REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 191

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de adolescentes, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, según aceptación y juramentación cursante al folio 19 de la Pieza Nº 01 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 24 y 25 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue notificada la defensa técnica (07/07/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 371 de la Pieza Nº 01, hasta la interposición del recurso de apelación (14/07/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele ratificado al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

MARYLINÉS MERCEDES ALFONSO GONZÁLEZ.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7551-17. La Secretaria.-
LERR.-