REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 280
Causa Nº 7508-17.-
Recurrente: Defensora Pública Sexta Provisorio, Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ.
Acusado: RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Víctima: SAULO ANTONIO VARGAS NOGUERA.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017, la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Provisorio, actuando en representación del acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 15 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“…omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES y DEL ITER CRIMINIS
Al efecto debemos tomar en cuenta que ciertamente en el artículo 230, el legislador ha previsto la ocurrencia de aquellas circunstancias que pudieran impedir la finalización del proceso en un lapso de dos años, al establecer:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves gue así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Al respecto es pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005 en relación a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) actualmente articulo 230:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables .al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Asimismo tenemos que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 2015, Expediente N° 6281-15, señala lo siguiente:
“ el límite de dos (02) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente articulo 230) para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo apante de la norma citada, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. N° 04-2085).
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 230 es en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal…omissis…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis atendiendo las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Razón por la cual esta Juzgadora al analizar los actos procesales en la presente causa, pudo constatar que a los acusados JHON PAUL CARDOZO CARDOZO, CESAR DANIEL CENTENO PIÑA y RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Medida que fue ratificada a los acusados JHON PAUL CARDOZO CARDOZO y RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, en la audiencia preliminar el 22 de Julio de 2014.
Tomando en cuenta que en fecha 06 de enero de 2015, se dio inicio al juicio en forma oral y pública, y actualmente se encuentra en la etapa de recepción del acervo probatorio, próximo a concluir, de donde se ha recepcionado un número significativo de medios probatorios, entre ellos la declaración de la víctima, donde una de las causales por la cual no se ha dictado la respectiva sentencia definitiva se debe a la falta de traslado de los Acusados, quienes han estado recluidos en los distintos Centros Policiales; y a la Inasistencia de la Defensa Privada.
Del anterior análisis, tenemos que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es considerado un delito grave, en donde decretar el decaimiento de la Medida a estas alturas del proceso constituye el peligro de no concluir con el juicio, tomando en cuenta la pena que puede llegar a imponerse, lo que constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada tomando en cuenta la sanción probable por el delito atribuido; aunado a que se encuentra en evacuación del acervo probatorio, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a los acusados en fecha . Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de Abril de 2014, en contra de los acusados RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, venezolano, natural de Píritu estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.163.636, fecha de nacimiento 06-04-1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión Ayudante de Albañil residenciado en el Barrio Tierra Floja, casa sin número de Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, JHON PAUL CARDOZO CARDOZO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.508.545, fecha de nacimiento 29-11-1 992, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo Sector La Canchita, Municipio Esteller estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito grave, y se encuentra próximo a concluir, lo cual constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Provisorio, actuando en representación del acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I.-
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
A mi defendido se le decretó Medida Privativa de Libertad, el 17-4- 2014, y se continuo con el proceso, se realizó la Audiencia Preliminar, y se aperturó a Juicio oral y publico. Una vez iniciado el juicio en diversas oportunidades, el mismo ha sido suspendido por la incomparecencia de órganos de pruebas; por el traslado de mi defendido no se materializaba, en fin una serie de circunstancias que en ningún momento podrían imputársele a mi defendido, toda vez que se encuentra privado de libertad y es obligación del Estado realizar todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado de mi defendido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua. En el transcurso del tiempo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, mi defendido ha sido trasladado a diferentes Centros Policiales y en los actuales momento se encuentra recluido en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 02, trayendo como consecuencia un retardo procesal y como lo he señalado en varias ocasiones no imputables a mi defendido, ya que se encuentra privado de su libertad y su traslado hasta la sede del Tribunal solo compete y es obligación del Estado velar porque dichos traslados se realicen.
En diversas oportunidades los familiares de mi defendido han efectuado trámites en los Centros de Coordinaciones Policiales a los fines de lograr su traslado hasta la sede del Tribunal, con el objeto de realizar el juicio y que mi defendido vea resuelta su situación jurídica.
CAPITULO II.-
La Defensa solicitó del decaimiento de la Medida de Privación de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica, aunado a ello el hecho que el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, realiza traslados de procesados sin tomar en cuenta el retraso procesal que producirán dichos traslados, ya que no se cuenta con los mecanismos necesarios para efectuar los traslados de los procesados a las sedes de los Tribunales donde se ventilan sus procesos.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público no ha cumplido con el deber de coadyuvar a la comparecencia de los órganos de pruebas a la cual esta encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, gracias a la inoperancia de quien ejerce la acción penal, pudiendo mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso.
Por último, esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que: ...Omissis... En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (El resaltado y el subrayado corresponden a la cita).
CAPITULO III.-
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por la Juez de Juicio No. 02, de fecha 22/03/2017, donde NEGÓ la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que está siendo juzgado mi defendido es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna, constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …omissis…
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación, la Sentencia a la hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que está siendo juzgado el procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto; SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es importante señalar que el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece como fundamento que “son recurribles las decisiones que causen un gravamen Irreparable” en ese sentido la recurrente no señala bajo ningunas circunstancias cual fue el daño o el gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado, ya que solo se limita a enunciar una serie de jurisprudencias, referente al Decaimiento, y manifestar en reiteradas ocasiones que su patrocinado RAFAEL ANTONIO MENDOZA, tiene mas de dos años, detenido y hasta la presente fecha no se le ha realizado un juicio con sentencia definitiva, circunstancia que la motiva a solicitar el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, la cual es Negada por el tribunal de Juicio 02, Extensión Acarigua, cuyo criterio es compartido por esta Representante Fiscal, el de MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD: POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Delitos graves repudiados de manera categórica por la sociedad venezolana, y dejarlo en libertad podría causar una infracción a lo estipulado en el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, “Toda persona tiene derecho a la protección por parta del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que1Constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, con esto esta vindicta publica esta cercenando su presunción de Inocencia, v mucho menos esta infringiendo lo establecido en el Articulo 49 numeral 1. de nuestra carta magna” en ese sentido otorgar una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, seria darle a la victima una versión alejada de la justicia y contraria al derecho colectivo y difuso, en este sentido hago la presente cita:…omissis…
Cabe destacar que, desde el inicio de la investigación hasta la fase de Juicio en la que nos encontramos, se le han brindado hasta la presente fecha todas las Garantías procesales existentes
en nuestra Legislación Venezolana, pues vivimos en un estado de Derecho y de Justicia, cuyo fin no es mas que la búsqueda de la verdad, por lo tanto seria inoperante que a estas altura el estado violentara la tutela judicial efectiva ya que sin ella no tendríamos en debido proceso, siendo las cosas es importante resaltar que tanto el Ministerio Publico como el Juzgador, son ecuánime en mantener la medida inicialmente acordada, mientras culmina su proceso, ya que efectivamente NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO y LUGAR.
Sin embargo aun cuando han transcurrido algo mas de dos años que se produjo la detención del acusado aun permanecen llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor 2. Existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es Autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. en su limite máximo es igual o superior a Nueve (09) años, de prisión catalogando nuestros legisladores por medio del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...” Asimismo el Tercer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, v cuando fueren varios los delito imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Con lo antes explanado por esta Representación Fiscal, quiere dejar con total claridad que hasta la presente fecha NO han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al PEDIR SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador no menciona de manera clara y precisa mucho menos determina las causas graves que justifican el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello nos deja establecido bajo el articulo 230 en ese sentido la proporcionalidad es fundamental para aplicar la medida privativa de libertad ya que dependerá de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración. En este sentido es notorio que en el presente caso el Tribunal de Juicio 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, al tomar la decisión de Negar la Solicitud del decaimiento de la medida privativa de Libertad, incoada por la defensa publica, es evidente que realizo una revisión al expediente y pudo con su máxima experiencia determinar que existen “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida” ya que el legislador dejo a criterio del Juzgador la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional facultativo de un Juez de Primera Instancia.
En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad: pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. El artículo in comento se encuentra estrechamente relacionado con lo que establece el artículo 23 de nuestra norma adjetiva penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio en su auto de fecha 22/03/2017 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso, que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 22-03-2017 ya que la misma defensa alega y esta consiente que los múltiples diferimientos se han producido en su gran mayoría obedecen en a la falta de traslado, cosa que escapa de las manos del tribunal, de la fiscalía y de quienes administran justicia, ya que se deben a factores de una problemática de estado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARLIANNY ANZOLA DE RODRÍGUEZ en su condición de Defensor Publico del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-03-2017, en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa DISTINGUIDA CON EL NUMERO PP11-P-2014-1361 ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Provisorio, actuando en representación del acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que “una vez iniciado el juicio en diversas oportunidades, el mismo ha sido suspendido por la incomparecencia de órganos de pruebas; por el traslado de mi defendido no se materializaba, en fin una serie de circunstancias que en ningún momento podrían imputársele a mi defendido, toda vez que se encuentra privado de libertad y es obligación del Estado realizar todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado de mi defendido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua”.
(2) Que el imputado lleva detenido más de TRES (03) AÑOS, y ha sido trasladado a diferentes Centros Policiales, trayendo como consecuencia un retardo procesal no imputable a su defendido.
(3) Que “el Ministerio Público no ha cumplido con el deber de coadyuvar a la comparecencia de los órganos de pruebas a la cual esta encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, gracias a la inoperancia de quien ejerce la acción penal, pudiendo mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso”.
(4) Que “el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad”.
Por último solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló en su contestación, que la recurrente no señaló cual fue el daño o el gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado, limitándose a enunciar una serie de jurisprudencias referente al decaimiento, y manifestar en reiteradas ocasiones que su patrocinado RAFAEL ANTONIO MENDOZA, tiene mas de dos años, detenido y hasta la presente fecha no se le ha realizado un juicio con sentencia definitiva; además indica, que tanto el Ministerio Público como el Juzgador, son ecuánime en mantener la medida inicialmente acordada, mientras culmina su proceso, ya que efectivamente no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, y visto que el auto recurrido, no señala el iter procesal de la causa, en específico: (a) la fecha en que se inicio el juicio; (b) las fechas en que se suspendieron las respectivas audiencias y sus causas; (c) si las partes fueron notificadas para las mismas; y (c) cuáles fueron las causas del no traslado de los acusados; para poder determinar a quién debe atribuírsele la no celebración de la audiencia de juicio, esta Corte de Apelaciones procede a revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:
1.-) En fecha 17 de abril de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que se acordó decretar la aprehensión de los ciudadanos CESAR DANIEL CENTENO PIÑA, JHON PAUL CARDOZO CARDOZO y RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 36 al 41 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 27/05/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CESAR DANIEL CENTENO PIÑA, JHON PAUL CARDOZO CARDOZO y RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (folios 56 al 66 de la Pieza Nº 01).
3.-) Por auto de fecha 30/05/2014 el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, fijó la audiencia preliminar para el día 26/06/2014 (folio 67 de la Pieza Nº 01).
4.-) En fecha 26/06/2014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud de la defensa técnica, fijándose nueva fecha para el día 22/07/2014 (folios 74 y 75 de la Pieza Nº 01).
5.-) En fecha 22/07/2014 se celebró audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de los imputados, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándosele a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 80 al 83 de la Pieza Nº 01).
6.-) En fecha 25/07/2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano CESAR DANIEL CENTENO PIÑA, por razones de enfermedad, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (folios 96 al 99 de la Pieza Nº 01).
7.-) En fecha 07/08/2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la causa penal fijándose el juicio oral para el día 27/08/2014 (folios 124 y 125 de la Pieza Nº 01).
8.-) En fechas 27/08/2014, 25/09/2014, 06/10/2014, 24/10/2014, 14/11/2014, 24/11/2014 y 03/12/2014 se suspendió el juicio oral y público, interrumpiéndose en fecha 04/12/2014 por la incorporación de un nuevo Juez de Juicio al Tribunal (folios 182 y 183 de la Pieza Nº 01).
9.-) En fecha 06/01/2015 se inició el juicio oral y público (folio 196 de la Pieza Nº 01), suspendiéndose su continuación para los días 22/01/2015, 12/02/2015, 06/03/2015 por falta de traslados de los acusados. Posteriormente para los días 27/03/2015, 21/04/2015 y 13/05/2015 se difirió el juicio por incomparecencia de la víctima.
10.-) En fechas 01/06/2015 se difirió el juicio por causa atribuible al Tribunal de Juicio, el 17/06/2015 se suspendió su continuación y el 08/07/2015 se volvió a diferir el juicio por causa imputable al Tribunal de Juicio.
11.-) En fechas 30/07/2015 se difirió el juicio por falta de traslado de los acusados, el 20/08/2015 se suspendió su continuación, el 09/09/2015 se difirió por incomparecencia de la víctima y el 30/09/2015 se difirió el juicio sin que el Tribunal librara las correspondientes boletas de traslado y de notificación a las partes.
12.-) En fechas 22/10/2015, 12/11/2015 y 03/12/2015 se difirió el juicio por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la víctima. En fecha 05/01/2016 el Tribunal de Juicio no libró los correspondientes traslados ni boleta de notificación a las partes.
13.-) En fechas 25/01/2016 y 17/02/2016 se difirió el juicio por causas imputables al Tribunal de Juicio. En fecha 08/03/2016 se celebró una sesión del juicio escuchándose la declaración de uno de los Expertos.
14.-) En fechas 31/03/2016 se difirió el juicio sin que el Tribunal librara los correspondientes traslados y notificación a las partes. El 21/04/2016 se difirió por falta de traslado de los acusados. El 18/05/2016 se difirió por causa imputable al Tribunal.
15.-) En fechas 14/06/2016 se difirió por falta de traslado de los acusados y el 07/07/2016 por incomparecencia de los órganos de pruebas.
16.-) Los días 28/07/2016, 18/08/2016, 09/09/2016, 28/09/2016, 18/10/2016, 07/11/2016, 21/11/2016, 12/12/2016, 09/01/2017, 30/01/2017, 17/02/2017, 13/03/2017 y 31/03/2017 se difirió el juicio sin que se libraran los correspondientes traslados y notificaciones a las partes.
17.-) En fecha 22/03/2017 se negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR (folios 164 al 167 de la Pieza Nº 02).
18.-) En fecha 06/04/2017 se difirió el juicio por falta de traslado de los acusados.
19.-) En fecha 27/04/2017 se interrumpió el juicio oral por la designación de la Jueza Temporal que cubrió las vacaciones reglamentarias de la Jueza Provisoria (folios 173 y 174 de la Pieza Nº 02).
20.-) En fechas 26/05/2017, 26/06/2017 y 26/07/2017 se difirió el juicio oral por falta de traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal.
Con base en el iter procesal arriba indicado, esta Alzada observa, que la mayoría de los diferimientos del juicio oral se produjo por falta de traslados de los acusados hasta la sede del Tribunal, lo cual a prima facie no se le puede atribuir a los acusados; ya que en caso del no traslado al tribunal de los acusados que se encuentran privados de su libertad, es deber del Tribunal de Juicio oficiar al centro de reclusión para que le informen las causas por las cuales no se hicieron efectivos los traslados, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 327. Apertura.
…omissis…
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
…”.

De modo pues, vistos los múltiples diferimientos del juicio oral por la falta de traslados de los acusados a la sede del Tribunal de Juicio, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo a los acusados; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el presente asunto.
Además, se observan, diversos diferimientos del juicio donde el Tribunal de Juicio ni siquiera tramitó la causa, es decir, no libró los correspondientes oficios, boletas y traslados para la fecha fijada.
Así mismo, desde la fecha en que fueron privados de libertad los acusados (17/04/2014), hasta la presente fecha (16/08/2017), transcurrieron TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y TREINTA (30) DÍAS, sin que ni siquiera se haya iniciado el juicio oral, verificándose en el transcurso del tiempo dos (2) interrupciones del mismo, excediéndose en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre los acusados, sentencia definitivamente firme.
De igual manera, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no presentó solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR por el único delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, haya concluido en sentencia definitivamente firme.
Con base en los planteamientos arriba explanados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCÁNDOSE el fallo impugnado e IMPONIÉNDOSELE al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal. Así se decide.-
De igual manera, se acuerda el EFECTO EXTENSIVO de la presente decisión, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON PAUL CARDOZO CARDOZA y CESAR DANIEL CENTENO PIÑA, éste último quien se encuentra en detención domiciliaria, ello en razón de encontrarse en la misma situación y aplicárseles idénticos motivos. Así se acuerda.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión, y proceda a levantarles a los acusados de autos, las respectivas actas compromisos conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Provisorio, actuando en representación del acusado RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA TOVAR la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, y la prohibición de salida del país sin la expresa autorización del Tribunal; CUARTO: Se acuerda el EFECTO EXTENSIVO de la presente decisión, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHON PAUL CARDOZO CARDOZA y CESAR DANIEL CENTENO PIÑA, éste último quien se encuentra en detención domiciliaria, ello en razón de encontrarse en la misma situación y aplicárseles idénticos motivos; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute inmediatamente la presente decisión, y proceda a levantarles a los acusados de autos, las respectivas actas compromisos conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7508-17
LERR.-