REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 274
Causa Nº 7548-17
RECURRENTE: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada DOLYMAR GRATEROL.
VÍCTIMA: CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO.
DELITO: LESIONES GRAVES EN RIÑA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y consumir bebidas alcohólicas.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de agosto de 2017, se les dio entrada. En fecha 10 de agosto de 2017, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 del Código Penal.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que el delito imputado por la representación fiscal, y el cual es objeto de la presente revisión, consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión y se encuentra establecido dentro de la gama de delitos que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación efectuada por la defensora pública, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-

II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de agosto de 2017, la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formalmente al ciudadano RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y la medida de coerción a solicitar.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Colmenarez Hidalgo Ramón Orlando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se cambia la calificación jurídica por el delito de Lesiones Personales Graves, en riña previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Carlos Luis Guedez Camacaro.
CUARTO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Colmenarez Hidalgo Ramón Orlando prevista en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica y prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, y consumir bebidas alcohólicas.
QUINTO: Se decreta la nulidad del acta de entrevista de fecha 05-08-2017 de Yudeisi por cuanta no está firmada por el funcionario actuante.
SEXTO: Se acuerda el recurso de apelación con efecto suspensivo.
SÉPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa en su oportunidad legal.
OCTAVA: se acuerda la libertad del imputado…”


La Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Solicitando el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la fiscal Tercera del Ministerio Público Encargada Abg. Aidelina Omaña al considerar que el delito que solicito representación fiscal que se impute es de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en grado de frustración de conformidad con el artículo 80 del Código penal, puesto que la herida causada a la víctima fue realizada en la región del Tórax, lo cual hace presumir la intención de causar la muerte de haberse querido causar una lesión el imputado pudo herirlo en otra parte del cuerpo, que no comprometa la vida de la víctima, consta en la evaluación médico forense que la victima presento herida por arma blanca punzo cortante, en la región pre cordial complicado con Shock hipovolemico grado 2 según historia médica, puesto que la victima aun se encuentra en el Hospital Dr. Miguel Ora y como consta en la evaluación médico Forense fue necesario practicar de emergencia intervención médica quirúrgica denominada laparotomía exploratoria consiguiéndose Hemopericardio (Lesión Pericardica, lesión en el diafragma, Hemoneumotora, así como otras lesiones intercostales) dando un tiempo de curación de treinta días previa nueva evaluación médico forense.”


Seguidamente, la defensora pública Abogada DOLYMAR GRATEROL, dio contestación en los siguientes términos:

“Visto el recurso planteado por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta atribuido a los jueces dar cumplimiento o a las garantías y principio constitucionales, por lo que de todo lo explanada en esta sala de audiencia se determino que el hecho se comenzó por el grado de alcoholismo que presentaban ambos ciudadanos y que ninguno de ellos se encontraban en condiciones favorables, para tener la intención de cometer tan grave delito como lo es un Homicidio en grado de frustración, así mismo esta defensa, puede observar que aun cuando existe un informe médico forense no está acreditado, no consta en las actuaciones un informe médico del galeno que realizo la intervención medico quirúrgica, tal como lo indica la fiscal del Ministerio Publico, por lo cual solcito sea ratificada la decisión en esta sala de audiencia, la medida cautelar menos gravosa, así mismo no existe la concordancia del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y consumir bebidas alcohólicas.
Al respecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que el delito imputado por el Ministerio Público fue el de homicidio intencional calificado, por cuanto la herida causada a la víctima fue realizada en la región del tórax, lo que hace presumir la intención de matar que tenía el imputado.
2.-) Que consta en el examen médico forense que la víctima presentó herida por arma blanca punzo cortante en la región pre costal complicado con shock hipovolémico grado 2, debiendo practicarse de emergencia intervención quirúrgica, dando un tiempo de curación de 30 días.
Por su parte la defensa técnica del imputado alegó, que el hecho se inició por el grado de ebriedad en que se encontraban ambos ciudadanos, no encontrándose ninguno en condiciones favorables para cometer un delito tan grave como lo es un homicidio, además no está acreditado que la víctima haya sido intervenida quirúrgicamente, por lo que solicita se ratifique el fallo dictado por la Jueza de Control y se le imponga a su defendido las medidas cautelares acordadas.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte procederá a darle respuesta al primer alegato referido a que la Jueza de Control se apartó de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
Al respecto es de destacar, que el Juez de Control en sus funciones, debe cautelar los derechos de los imputados, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365 de fecha 02/04/2009:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran consagradas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
…omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…omissis…”.


Así las cosas, es oportuno mencionar que ciertamente, el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional (cuestión que no es punto de discusión), siendo ello así, en virtud de que la legislación venezolana es clara al identificar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, debiendo tener presente el alcance de su responsabilidad como representante del Estado ante la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados por igual.
De modo pues, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, dirigiendo la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad de su autor, encontrándose los órganos policiales de investigación bajo su dependencia funcional.
De allí, que claramente, es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo.
Ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro; por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que el Juez A quo no puede hacer caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamado como Juez de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, el Juez de Control como director del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal, solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctima.
De esta manera, el acto formal de imputación constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Por lo que el Juez de Control como director o rector del proceso, al analizar los elementos de convicción que le son presentados por el Ministerio Público, le corresponde efectuar el silogismo judicial en aplicación del principio iura novit curia, adecuando la calificación jurídica (derecho) a la circunstancia fáctica (hechos) objeto del proceso, e incluso desestimar el tipo penal cuando éste no se adapte a la realidad.
Con base en dichas consideraciones, se aprecia, que la desestimación de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho imputado como Homicidio Intencional calificado en grado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, no la acoge al desprenderse de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal como se dejo plasma en supra, aunado a lo expuesto por el supervisor jefe Fernández Douglas, al expresar entre otras cosas "fuimos informados por un usuario de la vía a la altura Barrio Libertador había una riña entre dos ciudadanos, nos trasladamos de inmediato al lugar en la unidad patrullera 0646, donde al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que emprendía la huida con una arma blanca en sus manos y otro ciudadano con una Herida cortante a la altura del tórax, el cual se encontraba en el pavimento, siendo cargado por unos ciudadanos para trasladarlo hacia el hospital" así como el reconocimiento medico legal suscrito por el médico forense CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACHO, practicado en la persona de Carlos Luis Guedez Camacaro, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.049.070:, quién presentó herida por arma blanca punzo cortante de 2 centímetro en región precordial complicado con shock Hipovolemico grado II (según historia Medica) CONDICIONES ACTUALES GRAVES, TIEMPO DE CURACIÓN 30 DÍAS.
De lo expuesto y de los elementos de convicción traída por la representación fiscal, se puede encuadrar los hechos sucedido por Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, toda vez como se desprende de los hechos y de la declaración del mismo imputado que estaban tomando cuando salieron a comprar una botella se forma la palea con su nuero toda vez que a pregunta realizada por esta examinadora respondió la ciudadana juez realiza las siguientes preguntas: ¿diga usted qué clase de parentesco tiene Carlos Guedez? respuesta: el vive con mi hija. ¿Ha tenido problemas anteriormente con Carlos Guedez ¿ respuesta: no . ¿Siempre toman juntos? respuesta: siempre. ¿Siempre pelean cuando están tomando? respuesta: primera vez. ¿Cuál es'% frecuencia de tomar? respuesta: cuando agarramos plata, bebemos.
En tal sentido, para poder encuadra el hecho imputado como lo calificó la fiscal del Ministerio Público como Homicidio Intencional calificado en grado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, debe existir el dolo, intencionalidad de matar al sujeto pasivo, el delito de homicidio la particularidad de la intención de matar del autor (animus necandi), ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la Frustración nos establece el artículo 80 del Código Penal hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancia independiente de su voluntad, entonces tenemos tres elementos para que se configure el delito de frustrado 1.- que el agente tenga la intención de consumar un delito. 2.- que el agente haya empleado medio idóneos, medios apropias, con 1 intención de perpetrar ese delito y 3.- que el agente ha hecho todo lo que era necesario para consumar el delito y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas independiente a su voluntad, en razón de lo expuesto en el presente hecho traído por la fiscal en prima facie, no se encuadra Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Por las motives y del análisis de los hechos y los elementos de convicción, que han sido recabados en esta primitiva fase de investigación, dada la inmediatez entre la ocurrencia de un hecho punible y la aprehensión del imputado, estima este Tribunal que se debe desestimar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de Carlos Luis Guedez Camacaro”.

De lo señalado por la Jueza de Control y de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, se desprende lo siguiente:
1.-) Que en el Acta Policial levantada en fecha 05/08/2017, los funcionarios policiales actuantes, manifestaron textualmente: “…fuimos informados por un usuario de la vía que a la altura Barrio Libertador había una riña entre dos ciudadanos…” (folios 01 y 02).
2.-) Que el instrumento empleado por el imputado RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, para lesionar al ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO, fue un arma blanca (cuchillo), según se desprende de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 775 de fecha 06/08/2017 (folio 13).
3.-) Que el imputado RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, presentó contusión a nivel de la región temporal derecha leve, según constancia médica (folio 07). Indicándose en la evaluación médico forense practicada que el edema ocasionado es leve, con un tiempo de curación de 3 días y que fue ocasionado con riña con la víctima, según refirió el imputado (folio 17).
4.-) Que el imputado presenta registro policial por el delito de hurto genérico, según consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 06/08/2017 (folio 11).
5.-) Que según la Evaluación Médico Forense efectuada en fecha 06/08/2017, el ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO presentó herida por arma blanca, punzo cortante de 2 centímetros en región precordial derecha, complicado con shock hipovolémico grado II. Lesión pericárdica y lesión del diafragma. Condiciones de las lesiones: Graves. Tiempo de curación: 30 días (folio 16).
De los anteriores actos de investigación, no se desprende que el imputado haya tenido la intención de matar a la víctima, ello en razón de que el elemento fundamental del tipo penal HOMICIDIO es el dolo o la intención de matar (animus necandi), siendo el verbo rector de la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, la acción de “matar”.
El homicidio consistente en la acción de matar a otra persona, pues exige la realización de un comportamiento intencional de quien es capaz de cometer la ilicitud de la acción. En razón de ello, exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo. Siempre debe existir dolo, intención.
De dichas consideraciones, oportuno es referir, que el imputado RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO prestó declaración ante el Tribunal de Control, manifestando lo siguiente: “Empezó que nosotros estábamos tomando en la casa, allí salimos a comprar medida (sic) botellita para tomar cuando veníamos de allá para acá se formó el hecho por la botella y yo no me recuerdo mas estaba pelado. Es todo”.
Por lo que se presume, en esta primera fase del proceso, que el imputado RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO no tenía la intención de matar a la víctima, por cuanto el imputado también resultó levemente lesionado en el rostro, además del instrumento empleado (cuchillo), por la ubicación de la herida que no se produjo en órganos vitales, así como su contundencia. Aunado a ello, no consta en el expediente que la víctima haya sido sometida a intervención quirúrgica.
De allí, que la precalificación jurídica dada por la Jueza de Control, consistente en el delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la riña cuerpo a cuerpo, consiste en una lucha entre dos personas, sin las formalidades que implica el duelo regular, pero realizada con lealtad, en condiciones de igualdad, o al menos, de similaridad. La expresión riña cuerpo a cuerpo no ha de interpretarse literalmente; puede realizarse a cierta distancia, con piedras, palos, etc.
De modo, que en esta fase preparatoria del proceso, al estarse ante calificaciones jurídicas provisionales, las mismas podrán ser modificadas en el transcurso del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público continuar con la respectiva investigación.
Bajo tales consideraciones, la motivación empleada por la Jueza de Control para desestimar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y acoger la precalificación jurídica de LESIONES GRAVES EN RIÑA, se encuentra ajustada a los elementos de convicción cursantes en el expediente, dándose por configurado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho ilícito que no se encuentra prescrito y a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado en el hecho ilícito atribuido. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“Determinada la calificación jurídica por este tribunal, pasa a resolver, la solicitud hecha por el Ministerio Público a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es improcedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", del fundamenta responsabilidad del imputado, pero el tercero no se cuenta lleno al cambiar la calificación Lesiones Personales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem, que de conformidad con el artículo 242 Numeral 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la presentación periódica y prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, y consumir bebidas alcohólicas, llenando así los supuesto que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de las medidas cautelares aquí impuesto. Así se decide”.

De lo anterior, la presunta pena a imponer por el delito atribuido, no sobrepasaría los diez (10) años de prisión, por lo que no se configura el peligro de fuga por parte del imputado.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal), señaló:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229], pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

De modo pues, resulta procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control a favor del ciudadano RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO. Así se decide.-
Por todas las consideraciones realizadas, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y consumir bebidas alcohólicas, con la expresa advertencia que de ser incumplidas, se procederá a su revocatoria conforme a la ley. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación expresa de las condiciones de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la detención en flagrancia del ciudadano RAMÓN ORLANDO COLMENAREZ HIDALGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS GUEDEZ CAMACARO, desestimando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, decretándole al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de concurrir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas y consumir bebidas alcohólicas, con la expresa advertencia que de ser incumplidas, se procederá a su revocatoria conforme a la ley; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado, y se le levante al imputado la correspondiente acta compromiso conforme lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación expresa de las condiciones de cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas decretadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 7548-17.
LERR/