REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __279____
Causa Nº 7517-17


Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 08 de junio de 2017, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“1.- Se ordena oficiar, al Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial penal que remita con carácter de urgencia, a este Tribunal la causa signada bajo el numero PK11-P- 2015-000024 la cual es la división de la continencia de la causa, realizada en plan cayapa, la cual guarda relación directa con la signada con la causa PP11-P-2012-004394.

2 - Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa ya que en este etapa post procesal, con el solo hecho de la admisión de la acusación Fiscal en contra del penado, da lugar, a la revocatoria como consecuencia Jurídica de privar de libertad al probacionario, (Penado) aunado al hecho, que no se puede obviar y así lo considera quien aquí decide, que si bien es cierto fue condenado por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad Correspectiva, no es menos cierto, que el tipo penal se encuentra dentro de las excepciones, establecidas, en nuestra norma adjetiva.

3.- Por cuanto la representación Fiscal se reserva la opinión con respecto, a la situación jurídica solicitando una vez acumulada las causa, la celebración de una audiencia especial, para tal fin, este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho, la misma por cuanto se debe realizar el nuevo computo de la ejecución de la pena, ahora bien el penado tiene derecho una vez que sea impuesto del nuevo computo a la presentación de la evolución Psicosocial por el equipo multidisciplinario, de este Circuito Judicial penal, y así se ordena, en cuanto a su situación jurídica se ordena su reclusión a la Coordinación Policial N°2 General José Antonio Páez, igualmente se acuerda realizar por auto separado el respectivo computo de la Pena, todo de conformidad con el artículo 472 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por auto,de fecha 10 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente fundamenta, el recurso interpuesto, en la siguiente forma:

“Es el caso, (…) que el día jueves 01 de junio de 2017, en audiencia especial para resolver asunto relacionado con la causa penal N° PP11-P-2011003781, que cursa antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, con sede en Acarigua, a cargo de la Juez MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIAS, en presencia de la representación Fiscal Abg. JOSE ORTEGA, con competencia en la materia, se realizó una audiencia en la que la juez, PRIVO DE LIBERTAD a nuestro identificado defendido. Fundando, dicha decisión, en una acumulación de causas que ella ordenara, a pedido del fiscal, siendo que la causa PP11-P-201100-3187, es por un ocultamiento de arma de fuego, siendo la pena de dos (2) año (sic), en este sentido el tribunal solicito unos recaudos, que ya fueron consignado, y en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia, sin motivos aparentes, siendo el caso que la juez aquí mencionada tiene ya los recaudos tal como consta en autos que riela en los folios del expediente, debió de acuerdo a la normal pronunciarse respecto a ese asunto, no pretender acumular causas, que todavía ella no conoce, como lo es la causa PK11-P-2015-000024.

Ahora bien ciudadanos jueces de la corte de Apelación, según se señala en el Acta de la Audiencia Especial de fecha 01-06-2017, la representación fiscal solicitó también que se acumulara la causa N° PP11-P-2011-003187, con la causa PP11-P-2012004394, siendo, de suyo, una acumulación inepta y nula, ya que por admisión de los hechos, en fecha 05-06-2015, en el marco del denominado PLAN CAYAPA nuestro defendido ya no está en esa causa, sino en el marco del Asunto señalado bajo el Nª PK11-P-2015-000024, causa que, en la fecha de la Audiencia especial, aún no conocía, no podía ser acumulada, ni en la principal que se refiere en dicha Acta y menos en la dividida PK11-P-2015-000024, que aún no lo había enviado en (sic) Tribunal de Juicio Nº 01, o no había sido recibida por el Tribunal de la recurrida.

Siendo necesario resolver situación jurídica es por lo que estando en el lapso legal pertinente para Apelar lo hago en los términos siguientes:

1ro- Apelo contra la decisión dictada el pasado 01 de junio de 2017, de la Privación de libertad, contra nuestro defendido.

2do- Contra la acumulación de causas, pretendida por la juez de ejecución Abg. MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA y,

3ro- Por falta de asidero Jurídico, pretender acumular la causa N°: PP11-P-2011-003187, que por la pena da lugar a un sobreseimiento y la causa N°: PK11-P-2015-000024, que todavía no está a su orden, ósea no conoce, no obstante ORDENÒ una ACUMULACION de las mismas, cuando en la primera PP11P-2011-003187, que por la pena no da privativa y la causa Nº PK11-P2015-003187, NO HAY LUGAR A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues fue acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y en la segunda PK11-P-2015-000024, la pena impuesta fue menos de cinco (5) años y había estado privado de libertad en el Cepello UN AÑO (1) Y SIETE (7) MESES, por lo que no habiendo sido decretada su contumacia, no habiendo estado sustraído del proceso, NO ES PROCEDENTE la decretada PRIOVACION (SIC) DE LIBERTAD, auto del cual se recurre y como REMEDIO PROCESAL pretendido se SOLICITA la restitución inmediata de su libertad…”

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…En fecha 02/04/2012, fue sentenciado el ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11/05/2012, el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ejecuto la sentencia de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fue impuesta al penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA

En fecha 26/10/2012, el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en la cual se le concede a un lapso de 30 días para otorgar los recaudos.
En fecha 12/12/2012, el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, libra orden de captura al penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en virtud del incumplimiento de los concedido en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de fecha 26/10/2012.
En fecha 22/11/2013, fue presentado - escrito acusatorio en contra del ciudadano: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WLADIMIR ELICH GONZALEZ CATARI, según expediente PP11-P-2012-004394
En fecha 05/06/2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Plan Cayapa celebrado en el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPLLO), dividió la causas PPll-P-2012-004394y le fue asignada al ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, la causa PK11-P-2015-000024, sentenciando al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WLADIMIR ILICH GONZALEZ CATARI, otorgándole la libertad al penado: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.839, actuando en el carácter de Defensora Privada del ciudadano: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.331, contra la decisión dictada en fecha 01-06-2017, por el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Juzgado, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 12/06/2017, siendo la misma recibida en fecha 10- 07-2017.

ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la conmutación de la pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.839, actuando en el carácter de Defensora Privada del penado: EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.397.331, contra la decisión dictada en fecha 01-06-2017, por el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa en relación a la libertad del penado; se ordena oficiar al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a objeto que remita el expediente signado bajo el numero PK11-P-2015-000024, donde fue sentenciado el ciudadano en cuestión a cumplir la pena de CINCO ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WLADIMIR ILICH GONZALEZ CATARI, para proceder a la acumularon de las penas y realizar un nuevo computo.

Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el tribunal de ejecución es a quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firme, así como de tratar todo lo concerniente a la libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los tramites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, una vez ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena en el cual se establece las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que, de la sanción impuesta, se deduce el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad y sobre el tiempo que resta por cumplir se le calcula los lapsos para optar a cada una de estas figuras, incluyendo la gracia del confinamiento. Para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, tampoco se deben concurrir en ninguna de las condiciones establecidas en los numerales del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se establece la decisión de fecha 01-06-2017, realizado por el Tribunal Io de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que se entiende en cuanto a la solicitud del recurrente, que lo que se persigue es la emisión de un nuevo computo y no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la Pena en virtud de los establecido en la norma.

En este sentido las normas rectoras para el otorgamiento y revocación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentran establecidas en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los artículos 482 y 487 del Código Penal, los cuales al efecto prevén:
(…omissis…)

El reincidente se señala como aquella persona que ejecuta un nuevo hecho punible posterior al cual ya había sido condenado; señala el autor Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal Parte General, pág. 1009, lo siguiente: “...existe reincidencia cuando se cometiere otro hecho punible, de igual o distinta índole que aquel cuya sentencia condenatoria se haya impuesto,...

De esta manera son cuatro las exigencias legales que impone el legislador para que proceda esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena después de que le sea revocado una suspensión (sic) de ejecución de la pena o fórmula alternativa de cumplimiento de pena y las cuales se ajustan a las siguientes exigencias:

1. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.

2. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.

3. Que el solicitante del beneficio no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible

4 - Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Y en cualquier otro caso que las condenas no recaigan sobre delitos en los cuales bien por su entidad objetiva comporte premeditación, ensañamiento o alevosía; o bien por su entidad subjetiva comporte fines de lucro...

Una vez analizado los requerimientos exigidos por el legislador se deduce que el Tribunal de Ejecución, no puede otorgar una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Libertad del penado cuando se tiene conocimiento que el penado le fue admitida una acusación de un nuevo hecho punible como se evidencia que fue ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena, el cual le otorgo la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, concediéndole un lapso de 30 días para la consignación de los recaudos el penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.331, los cuales no los consigno, razón por la cual se le puede revocar el beneficio otorgado, librándose en fecha 12-12-2012 una Orden de Captura, vigente para la fecha de su aprehensión; así mismo se pudo comprobar que en fecha 05-06- 2015 el mismo ciudadano fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en Plan Cayapa celebrado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPLLO), a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WLADIMIR ILICH GONZALEZ CATARI, el tribunal de Ejecución solicito la causa en virtud que se encuentra en etapa post procesal y que con el solo hecho de la admisión de la acusación Fiscal en contra del penado da lugar, como consecuencia jurídica para privar de libertad al ciudadano, sin tomar en consideración que el mismo de igual forma no cumplió con las condiciones otorgadas por el tribunal al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena, así mismo o se puede obviar que el tipo penal al cual le fue sentenciado se encuentra dentro de la excepciones establecidas por nuestra legislación en el artículo 488, Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…omissis…)

Por todo lo antes señalado es evidente observar, que el penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-21.397.331, NO puede ser considerado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que se tiene conocimiento que el mismo fue sentenciado por una nueva Comisión de un hecho punible y se esta a la espera de la remisión del expediente para la Ejecución de un nuevo Computo; aunado a esto el mismo ha demostrado no cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, así como la ejecución de un nuevo delito deja en claro que el mismo no tiene una conducta intachable, y que el nuevo delito por el cual fue condenado esta dentro de las excepciones del articulo antes señalado.

Es preciso señalar ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que cuando la abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, se refiere a nuestros actos judiciales, expresamente como lo señala que la solicitud realizada por esta representación fiscal en cuanto a la acumulación de las penas, es “UNA ACUMULACIÓN INEPTA Y NULA ”, solicitud declarada con lugar; es por lo que debemos señalar que en el derecho, como sistema normativo lingüísticamente configurado, tiene la pretensión de guiar la conducta humana. Por esto, es fundamental que los ciudadanos destinatarios comprendan plenamente aquellos contenidos normativos que deben acatar y que se les transmite a través de los enunciados que componen las diferentes fuentes del derecho. Ya que la solicitud planteada en su oportunidad se encuentran establecidas en nuestras normas jurídicas como lo son el artículo 471, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal:

(…omissis..)

Así mismo el Código Penal en su artículo 88, se señala lo siguiente:
(…omissis…)

Por otro lado tenemos que la definición de inepta se establece como: “Que carece de aptitud para cierto trabajo o función”.
Es por lo que considero ciudadanos magistrados que el desconocimiento de la norma por parte de la abogada recurrente, y las credenciales que nos acreditan a cada uno de los que ejercemos una función pública dentro del sistema de justicia, no le otorga la potestad de dirigirse a esa honorable corte con lenguajes no ajustados, rompiendo con el respeto que nos merecemos como profesionales del Derecho, ya que el lenguaje jurídico como aquel en que se expresan las diversas fuentes jurídicas, podemos afirmar que el propósito fundamental que anima a todas las formulaciones lingüísticas del sistema jurídico es el de ser comprensible, y por tanto efectivo, con el debido respeto con el cual se establece la conducta que se pretenden regular, por lo que el “lenguaje jurisprudencial”, tiene una particular importancia dentro del lenguaje jurídico, no sólo por la función que tiene de aplicar el derecho a un caso real y concreto, que afecta la vida cotidiana de los ciudadanos, sino porque nos estableces el carácter de cada uno de los que participamos en el sistema de justicia en el rol que cada uno representamos…”

III
DE LA RECURRIDA

Vista la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena ordenándose la revocatoria de la pre-libertad por incumplimiento de las obligaciones del probacionario como consecuencia jurídica se Ordenó la Captura al penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA plenamente identificado en autos, a quien este tribunal en fecha 22-05-2017, le otorgo la pre-libertad , siendo el día y fecha fijada para garantizar el derecho a la defensa técnica y exposición de la represéntación fiscal cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
La defensa Privada expone: mi defendido presento la oferta de trabajo y este delito fue realizado antes del delito penado, lo pone a la orden de Control se consigna los recaudos, se ratifico en varias oportunidades, se opone por cuanto siempre estuvo presente, lo detiene el 19 de Mayo, y estuvo presente en fecha 17-05-2017, posterior a esto que existe otro delito por Homicidio no presentaba otra causa para gozar este beneficio, en el año 2015, es injusto la detención que está detenido más de 15 días la pena no da una privativa de libertad, el Tribunal de Juicio no a remitido la causa a Ejecución, y no es justo que se encuentre detenido. Es todo.
El Representación de la Fiscalía Cuarta en funciones de materia de Ejecución del Ministerio Público, quien manifestó, vista la situación jurídica esta representación observa efectivamente que el ciudadano fue sentenciado por el delito de ocultamiento de arma de fuego en fecha, 2 de Abril del 2012, posteriormente en fecha 26-10-2012 se le acordó la suspensión condicional de la pena, consta en el expediente que el referido penado, se le concede un lapso de 30 días para que consignará los recaudos, a fin del otorgamiento efectivo de dicha medida, en virtud de su incumplimiento en fecha 12.12 2012 se le libra una orden de captura la cual se mantiene vigente hasta la fecha de su detención, seguidamente se observa en los autos del expediente física que en fecha 22-11-2013, se presento escrito acusatorio en contra del referido penado Ember Noguera Mujica, por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, según el expediente PP11-P-2012- 4394, y el mismo fue condenado a una pena de 5 años, se observa a lo narrado y lo que consta en autos y riela en el expediente físico, que el penado se encuentra en curso en uno de los delitos tipificado en el código penal Venezolano por tal sentido solicito, se sirva la acumulación del expediente PP11-P- 2012- 4394, a fin de que se acumula ante la causa que se le sigue ante este Tribunal, una vez acumulado se sirva a fijar nueva audiencia, es todo.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En la presente causa en fecha 22-05-2017, se tiene conocimiento preciso que el penado de autos EMBER JOSE NOGUERA MUJICA plenamente identificado, fue admitida en su contra una Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA CAUSA PENAL signada bajo el Numero: PP11P-2012-004394, lo cual de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico esta juzgadora procede a la revocatoria de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA de la cual había sido favorecido ordenándose oficiar de manera inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua a fin que remita la causa a fin de garantizar el debido proceso se fijo una audiencia para escuchar a las partes la cual efectivamente fue realizada; de autos se observa que este Tribunal en fecha 22/05/2017 ordena la captura del penado EMBER JOSÉ NOGUERA MÚJICA, conformidad con el artículo 480 primer- aparte del texto adjetivo penal, en virtud de haber sido condenado el referido penado a cumplir la principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta localidad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de! ORDEN PUBLICO, aunado al hecho que fue condenado en la causa PP11-P-2012-004394 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta localidad a cumplir la pena de Cinco 05 años de Prisión Ahora bien, esta administradora de justicia fundamenta la presente revocatoria de acuerdo al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas establece que las formulas de cumplimiento de pena se revocan por incumplimiento y en el caso de marras el penado de autos es evidente el. Incumplimiento al haber sido condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por el delito de Homicidio Intencional; así las cosas para quien aquí decide se encuentra evidentemente encuadrado dicho requisito legal para que proceda la revocatoria; en materia de ejecución de sentencia con el solo hecho de la admisión de la acusación en contra del penado permite y es ajustado a derecho el levantamiento de ese régimen de confianza que le fue otorgado y que le fue concedido al probacionario (penado) bajo la fórmula de pre-libertad por consiguiente habiendo el penado admitido su responsabilidad criminal en la perpetración de un nuevo delito como lo es el delito de Homicidio Intencional procede de oficio dicha revocatoria ya que a criterio de esta juzgadora no tan solo no cumplió con las obligaciones a las cuales el se comprometió y Asi consta en auto el acta de compromiso sino que cometió un nuevo delito por el cual fue condenado, demostrando con su conducta la negativa para su reinserción social, aunado a que tipo penal por el cual fue condenado se encuentra en las excepciones que prevé el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica expresamente que las formulas alternativas de cumplimiento de penas sólo procederán cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, ordenándose la acumulación de las penas y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el articulo 472 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal revoca ordena su inmediata reclusión al Centro la Coordinación Policial N°2 General José Antonio Páez, por lo que se acuerda librar el respectivo traslado, igualmente se acuerda realizar por auto separado el respectivo computo de la Pena una vez sea remitida la causa del Tribunal de Juicio N° 01.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente alega:

Que, “el día jueves 01 de junio de 2017, en audiencia especial para resolver asunto relacionado con la causa penal N° PP11-P-2011003781, que cursa antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, con sede en Acarigua, a cargo de la Juez MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIAS, en presencia de la representación Fiscal Abg. JOSE ORTEGA, con competencia en la materia, se realizó una audiencia en la que la juez, PRIVO DE LIBERTAD a nuestro identificado defendido”

Que, la Jueza de Ejecución fundamentó la “decisión, en una acumulación de causas que ella ordenara, a pedido del fiscal, siendo que la causa PP11-P-201100-3187, es por un ocultamiento de arma de fuego, siendo la pena de dos (2) año (sic), en este sentido el tribunal solicito unos recaudos, que ya fueron consignado, y en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia, sin motivos aparentes, siendo el caso que la juez aquí mencionada tiene ya los recaudos tal como consta en autos que riela en los folios del expediente, debió de acuerdo a la normal pronunciarse respecto a ese asunto, no pretender acumular causas, que todavía ella no conoce, como lo es la causa PK11-P-2015-000024”

Que, “según se señala en el Acta de la Audiencia Especial de fecha 01-06-2017, la representación fiscal solicitó también que se acumulara la causa N° PP11-P-2011-003187, con la causa PP11-P-2012004394, siendo, de suyo, una acumulación inepta y nula, ya que por admisión de los hechos, en fecha 05-06-2015, en el marco del denominado PLAN CAYAPA nuestro defendido ya no está en esa causa, sino en el marco del Asunto señalado bajo el Nª PK11-P-2015-000024, causa que, en la fecha de la Audiencia especial, aún no conocía, no podía ser acumulada, ni en la principal que se refiere en dicha Acta y menos en la dividida PK11-P-2015-000024, que aún no lo había enviado en (sic) Tribunal de Juicio Nº 01, o no había sido recibida por el Tribunal de la recurrida”

De la revisión de la as actuaciones principales, esta Corte de Apelaciones, constata:

Que por auto, con carácter de sentencia definitiva, de fecha 2 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Vid. Folios 129 al 138 de las actuaciones principales)

Que por auto de fecha 11 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia condenatoria, realizando el computo correspondiente, en la siguiente forma: Tiempo de detención: Dos (02) días. Pena cumplida. Dos (02) días. Pena que le falta por cumplir: Un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días. (Vid. Folios 146 al 149 de las actuaciones principales)

Igualmente, señaló la Jueza de Ejecución:

“motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra en libertad, no se fija las demás fechas (sic) para otras fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, ordenándose su citación a los fines legales”

Que en fecha 26 de octubre de 2012, el condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, concurrió personalmente, ante el tribunal de ejecución, y se le impuso del auto de ejecución de la sentencia, y expuso: “Me doy por notificado del auto de Ejecución de la Sentencia y solicito a este Tribunal la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA…” (Vid. Folios 158 y 159 de las actuaciones principales)

En el mismo acto, el Tribunal le concedió al condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, un plazo de treinta (30) días, para que consignara, una oferta de trabajo e igualmente, lo impuso de la obligación de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, el día 28/11/2012.

Que en fecha 21 de enero de 2013, el condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA consigna, ante el Tribunal de Ejecución, una Oferta de Trabajo. (Vid folios 164 y 165 de las actuaciones principales)
Que en fecha 4 de febrero de 2013, el Equipo Técnico Multidisciplinario consignó, ante el Tribunal de ejecución, el Informe Integral correspondiente al condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA. (Vid. Folios 168 al 174 de las actuaciones principales)

Que en fecha 22 de mayo de 2017, el tribunal de ejecución dictó el siguiente auto:

“DECISIÓN: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Por cuanto en la presente fecha este Tribunal de Ejecución ha constatado que el penado de autos incumplió. A sus obligaciones de penado las cuales había a tal fin suscrito su debida acta de compromiso con sus respectivas consecuencia jurídica esta Juzgadora procede a emitir su pronunciamiento en los siguientestérminos:
Consta en autos que en fecha 26 de Octubre de 2012; el penado EMBER JOSE NOGUERA MÚJICA suscribió acta de compromiso de sus obligaciones como penado donde específicamente se establecieron: “En el día de hoy, comparece por ante este Tribunal de Ejecución, previa citación el penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-21.397.331, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua, fecha de nacimiento 21-09-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, Avenida 1, calle 4 casa N° 60, Villa Araure, Araure, Estado Portuguesa, hijo de Carlos Noguera (f) y Judith Mújica (v), teléfono: NO TIENE, a quien este Tribunal le impone del auto de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 11-05-12, y expuso: "Me doy por notificado del auto de Ejecución de la Sentencia y solicito a este Tribunal Ja SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es todo”. En consecuencia este tribunal vista la solicitud hecha por el mencionado penado acuerda iniciar los trámites necesarios para pronunciarse en relación la suspensión Condicional de la ejecución de la pena solicitada por él mismo y asimismo se le notifica que debe consignar ante este Tribunal una Oferta de Trabajo en un lapso de TREINTA (30) días, seguidamente el penado se dio por notificado y se comprometió a consignar ante este Tribunal la Oferta de trabajo en el lapso antes referido y presentarse ante el Equipo. Técnico Multidisciplinario de esta sede, en fecha 28/11/2012, a las 08:30 de la mañana, para la realización del Informe Psico-social. Es todo. En este acto el Tribunal insta al referido penado que nombre una persona como CORREO ESPECIAL, a fin de hacer entrega del oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman., de conformidad con el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vista la situación jurídica se observa efectivamente que el ciudadano fue sentenciado por el delito de Ocultamiento de arma de fuego en fecha, 2 de Abril del 2012, posteriormente en fecha 11-05-2012 se le acordó la suspensión condicional de la pena, consta en el expediente que el referido penado, se le concede un lapso de 30 días para que consignará los recaudos, a fin del otorgamiento efectivo de dicha medida, en virtud de su incumplimiento seguidamente se observa en los autos del expediente físico que en fecha 22-11-2013, se presento escrito acusatorio en contra del referido penado Ember Noguera Mujica, por el .delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, según el expediente PP11-P-2012-004394, y el mismo fue condenado a una pena de cinco años (05) años, y lo que consta en autos según se observo en el sistema juris 2000 que el penado se encuentra en curso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano lo procedente y ajustado a derecho es la acumulación del expediente PK11-P-2015-000024 es una división, a fin de acumular tanto la presente causa con la de la pena mayor y el debido auto ejecutorio con las penas acumuladas y así se decide.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:ç
Este Tribunal de conformidad al artículo 482 numeral 4to. "Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba. Numeral Quinto que no haya sido admitido en su contra acusación por un nuevo delito y no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad". En concordancia con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "El tribunal de ejecución revocara la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada así mismo este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o jueza o por el Ministerio Penitenciario. En todo caso antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico." El Tribunal para garantizar este derecho ordena fijar audiencia a tal fin para determinar situación jurídica del penado EMBER JOSÉ NOGUERA MÚJICA; por habérsele otorgada la liberta de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, en virtud de haber sido condenado el referido penado a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta localidad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO, pero se evidencia del sistema juris 2000, que el penado de marras fue condenado en la causa PP11 -P-2012-4394 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta localidad a cumplir la pena de cinco (05) años. Ahora bien, siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 482 del texto adjetivo penal, es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal actuando conforme a lo previsto en el articulo 482 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 487 ejusden Revoca la libertad que le había otorgado este tribunal ordena su inmediata reclusión al Centro de Coordinación Policial N° 02 Comisaría General José Antonio Páez, por lo que se acuerda librar el respectivo traslado, igualmente se acuerda realizar por auto separado el respectivo computo de la Pena una vez sea remitida la causa del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. (Vid. Folios 242 al 244 de las actuaciones principales)
Que por auto de fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de Ejecución, ordenó la captura del condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA. (Vid folio 245 de las actuaciones principales)
Del iter procesal, antes transcrito, se desprende:

1.Que, en fecha 26 de octubre de 2012, el condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA solicitó, ante el Tribunal de Ejecución, la suspensión condicional de la pena; siendo que, en ese mismo acto, a los fines de otorgar el beneficio procesal solicitado, el tribunal le concedió al condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, un plazo de treinta (30) días, para que consignara, una oferta de trabajo e igualmente, lo impuso de la obligación de presentarse ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, el día 28/11/2012; así mismo, lo insto a nombrar una persona como Correo Especial, a fin de hacer entrega del oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales.

2. Que, en fecha 21 de enero de 2013, el condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA consigna, ante el Tribunal de Ejecución, una Oferta de Trabajo.
3. Que, en fecha 4 de febrero de 2013, el Equipo Técnico Multidisciplinario consignó, ante el Tribunal de ejecución, el Informe Integral correspondiente al condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA.

4. Que, en fecha 22 de mayo de 2017, el tribunal de ejecución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la premisa de que “en fecha 11-05-12 se le acordó la suspensión condicional de la pena”

5. Que, en fecha 1 de junio de 2017, la Jueza de Ejecución revocó, al condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, el supuesto beneficio de suspensión condicional de la pena, de fecha 11 de mayo de 2012.

De tal recuento se, colige que, desde la fecha (26-10-12) en que supuestamente le fue impuesto al condenado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, la suspensión condicional de la pena -decimos, supuestamente, en virtud que lo acordado en dicha diligencia, es la tramitación de los requisitos para conceder dicho beneficio-, hasta la fecha (1 de junio de 2017) de su pretendida revocación, transcurrieron cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días; por consiguiente la pena no comenzó a cumplirse, ni se materializó el beneficio de suspensión condicional de la pena solicitado, por la inercia del tribunal de ejecución.

Ahora bien, este fenómeno extintivo de la sanción penal se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre un plazo sin que la pena se ejecute. La prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación venezolana tiene previsto los términos mínimos que debe transcurrir para que prescriba la pena, dependiendo del tiempo de la pena impuesta, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la punibilidad). La doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una falta de necesidad preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo como razón jurídico- material.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula en su artículo 29, únicamente la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; por lo que, por interpretación a contrario sensu, todos los demás delitos son prescriptibles. En efecto, el Estado tiene la obligación de perseguir el delito y de conseguir la ejecución de la pena, mas dicho poder no es absoluto e incondicional, está limitado por las reglas propias del debido proceso porque la espada de la justicia no puede pender amenazadora e indefinidamente sobre la cabeza del condenado.(Vid. MAURO SOLARTE PORTILLA, Módulo de ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2013, p. 131.
Ahora bien, siendo la prescripción de la pena una materia de orden público, su revisión y decisión debe ser realizada por el juzgador de oficio, sin que las partes lo soliciten, siendo una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado de manera indefinida.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001)

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 506 de fecha 12de diciembre de 2012, ha señalado que:

“…la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la sanción impuesta. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del iuspuniendi del Estado. Así lo ha reconocido el autor venezolano Mendoza Troconis, al señalar que “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General. Tomo III).

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta. En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. En: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com)”

Así las cosas, la Corte de Apelaciones debe determinar si el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la pena.
Con respecto a la prescripción de la pena, el artículo 112 del Código Penal, dispone:

“Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.

(…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
(…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”

De la norma precedentemente transcrita, en forma palmaria, se infiere, en primer lugar, que ha dispuesto el legislador, cómo se deberá computar en nuestro Sistema Penal Ordinario, por el discurrir del tiempo, la prescripción de la pena impuesta. . A tal efecto, se deberá considerar para ello, como base de cálculo para la elaboración de la operación aritmética respectiva, el tiempo de duración de la pena impuesta en la sentencia condenatoria, para así fijar como lo estipula el anterior dispositivo, el término igual ordenado para cumplirla más la mitad del mismo.

En segundo lugar, se aprecia igualmente, que tal dispositivo preceptúa o destaca dos supuestos, respecto del punto de partida o el momento a partir de cuándo se empezará a computar el plazo para declarar la prescripción, a saber: a).- Desde el día en que se encuentre firme la sentencia; y, b).- Desde el quebrantamiento de la condena.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena.

Ahora bien, ¿cuál es el supuesto a aplicar, en la presente causa?

A criterio de esta Corte de Apelaciones, el presente caso, se subsume en el primer supuesto, ya que, es decir, en la fecha en que quedó firme el cómputo realizado por la jueza de ejecución, es decir, el 26 de octubre de 2012, cuando se le impuso de la ejecución de la sentencia, del computo de la pena, y se le comenzó a tramitar los requisitos para otorgarle el beneficio de la suspensión de la pena.

Por consiguiente, siendo que el ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que, la prescripción de dicha pena, conforme al numeral 1ª del artículo 112 del Código Penal, es de tres (3) años; por tanto, habiendo transcurrido, desde la fecha en que quedo firme el cómputo de la pena impuesta (26/10/2012), sin que la misma hubiese comenzado a cumplirse, ni se materializó el beneficio de suspensión de la pena solicitado, hasta la fecha en que se revocó el supuesto beneficio de suspensión condicional de la pena (01-06-2017), transcurrieron cuatro (4) años, siete (7) meses y cinco (5) días, tiempo suficiente para que se produjera la prescripción de la pena impuesta. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada
KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en consecuencia, revoca la decisión impugnada y se acuerda la libertad del ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA. Y así se decide.

Se ordena al Juzgado de Ejecución librar la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al recibo de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en 08 de Junio de 2017, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada. TERCERO: Declara la prescripción de la pena impuesta, al ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,por el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, en fecha 2 de abril de 2012. CUARTO: Acuerda la libertad del ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA. QUINTO: Se ordena al Juzgado de Ejecución librar la correspondiente Boleta de Libertad del ciudadano EMBER JOSE NOGUERA MUJICA, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al recibo de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),


Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. Rafael Ángel García González Abg. Laura Elena RaideRicci

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-

Exp.- 7517-17
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