REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 281
Causa Nº 7540-17.
Recurrente: Defensora Pública Octava, Abogada MARÍA CELINA PÉREZ.
Imputado: GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO.
Representación Fiscal: Abogada FÁTIMA GEMZA, Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la incautación preventiva de los 533 sacos de úrea a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA).
En fecha 15 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, estado esta Corte dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO, fundamentó su recurso de apelación en la siguiente forma:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la falta de motivación del auto por el cual se le decretó la medida privativa de libertad, por las siguientes razones:
Para que proceda cualquier medida cautelar, deben cumplirse, en forma concurrente los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos que no se cumplen en el presente caso.
Así lo acotamos porque, en la recurrida no se individualiza de manera, clara precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido, ni tampoco enuncia los hechos que da por acreditados.
Cabe señalar que, el Juez de Control N° 4, al referirse al hecho imputado por el Ministerio Público, a mi defendido, señala: “En lo que concierne al presunto hecho punible cometido que el Ministerio Público precalificó como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es preciso señalar que se trata de dos hechos punibles que establecen una pena considerable...” ; no obstante, no determina a que hechos concretos se refiere, ni señala las actas de investigación de donde deduce tal afirmación; lo cual le conlleva a atribuirle a mi defendido una pluralidad de hechos presuntamente delictivos, que no se corresponde con lo reflejado en las actas procesales.
Por lo tanto, el Juez de Control, no da cumplimiento al artículo 236 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1o, que dispone: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita"
En efecto, de la comprensión del requisito, antes citado, a los fines de dictar la privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario la existencia de un hecho punible, es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, lo cual no se cumple en el auto apelado.
Con respecto, al cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control N° 4, se limita a señalar: “...que en la causa existen plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra...”; no obstante, no señala cuáles son esos plurales elementos de convicción, cuando ni siquiera transcribe las actas procesales correspondientes.
En conclusión:
a) No se determinan los hechos que se le atribuyen a mi defendido; por ende, no está comprobada la existencia de los mismos, de conformidad con el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) El auto recurrido, no determina los elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en los delitos que se le imputan., de conformidad con el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la falta de motivación del auto que decreto el congelamiento de las cuentas bancadas (ahorro, corriente, entre otras), de mi defendido; sin determinar específicamente tales cuentas bancarias, por violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le produce un gravamen irreparable.
En efecto, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad” En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad' de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Por fas razones de hecho y de derecho Ciudadanos Magistrados, se declare con lugar el recurso de apelación, con los efectos legales que dimanen de dicha declaratoria, en especial se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 23 de junio de 2017, señaló lo siguiente:
“…omissis…
En tal sentido, el Tribunal de Control vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, considera que se cumple con los extremos legales del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, se califica la Aprehensión del imputado de autos en situación de Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía actuante, considera este Tribunal de Control que es el más indicado a los efectos de continuar con la investigación del hecho y ahondar en detalles antes de dictar el Acto Conclusivo, dándole la oportunidad a la Defensa Privada, para que pueda solicitar cualquier acto de investigación que estime necesario, pertinente y oportuno para la Defensa del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se acordó seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al presunto hecho punible cometido que el Ministerio Público precalificó como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es preciso señalar que se trata de dos hechos punibles que establecen una pena considerablemente alta y por lo tanto se presume la existencia de un Peligro de Fuga por parte del imputado de autos, como lo establece el artículo 237 numerales 2o y 3o y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que pudiera llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado a la Sociedad, y por la presunción legal de Peligro de Fuga establecido para todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual pudiera condicionar su decisión de darse a la fuga o permanecer oculto para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera este Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por lo tanto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, antes mencionado, GERMAN HERNANDO RIVERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-30.145.425, debido a que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque en este tipo de delitos la Acción Penal no prescribe por disposición Constitucional, además de que en la causa existen plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho punible atribuido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 2o y 3o del mismo Código Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ¡a Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: GERMAN HERNANDO RIVERA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-30.145.425, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la Incautación Preventiva de la sustancia retenida en el procedimiento policial realizado, la cual consiste en Quinientos Treinta y Tres (533) Sacos de Urea, y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA).
QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Superintendencia de Bancos (Sudeban) con la finalidad de que se proceda a congelar las cuentas bancadas (ahorro, corriente, etc) que posea el imputado en cualquier entidad bancada del país, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario. SEXTO: Se designa como sitio de Reclusión la Comisaría Policial de Páez. Acarigua…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la incautación preventiva de los 533 sacos de úrea a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
(1) Que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto mediante el cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, está viciado de falta de motivación.
(2) Que no se indica en el fallo impugnado, la individualización de manera clara, precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por su defendido, ni tampoco se indican los hechos que se dan por acreditados.
(3) Que el Juez de Control no da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(4) Que el Juez de Control sin la correspondiente motivación, decretó el congelamiento de las cuentas bancarias, causándole ello un gravamen irreparable.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que la denuncia formulada se fundamenta en que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad a su defendido. A tal efecto, es de destacar, lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las resoluciones de los Tribunales de la República, según su finalidad, en sentencias, autos fundados y autos de mero trámite. Igualmente dispone que, las sentencias se dictaran para absolver, condenar o sobreseer. En tanto que los autos, se dictarán para resolver sobre cualquier incidente. De la exégesis de la norma in commento, se desprende que los autos se subdividen en: a) autos fundados; y b) autos de mera sustanciación o de mero trámite, que no necesitan ser motivados.
Ahora bien, de conformidad con el encabezamiento del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.”
Igualmente, en su sentencia 3255 del 13 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, dijo: “A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas”.
Ahora bien, de la revisión del auto recurrido, antes transcrito, se desprende que se encuentra totalmente inmotivado, ya que, no señala los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para determinar, en primer lugar, la existencia del hecho punible, de conformidad con el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es más, ni siquiera enuncia de manera sucinta el hecho o hechos que se le atribuyen al imputado de autos, con omisión del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 240, eiusdem.
En segundo lugar, tampoco señala los elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 236, ibídem. Y así se declara.-
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Además, es de notar, que el Juez de Control sólo indica en la parte dispositiva del fallo lo siguiente: “QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Superintendencia de Bancos (Sudeban) con la finalidad de que se proceda a congelar las cuentas bancadas (ahorro, corriente, etc) que posea el imputado en cualquier entidad bancada del país, hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo contrario”, cuando en reciente Sentencia Nº 260 de la Sala de Casación Penal de fecha 03/07/2017 con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se indicó, que las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, aseguramiento de bienes muebles inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, deben ser debidamente motivadas, debiendo determinarse de manera pormenorizada con criterio jurídico y sentido de justicia de cuáles bienes y cuentas debían ser o no confiscadas, y la relación del delito con la adquisición o el uso del bien, los bienes o instrumentos financieros; lo contrario, comporta una grave violación al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas.
Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; y, por lo tanto, declarar la NULIDAD del auto recurrido, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados. Y así se decide.-
Así mismo, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en decisión Nº 255 de fecha 03/08/2017, Exp. 7484-17, con ponencia del Juez de Apelación Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, se le anuló la decisión proferida por los mismos motivos aquí observados, INSTÁNDOSE al mencionado juzgador de instancia para que en lo sucesivo indique de manera clara y precisa en su auto motivado, el fumus bonis iuris referido a cuál es el hecho que se da por acreditado, la conducta desplegada por el imputado, los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y las disposiciones legales aplicables al caso, debiendo indica además de manera motivada y razonada el periculum in mora contenido en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Así se insta.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación del imputado GERMÁN HERNANDO RIVERA PRIETO; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado; y QUINTO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, para que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en decisión Nº 255 de fecha 03/08/2017, Exp. 7484-17, con ponencia del Juez de Apelación Abg. JOEL ANTONIO RIVERO, se le anuló la decisión proferida por los mismos motivos aquí observados, INSTÁNDOSE al mencionado juzgador de instancia para que en lo sucesivo indique de manera clara y precisa en su auto motivado, el fumus bonis iuris referido a cuál es el hecho que se da por acreditado, la conducta desplegada por el imputado, los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y las disposiciones legales aplicables al caso, debiendo indica además de manera motivada y razonada el periculum in mora contenido en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7540-17
LERR/.-