REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 282
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación anunciado en fecha 21 de julio de 2017 por el Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada 11 de julio de 2017, y publicada en fecha 14 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ratifico la Orden de Aprehensión y decreta Medida Privativa de Libertad a la Imputada LADIMAR MELENDEZ PAREDES, a quien se le atribuye la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal (con multiplicidad de victimas) en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en grado de continuidad, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal.

En fecha 14 de Agosto de 2017 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 15 de Agosto de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ,, en su condición de Defensor Privado de la Imputada LADIMAR MELENDEZ PAREDES, según consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 79 de las actuaciones originales, encontrándose legitimado para ejercerlo; en consecuencia, se satisface el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 16 y 17 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue dictado (11/07/2017), y publicado (14/07/2017), el fallo impugnado (14/07/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (21/07/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, 20 y 21 de Julio de 2017; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (03/08/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 04 del presente cuaderno, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (08/08/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 04, 07 y 08 de Agosto de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limita a señalar lo siguiente:

“Yo, ANDRES DUARTE GONZALEZ, Inpreabogado No.14.594, titular de la cédula de identidad No. V-3.892.205, con domicilio Procesal en Avenida 32, entre calles 32 y 33, Edificio Pozo Blanco, Planta Baja, Oficina 02, procediendo en mi carácter de abogado de confianza de LADIMAR MELENDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-14.676.159, a quien se le sigue asunto No. PP1Í-P- 2017-803, estando dentro del lapso legal a que se refiere el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante usted ocurro para exponer:
APELO de la Decisión y/o Resolución dictada por este Tribunal en fecha 14- 07-2017, con motivo de la celebración de la Audiencia de Captura, Decisión esta que: Aceptó la calificación Jurídica de estafa simple, previsto y sancionado en “...el Articulo 462 del Código Penal (con multiplicidad de victimas) en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en grado de continuidad, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal...” imputada por el Ministerio Público; ratificó la orden de aprehensión ai considerar que estaban llenos los extremos legales del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo negó la medida cautelar sustitutiva de libertad.
I
Aceptación por parte dei Tribunal de la calificación Jurídica imputada a mi defendida.:
El Ministerio Público imputó a mi defendida por la comisión del delito de estafa simple, previstos y sancionados en los Artículos señalados anteriormente, calificación esta que fue rechazada por la defensa al considerar que ninguno de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público incriminaban a mi defendida en la comisión de dicho delito, ya que, si bien es cierto que en el expediente cursan seis denuncias de las supuestas victimas, no es menos cierto que, apartando las mismas, es decir, las denuncias, no existe otro elemento de convicción válido que señale que mi defendida cometió el delito que se le imputa. De una Revisión del expediente se observa que solo existen unos llamados billetes electrónicos, retrato hablado que en nada se parece a mi defendida, una fotografía de ella obtenida ilegalmente de su facebook y consignada por no se sabe quien, impresiones tomadas de computadoras que no constituyen elementos de convicción en su contra, ninguno de estas elementos dispone de su respectiva experticia, no hay experticias y/o movimientos bancarios que demuestren el dicho de las victimas.
Siendo así las cosas, la defensa considera que no estaban llenos los extremos legales para la admisión de la calificación jurídica imputada, razón por la cual la defensa solicita sea revocada dicha decisión.
II
Medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendida.
La defensa solicitó no se ratificara la aprehensión practicada a mi defendida por no estar llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto pudiera pensarse que estaba configurado el numeral 1 de dicho Articulo, no es menos cierto que no estaba demostrado por el Ministerio Público los supuestos de los numerales 2 y 3 del mismo Articulo, que se refieren respectivamente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión, en este caso, del delito de estafa simple y que existiera la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
La decisión recurrida erróneamente consideró que estaban llenos los extremos legales del mencionado numeral 2, es decir, que existían en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida cometió el delito de estafa simple, lo cual no es cierto, situación esta ampliamente detallada en el punto anterior y que se da por reproducida en su totalidad en este punto, ninguno de los ‘‘elementos” existentes pn el expediente constituyen elementos de convicción suficientes que permitan concluir en que el contenido de dicho numeral 2 se cumplió en este caso, esta falta de fundados elementos de convicción en cierta forma esta corroborado en la decisión recurrida cuando observamos que en el análisis del numeral 1 se confunde al hecho punible que merezca pena de privativa de libertad, (exigencia del numeral 1) con los fundádos elementos de convicción (exigencias del numeral 2) la recurrida nunca analizó si existía un hecho punible que mereciera privativa de libertad cuya acción penal no se encontrara evidentemente descrita, ya que solo se limitó a enumerar las seis denuncias existentes más el retrato hablado.
La recurrida tampoco analizó si en los autos existía los suficientes elementos de convicción para estimar que mí defendida fue autora o participe del delito de estafa simple, ya que en este punto solo se limitó a señalar que “...con los anteriores elementos, (los señalados equivocadamente cuando la recurrida analizó el cumplimiento del numeral 1) se estiman como fundados para estimar que la ciudadana LADIMAR MELENDEZ PAREDES es responsable por señalamiento directo de por victima directas y/o testigos presenciales...” y que “...todo lo anterior hace estimar que existen elementos que inculpan a la ciudadana imputada y no existe ninguna prueba que exculpe al mismo...” y que “...todo lo anterior deja acreditado el ordinal 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...” (negrillas mías).
Idéntico comentario cabe hacer respecto de la exigencia a que se refiere el numeral 3, que se refiere a la condición sine quanon de la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La recurrida incurre en el error de establecer que en el caso de mi defendida existe el peligro de fuga, obviando y/o ignorando el contenido del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento, para decidir a cerca del peligro de fuga, como son el arraigo en el país, pena que podría llegar a imponerse, magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual. También obvio la recurrida la exigencia para que proceda la presunción del peligro de fuga, como es que esta se presume solo para hechos punibles con pena privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, el cual no es el caso de mi defendida, ya que a mi defendida se le imputa un delito cuyo término máximo es de solo 5 años (estafa simple, 462 del Código Penal -CP), incluso aplicándole a mi defendida lo establecido en el Articulo 99 del Código Penal el termino máximo jamás seria de 10 años. Aprovecho la ocasión para señalar el error de la recurrida cuando acogió la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público del segundo aparte del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este segundo aparte no es un tipo legal que pueda ser imputado, este segundo aparte solo se refiere al hecho de que por ser un delito supuestamente con multiplicidad de victimas esta exceptuado de la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves a que se refieren los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La multiplicidad de victimas no existe como tipo legal imputable, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo se refiere a ella para exceptuarla de lña aplicación para el procedimiento de los delitos menos graves y de la aplicación de la suspensión condicional del proceso del Artículo 43 del COPP. No hubo análisis de todas las razones que llevaron a la recurrida a concluir que existía peligro de fuga, es decir, no se analizaron los 5 numerales del Articulo 237 del COPP.
En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, previsto en el Artículo 238 del COPP, este requisito ni siquiera fue mencionado y por supuesto no fue analizado.
Por las consideraciones expuestas en este capítulo y por haberse incumplido lo previsto en el numeral 3 del Artículo 240 del COPP solicito se revoque la decisión apelada y se acuerde la libertad plena de mi defendida.
III
Negativa del Tribunal a acordar ía medida cautelar.
La defensa solicitó en dicha audiencia, que a LADIMAR MELENDEZ PAREDES se le concediera una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 242 del COPP, lo cual fue ilegalmente negado por la recurrida el delito de estafa simple, previsto y sancionado en el Artículo 462 del CP tiene una pena de solo 1 año en su límite mínimo y 5 años en su límite máximo pena que, como se dijo anteriormente, pena que, aun aplicándole el Artículo 99 del CP jamás va a llegar a un limite máximo que justifique una privativa de libertad, en el peor de los casos su pena jamás excedería de los 4 años 6 meses (aplicación de la pena media del Articulo 462 del CP más el máximo que permite el Artículo 99 del CP), así que siendo su pena, en el peor de los casos, inferior a 5 años, era perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva, medida que le solicito a esta honorable Corte.
También fundamento la defensa el hecho de que mi defendida tiene una niña pequeña con la condición de autismo, la cual requiere cuidados de su madre, sobre todo teniendo en cuenta que su esposo y padre de la niña falleció el día 07-07-2017, de ambas situaciones, tanto la condición de autismo de la niña como del fallecimiento del padre, se consignaron los recaudos probatorios correspondientes.
Por último invoco el contenido del Artículo 230 del COPP, por cuanto considero que la medida de privación de libertad dictada en su contra resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
IV
Inmotivación.
La defensa considera que todos los argumentos señalados en los 4 párrafos anteriores nos indican claramente una falta de motivación de la decisión apelada. Está viciada de inmotivación, de un análisis de la misma se observa que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho que la fundamenta no existe fundamento y/o motivación en la decisión que considero que la calificación jurídica aplicable a mi defendida era la de estafa simple; tampoco esta motivada y/o fundamentada la decisión que privó de su libertad a mi defendida; tampoco hay fundamento en la decisión que negó la medida cautelar. No se explican, las razones que sustentan o sostienen jurídicamente las mismas, con lo cual también se violento el Articulo 232 del COPP que exige, en lo relativo a la motivación, que “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas”.
Razón por la cual es también procedente su revocatoria y así se solicita.
Por último solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON'LUGAR.…”

Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que el Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada LADIMAR MELENDEZ PAREDES, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:

“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”

Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.

En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).

De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2017 por el Abogado ANDRES DUARTE GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado de la imputada LADIMAR MELENDEZ PAREDES, en contra de la decisión dictada 11 de julio de 2017, y publicada en fecha 14 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIESISEIS (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)


El Secretario,
RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7554-17.
RAGG/E-P.