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la misma norma; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva decretada a los imputados ROBERT DAVID RODRÍGUEZ RAMOS, ANÍBAL JOSÉ SÁNCHEZ NOGUERA, LEODANNIS YÁNEZ, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7547-17
RAGG/ledt-