REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 283
Causa Nº 7551-17.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA.
Imputado: ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO.
Representante Fiscal: Abogada AIDEE JOSEFINA COLMENARES ROJAS, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victimas (adolescentes): (se omiten los nombres por razones de ley).
Delito: SECUESTRO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de adolescentes, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 16 de agosto de 2017, se solicitaron con carácter de urgencia y en calidad de préstamo al Tribunal de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1740-16, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de agosto de 2017, se recibieron constante de 22 piezas y 3 cuadernos especiales, la causa penal Nº 1E-1740-16 proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, poniéndoseles a la vista de la Jueza ponente.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión legitima del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por existir una orden judicial de este Tribunal de Control N° 3 de Guanare estado Portuguesa en su contra de fecha 27-06-2012 y 02-07-2012 en el expediente 3CS-8462-12, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 2, 16 en relación con el artículo 11 de la ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de adolescentes con identidad omitida.
4.- Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión el Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa y se oficie lo conducente a la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa a los fines de que informe si existen las condiciones de seguridad para mantener detenido al imputado Roberto Luis Armada Pelayo en ese Centro de Reclusión.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Notifíquese a las partes dado que se publica de manera extemporánea…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
Tal como se evidencia de los folios que integran la solicitud Nº 3CS-12.385, seguida ante el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 30 de mayo de 2017, funcionarios adscritos a la Policía Nacional del estado Lara, dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, exponiendo en el acta de procedimiento de aprehensión que: “...el
ciudadano se encuentra solicitado por: 1RA SOLICITUD JUZGADO 3RO DE CONTROL GUANARE SEGÚN OFICIO NUMERO 3427-C3 DE FECHA 02/07/2012, 2DA SOLICITUD JUZGADO 3RO EN LO PENAL DEL EDO PORTUGUESA SEGÚN OFICIO NUMERO 3426- C3-2012 NUMERO DE EXPEDIENTE 3CS-8462-12 DE FECHA 27/06/2012 POR EL DELITO DE SECUESTRO. ..”.
Como consecuencia de lo anterior, el imputado fue presentado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto, estado Lara, realizándose ante este, en fecha 31 de mayo de 2017, la audiencia correspondiente de presentación en la que, una vez examinado el asunto, el mencionado Tribunal procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA, para que el caso fuese conocido por el referido Tribunal de Control N° 3, Primer Circuito Judicial, Guanare, estado Portuguesa, donde en fecha 01 de junio de 2017 se realizó la Audiencia de presentación del Imputado de marras.
Es el caso, que en dicha Audiencia, en relación a la intervención de la representación fiscal, se dejó constancia de lo siguiente:
“...El Ministerio Publico presenta al ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, de seguida narro brevemente, la cual en fecha 11-05-2012 siendo las 7:10 de la mañana en la calle 15 con carrera 3 del Barrio Santa Rosa Adyacente al Colegio Sagrado Corazón de Jesús donde los adolescentes fueron sorprendidos por un grupo de personas que iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, se bajaron se bajaron del mismo y bajo amenaza de muerte fueron abordados en el vehículo, posteriormente los padres de las victimas recibieron llamadas telefónicas exigiéndoles una cantidad de dinero a cambio de la liberación de sus hijos menores, siendo liberados posteriormente, que el padre de las victimas entregaron la cantidad de doscientos mil bolívares, en la investigación se logran datos importantes mediante la declaración de testigos que señalan como participantes del hecho mediante trabajo de Inteligencia y de (sic) telefoneo se logro la ubicación de la (sic) personas que realizó y programó el modo de cobrar el dinero del presente secuestro, es así que los datos arrojan como las personas que comlcaza (sic) al padre de las victimas y entregar la cantidad de doscientos mil bolívares al ciudadano Yarbis Jose Jaimes y Roberto Luís Armada Pelayo...”
Seguidamente, en la oportunidad concedida, esta defensa procedió a rechazar la imputación efectuada en contra de nuestro defendido poniendo énfasis en que:
“...la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha determinado como un acto formal de imputación, que consiste para que el imputado se le haga el señalamiento de la imputación con base a los elementos de convicción se le pongan a la vista, a su conocimiento, deja constancia esta defensa que el Ministerio Publico en este acto solo ha hecho una referencia oral donde ha descrito (sic) un supuesto hecho sin mostrar a la audiencia los elementos de convicción de manera pormenorizada y determinada lleven a individualizar a nuestro defendido como objeto de dicha imputación...”
Aunado a lo anterior, entre otros aspectos de lo expuesto por esta defensa, se apuntó que: “...no se ha presentado a la audiencia por parte de la representante fiscal la orden de aprehensión como instrumento formal exigido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...”
Culminada la intervención de la defensa, en el acta de dicha audiencia se deja constancia de lo siguiente:
“Acto seguido la juez informa a las partes que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Ministerio Publico no ha señalado los elementos de convicción, se le concede el derecho a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ... la cual manifiesta: Esta representación fiscal a pesar de que se indicó, que no se ha materializado esa orden de aprehensión, si existe y es válida y está vigente el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E- 1740-16. Es todo.”
Como queda evidenciado del acta de la audiencia, bajo examen, el Tribunal paso a dictar la dispositiva imponiendo la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido, sin detenerse a constatar lo que esta defensa venia acotando en el sentido que de lo expuesto por la representación Fiscal, incluyendo la referencia realizada respecto a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16, no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda vinculación alguna de nuestro representado con los hechos que le fueron imputados formalmente en la audiencia de presentación de fecha 01 de junio de 2017. Es importante destacar aquí que, en el punto 8 de la dispositiva del Acta de la audiencia, la juez hace el siguiente pronunciamiento:
“8.- Se deja constancia que se tuvo a la vista la causa 1E-1740-16 constante de diez (10) piezas y se insta al Ministerio Publico a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión.” (Resaltado de los recurrentes)
En relación a la anterior cita cabe preguntarse: ¿Por qué la Juez que preside instó al Ministerio Publico a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión? La respuesta se desprende del desarrollo de la audiencia donde se constata que el Ministerio Publico nunca presentó la orden de aprehensión, como tampoco indicó cual o cuales elementos operaban en contra de nuestro defendido, limitándose a realizar una referencia respecto a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16, de donde tampoco determinó ninguna convicción en relación a nuestro representado, a tal punto que, el Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico no señaló los exigidos elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido instó a la representación fiscal a que consignara lo que había anunciado en referencia a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16.
Como también se puede evidenciar del acta bajo examen, no obstante a ello, el Tribunal impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad.
APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ACORDADA EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE AQUÍ SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN se interpone con base al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Portuguesa, Guanare, y publicado en fecha 08 de junio de 2017, mediante el cual RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido.
En tal sentido, esta defensa se opone a la pretendida ratificación de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en el auto aquí recurrido, en contra de nuestro representado, denunciando en el presente recurso los vicios en los que se incurre, asunto que hacemos de la siguiente manera:
PRIMERO: AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En orden a lo expuesto, es pertinente acotar que es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en que, en nuestro proceso penal la fase preparatoria es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá realizar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, que conllevarán a la aplicación o no de las medidas cautelares previstas en los artículos 236 o 242 de la ley adjetiva penal, según el caso.
Sin mayor abundamiento, por cuanto en el punto anterior hemos realizado observaciones precisas en cuanto al contenido del acta de presentación del imputado efectuada ante el Tribunal de Control N° 3 de este Primer Circuito Judicial en fecha 01 de junio de 2017, cabe destacar que la orden de aprehensión ratificada en el auto aquí recurrido adolece de los elementos tácticos que determinen la convicción para que en consecuencia fuese dictada la medida privativa de libertad tal como ha ocurrido en este caso.
En la oportunidad de dicha audiencia, esta defensa hizo puntuales señalamientos en referencia a la ausencia de elementos de convicción para imputar y en consecuencia privar a nuestro defendido ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, veamos:
1- Damos por reproducido el contenido del punto PRIMERO del contenido del auto aquí recurrido, específicamente in fine, donde se acota lo siguiente:
“Acto seguido la juez informa a las partes que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Ministerio Publico no ha señalado los elementos de convicción, se le concede el derecho a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ... la cual manifiesta: Esta representación fiscal a pesar de que se indicó, que no se ha materializado esa orden de aprehensión, si existe y es válida y está vigente el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo.”
Como se puede leer, lo ocurrido en la audiencia consistió en que la representación fiscal, no obstante la oportunidad de la que dispuso para presentar el caso en audiencia, tal como se desprende de los primeros párrafos del acta de audiencia, al momento de dicho acto no tenía dominio de la presunta orden de aprehensión en la que fundaba su solicitud de ratificación de la medida privativa y por ende, no tenía conocimiento de los presuntos elementos con los que pretendía realizar la imputación formal en contra de nuestro representado. Es así, que en el curso de la audiencia, es la Juez que preside quien indica que la orden de aprehensión si existía trayendo a la sala de audiencia los libros internos de archivo del tribunal de donde señala que consta en dichos libros la emisión de la orden de aprehensión. De allí es que se desprende, que in fine del primer párrafo del relato del auto aquí recurrido, la juez que preside señala:
Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2012, según oficio N° 3426-12, inserto en el asiento N° 36 localizado en la pagina 221 y 222, tomo 17 del libro diario correspondiente al 01-06-2012 al 30-06-2012, libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado ...”
Ante tal aseveración, esta defensa manifestó en audiencia el hecho que, a los efectos del presente proceso, no se le podía dar valor a lo observado por la Juez en referencia a las comunicaciones insertas en los libros administrativos llevados por el Tribunal, debido a que, el asunto consistía en que tales comunicaciones o asientos de los mencionados libros administrativos no habían sido señalados por la representación fiscal como elementos de la pretendida imputación. Ante esta situación, la defensa hizo referencia a la máxima contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juez decidirá conforme a lo alegado y probado en autos. Cabe destacar que de este aspecto no se dejo constancia en el acta de audiencia, y no obstante lo observado por la defensa, se procedió a darle curso a la intervención del Ministerio Publico con los efectos que se evidencian de dicho acto.
Otro dato característico de esta inusual audiencia lo configura el hecho evidente en el que se observa que la representación fiscal al verse que no tenía dominio de la existencia de los presuntos elementos de convicción ni de la orden de aprehensión en los que pretende fundar su solicitud de privativa, expone:
“...esa orden de aprehensión, si existe y es válida y está vigente el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo.”
Es aquí, por ello que la juez que preside, en el punto 8 de la dispositiva del Acta de la audiencia, realiza el siguiente pronunciamiento:
“8.- Se deja constancia que se tuvo a la vista la causa 1E-1740-16 constante de diez (10) piezas y se insta al Ministerio Publico a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión.” (Resaltado de los recurrentes)
He aquí la evidencia en cuanto a que, en la audiencia se tuvo a la vista un voluminoso expediente signado 1E-1740- 16 constante de diez (10) piezas, del cual la representación fiscal no particularizó elemento alguno de convicción que permitiera individualizar a nuestro defendido como tal imputado para así pedir la ratificación de la medida privativa.
En tal sentido, como pueden ver los magistrados de la Corte de Apelaciones, a los efectos de la Audiencia, la representación fiscal solo realizo enunciados genéricos, mas nunca, presentó exposición con base a su supuesta solicitud de la orden de aprehensión de la cual comparece pidiendo la ratificación de privativa, por tanto, no determino en sala los elementos de convicción que a su consideración fundaban su imputación formal en dicha sala de audiencia. Es por ello que, en ese sentido la juez que preside concluye diciéndole a la representación fiscal: se insta al Ministerio Publico a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión.” (Resaltado de los recurrentes)
Honorables magistrados, EL CASO RELEVANTE ES QUE EN LA AUDIENCIA LA REPRESENTACIÓN FISCAL NUNCA PRESENTÓ EL ESCRITO FORMAL DONDE SUPUESTAMENTE DEBÍAN CONSTAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAN UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN DE LA CUAL, EN CONSECUENCIA, DEBE EMANAR LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE PRIVATIVA. DE ALLÍ QUE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN AUDIENCIA, LO QUE HIZO FUE UNA REFERENCIA GENÉRICA DICIENDO:
"... el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo.”
HE AQUÍ, UN ASPECTO DETERMINANTE DEL MEOLLO DEL ASUNTO.
2- Del examen del acápite SEGUNDO del auto recurrido se observa que la recurrida hace referencia a una serie de actuaciones aduciendo que las mismas configuran los elementos de convicción que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión en contra de Roberto Luis Armada Pelayo.
En ese sentido, cabe resaltar la incongruencia originada conforme a lo que se viene apuntando en razón a que, la juez que preside en la Audiencia de Presentación del Imputado dejo establecido “...que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Ministerio Público no ha señalado los elementos de convicción...”.
De tal manera que, aquí cabe observar como la recurrida en el punto PRIMERO del auto deja constancia de lo acotado en el acta de audiencia en cuanto a la falta de señalamiento de elementos de convicción y seguido en el punto SEGUNDO inserta una serie de actuaciones en las que funda la ratificación de la privativa de libertad. Lo aquí observado nos lleva a concluir que el auto recurrido incurre un vicio de ilogicidad derivado de la incongruencia a la que hacemos referencia.
También cabe observar, sin dar mérito a las actuaciones allí insertas, que ninguna de estas hace referencia a nuestro defendido, de tal manera que mal pudiese dárseles carácter de elementos de convicción para ratificar la medida privativa de libertad en su contra.
3- En el punto TERCERO se lee lo siguiente:
“TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogado Defensora Publica Abg. Erimar Rojas, respecto a que se le imponga una medida menos gravosa, oída la exposición hecha por su defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con mediana claridad que el imputado Roberto Luis Armada Pelayo apodado El Pulga tiene vinculación con los hechos...”
En relación a lo acotado es pertinente destacar que:
a) La defensa del imputado no la ejerce la referida defensora pública.
b) El imputado no declaró en la audiencia de presentación, y
c) Esta defensa desconoce a que entrevistas se hace allí referencia por cuanto, conforme a lo que venimos apuntando:
c.1- El Ministerio Publico en la audiencia de presentación del imputado no determinó elementos de convicción en contra de nuestro representado y c.2- De la lista de actuaciones citadas en el punto SEGUNDO DEL AUTO RECURRIDO, no cursan entrevistas ni mención alguna en contra de nuestro defendido.
En este sentido, y por los razonamientos expuestos, esta defensa denuncia ante la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa que:
- Nuestro patrocinado fue presentado en la audiencia de fecha 01 de junio de 2017 en la que el Ministerio Publico no presentó el físico de una pretendida orden de aprehensión que a su decir operaba en contra de dicho imputado.
- De lo expuesto por el Ministerio Publico en audiencia, de donde aduce que surgen los elementos de convicción que motivaron la supuesta orden de aprehensión se observa que la representación fiscal no determino a cual o cuales elementos hacia referencia, asunto que ha quedado expuesto ampliamente por esta defensa en líneas anteriores.
Por tal motivo pedimos sea declarada por esa Corte Apelaciones la revocatoria del auto aquí recurrido con la consecuente libertad sin restricciones de nuestro defendido.
SEGUNDO: AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL EN AUDIENCIA:
Derivado de lo expuesto en el acápite PRIMERO del presente escrito, y sin mayor abundamiento, resulta oportuno destacar y ratificar a modo de denuncia la AUSENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA RATIFICAR LA ORDEN A APREHENSIÓN en
contra de nuestro defendido, observando que dichos elementos de convicción deben ser expuestos en la audiencia de presentación del imputado de manera directa e inmediata, considerando que de no hacerse así, acarrea la ausencia de imputación formal, entendiendo que este comprende uno de los aspectos fundamentales de dicha audiencia. Esto se resalta toda vez que, resulta elemental apreciar que la imputación formal se realiza con base a los elementos de convicción que cursen en la investigación, y EN EL CASO DE SOLICITUDES DE ORDEN DE APREHENSIÓN, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEBEN CONSTAR EN EL ESCRITO FORMAL DONDE SE HACE LA SOLICITUD, DE TAL MANERA QUE, UNA VEZ APREHENDIDO EL IMPUTADO Y PRESENTADO EN AUDIENCIA, LA IMPUTACIÓN FORMAL SE HACE CON FUNDAMENTO DE DICHOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN.
En el presente asunto, en la audiencia en mención, el Ministerio Publico, no tenía dominio del supuesto escrito formal de donde se desprendieran los elementos de convicción para fundar dicha imputación formal.
Conforme a lo acotado en líneas anteriores, la representación fiscal nada dijo en la audiencia de presentación, de manera pormenorizada y particularizada respecto a establecer elementos de convicción de los cuales a consideración de esa representación fiscal se pudiera determinar la presunta conducta delictiva de nuestro defendido para atribuirle el delito que hizo mención en la sala de audiencia para posteriormente pedir al tribunal la ratificación de la medida judicial privativa preventiva de libertad en su contra.
…omissis…
En este sentido, esta defensa denuncia ante la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa que la representación fiscal incurrió en falta de imputación formal al no establecer de manera particularizada la existencia de elementos de convicción en contra de nuestro defendido, por lo que, al ser dictada la medida privativa de libertad obviando el vicio aquí denunciado, el auto recurrido adolece de validez, y por tal motivo pedimos sea declarada por esa Corte Apelaciones la nulidad del referido auto.
TERCERO: OPOSICIÓN A LAS ACTUACIONES AGREGADAS POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO.
Esta defensa procura resaltar un aspecto derivado del debate de la audiencia, conforme se acotó en líneas anteriores en referencia al punto 8 de la dispositiva del Acta de la audiencia donde la juez que preside hace el siguiente pronunciamiento:
“8.- Se deja constancia que se tuvo a la vista la causa 1E-1740-16 constante de diez (10) piezas y se insta al Ministerio Público a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión” (Resaltado de los recurrentes).
El resaltado que aquí hacemos es a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos:
1.- Como se puede observa, la Juez que preside “instó” a la representación fiscal “…a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión”.
Es el caso que, en fecha martes 11 de julio de 2017, esta defensa tuvo acceso al físico del expediente 3CS-12.385-17 observando, entre otros aspectos que, las actuaciones agregadas al expediente en referencia a lo ordenado por el tribunal no son copias certificadas. Eso semeja mas a lo que se conoce como una reconstrucción del expediente que a una consignación de copias certificadas como lo ordenó el tribunal. Como se puede ver:
-la foliatura de las dichas actuaciones agregadas se encuentra en original. De tal manera que, dicho asunto despierta dudas en esta defensa en cuanto a la correspondencia que debe suscitarse entre la foliatura que citó la representación fiscal en su intervención de la audiencia de presentación del imputado que dio origen a que la juez que preside le instara a consignar las copias certificadas ya acotadas.
-No figura que haya sido consignado por la representación fiscal.
Repasemos las citas de la Audiencia en referencia:
“Acto seguido la juez informa a las partes que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Ministerio Público no ha señalado los elementos de convicción, se le concede el derecho a la Fiscal Sexta del Ministerio Público …la cual manifiesta: Esta representación fiscal a pesar de que se indicó, que no se ha materializado esa orden de aprehensión, si existe y es válida y está vigente el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E- 1740-16. Es todo.”
Es aquí, por ello que la juez que preside, en el punto 8 de la dispositiva del Acta de la audiencia, realiza el siguiente pronunciamiento:
“8.- Se deja constancia que se tuvo a la vista la causa 1E-1740-16 constante de diez (10) piezas y se insta al Ministerio Publico a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión.” (Resaltado de los recurrentes)
Como consecuencia de lo apuntado, esta defensa manifiesta formalmente que:
- Desconoce los contenidos de las actuaciones agregadas al expediente por cuanto no se corresponden con lo ordenado por el tribunal en su oportunidad. El tribunal ordeno agregar copias certificadas y aquí no han sido agregadas tales copias conforme a lo ordenando.
- A esta defensa NO LE CONSTA que las actuaciones agregadas guarden correspondencia con lo señalado por la representación fiscal en la audiencia de presentación donde expuso:
“…el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo” (Resaltado de los recurrentes).
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente:
1. La admisión del presente recurso de apelación.
2. Sean acogidas todas y cada una de las denuncias formuladas.
3. Sea revocado el Auto dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare, estado Portuguesa en el que se ratifica la medida preventiva privativa de libertad.
5. Sea Decretada en consecuencia el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con la consecuente libertad sin restricciones de nuestro defendido…”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2017, por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de adolescentes, con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que existe ausencia de elementos de convicción, ya que “el Tribunal pasó a dictar la dispositiva imponiendo la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro defendido, sin detenerse a constatar lo que esta defensa venia acotando en el sentido que de lo expuesto por la representación Fiscal, incluyendo la referencia realizada respecto a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16, no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda vinculación alguna de nuestro representado con los hechos que le fueron imputados formalmente en la audiencia de presentación de fecha 01 de junio de 2017”. 2.-) Que “el Ministerio Publico nunca presentó la orden de aprehensión, como tampoco indicó cual o cuales elementos operaban en contra de nuestro defendido, limitándose a realizar una referencia respecto a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16, de donde tampoco determinó ninguna convicción en relación a nuestro representado, a tal punto que, el Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico no señaló los exigidos elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido instó a la representación fiscal a que consignara lo que había anunciado en referencia a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16”.
3.-) Que la representación fiscal, al momento de la celebración de la audiencia oral “no tenía dominio de la presunta orden de aprehensión en la que fundaba su solicitud de ratificación de la medida privativa y por ende, no tenía conocimiento de los presuntos elementos con los que pretendía realizar la imputación formal en contra de nuestro representado”.
4.-) Que la Jueza de Control hizo mención en la decisión que “este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2012, según oficio N° 3426-12, inserto en el asiento N° 36 localizado en la pagina 221 y 222, tomo 17 del libro diario correspondiente al 01-06-2012 al 30-06-2012, libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado. Ante tal aseveración, esta defensa manifestó en audiencia el hecho que, a los efectos del presente proceso, no se le podía dar valor a lo observado por la Juez en referencia a las comunicaciones insertas en los libros administrativos llevados por el Tribunal, debido a que, el asunto consistía en que tales comunicaciones o asientos de los mencionados libros administrativos no habían sido señalados por la representación fiscal como elementos de la pretendida imputación”.
5.-) Que la Jueza de Control mencionó en su decisión lo siguiente “TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogado Defensora Publica Abg. Erimar Rojas, respecto a que se le imponga una medida menos gravosa, oída la exposición hecha por su defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con mediana claridad que el imputado Roberto Luis Armada Pelayo apodado El Pulga tiene vinculación con los hechos... En relación a lo acotado es pertinente destacar que: a) La defensa del imputado no la ejerce la referida defensora pública. b) El imputado no declaró en la audiencia de presentación, y c) Esta defensa desconoce a que entrevistas se hace allí referencia por cuanto, conforme a lo que venimos apuntando”.
6.-) Que existe ausencia de imputación formal en audiencia y ausencia de elementos de convicción para ratificar la orden a aprehensión, señalando los recurrentes que “la imputación formal se realiza con base a los elementos de convicción que cursen en la investigación, y EN EL CASO DE SOLICITUDES DE ORDEN DE APREHENSIÓN, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEBEN CONSTAR EN EL ESCRITO FORMAL DONDE SE HACE LA SOLICITUD, DE TAL MANERA QUE, UNA VEZ APREHENDIDO EL IMPUTADO Y PRESENTADO EN AUDIENCIA, LA IMPUTACIÓN FORMAL SE HACE CON FUNDAMENTO DE DICHOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN”.
7.-) Que los recurrentes se oponen a las actuaciones agregadas posteriormente a la audiencia de presentación del imputado, señalando que “desconocen los contenidos de las actuaciones agregadas al expediente por cuanto no se corresponden con lo ordenado por el tribunal en su oportunidad. El tribunal ordenó agregar copias certificadas y aquí no han sido agregadas tales copias conforme a lo ordenando. A esta defensa NO LE CONSTA que las actuaciones agregadas guarden correspondencia con lo señalado por la representación fiscal en la audiencia de presentación donde expuso: “…el Ministerio Publico señala los elementos de convicción tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo”.
Así planteadas las cosas por los recurrentes en su medio de impugnación, y a los fines de darle una respuesta adecuada a cada uno de sus alegatos, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a las presentes actuaciones signadas con el Nº 3C-12.421-17 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare), aunado al expediente signado con el Nº 1E-1740-16 procedente del Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, observa lo siguiente:
(1) En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO titular de la cédula de identidad Nº 16.646.380, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1982, domiciliado en el Barrio Villa Esperanza adyacente a la Avenida Florencio Jiménez, casa sin número, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, por encontrarse solicitado por el Tribunal de Control Nº 03 Guanare, según oficios Nos. 3427-C3 y 3426-C3, Exp. 3CS-8462-12 de fechas 02/07/2012 y 27/06/2012 por el delito de secuestro (folios 05 y 06 de la Pieza Nº 01).
(2) En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, celebró audiencia oral mediante la cual declinó la competencia de la causa penal, al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 10 al 12 de la Pieza Nº 01).
(3) En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal y fijó para ese mismo día la celebración de la audiencia oral (folio 14 de la Pieza Nº 01).
(4) En fecha 01 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por existir una orden de aprehensión previa, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (folios 19 al 21 de la Pieza Nº 01).
(5) En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, librando boleta de notificación a las partes (folios 23 al 30 de la Pieza Nº 01).
(6) Constan del folio 38 al 361 de la Pieza Nº 01, en copia fotostática debidamente certificada por el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, actos de investigación relacionados con el secuestro de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) ocurrido en fecha 11 de mayo de 2012 frente al Colegio Sagrado Corazón de Jesús ubicado en el Barrio Santa Rosa, carrera 03 con calle 15, de la ciudad de Guanare. Es de destacar, que al vuelto del folio 361 de la Pieza Nº 01, la Secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Guanare, Abogada PATRICIA NIÑO, C.I: V-17.617.383, certificó que las copias eran fieles y exactas del original que las contenía en la causa Nº 1E-1740-16, de lo cual dio fe.
(7) Consta al folio 357 de la Pieza Nº 01, Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2012, en la que se indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…Vista y leída la Imposición de derecho del ciudadano investigado de nombre JARVIS JOSÉ JAIMES PARRA, apodado el “GOCHO” V-17.234.839, plasmada en el presente legajo de actuaciones, donde el mismo expone voluntariamente y consciente de sus derechos constitucionales que un sujeto apodado “EL PULGA” de nombre LUIS y quien es vecino de su residencia, fue quien lo acompañó a cobrar el dinero solicitado para liberar a los adolescentes secuestrados, en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD DIAZ y Sub Inspector MIGUEL CORONADO, a bordo de la unidad OP-02N, hacia el barrio el Liceo, calle principal, de Guanarito, Estado Portuguesa, con la finalidad de indagar con moradores del sector, nos fue indicada la dirección de habitación del mismo, donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios adscritos a este órgano de investigaciones, previa identificación como funcionarios adscritos a este órgano de investigaciones, fuimos atendidos por la ciudadana RAMONA FLORINDA PELAYO URQUIOLA…, quien impuesta del motivo de nuestra presencia y luego de inquirir sobre la ubicación del ciudadano LUIS apodado la “La Pulga”, manifestó ser la progenitora del mismo, informando que este inesperadamente se había marchado de forma inesperada con rumbo desconocido desde hace unos cinco (05) días atrás, desconociendo la ubicación del mismo, así mismo se le solicitó la colaboración para que aportara los datos filiatorios de este, informando no tener impedimento alguno en hacerlo pro lo que quedó identificado como: ARAMADA (sic) PELAYO ROBERTO LUIS, apodado “LA PULGA”, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 10-01-82, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio el Liceo, calle Principal, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.646.308…”
(8) Consta al folio 358 de la Pieza Nº 01, oficio Nº 3427-C3 de fecha 27 de junio de 2017, librado por la Jueza Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada DANIA LEAL MORILLO, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, donde solicitó la aprehensión, entre otros, del ciudadano ROBERTO LUIS ARAMADA (sic), de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-01-82, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio El Liceo, calle principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.308, para que fuera puesto a la orden de ese Tribunal, o en su defecto en cualquier parte del país donde pueda ser ubicado; contra quien se le sigue causa Nº 3CS-8462-12, por la comisión del delito de Secuestro, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y una vez aprehendido y puesto a la orden del Tribunal deberá ser ingresado a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
(9) En fecha 17 de julio de 2017, fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en relación con los artículos 10 numerales 1º, 2º y 16º y 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (folios 02 al 46 de la Pieza Nº 02).
De los actos procesales arriba indicados, se observa, que las actuaciones agregadas con posterioridad a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en específico del folio 38 al 361 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17), en copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Guanare, Abogada PATRICIA NIÑO, se corresponden con los actos de investigación cursantes en la causa penal Nº 1E-1740-16, relacionados con el secuestro de los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) ocurrido en fecha 11 de mayo de 2012, y de lo cual dio fe la mencionada Secretaria, según consta al vuelto del folio 361, causa ésta de la cual tuvieron acceso los defensores privados antes del inicio de la audiencia oral.
Además, esta Corte de Apelaciones tuvo a la vista las actuaciones principales cursantes ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, signadas con el Nº 1E-1740-16, verificándose que efectivamente las copias certificadas agregadas a la causa Nº 3C-12.421-17, corresponden a la causa principal.
Por lo que mal pueden oponerse los defensores privados a las actuaciones agregadas al expediente, alegando desconocer el contenido de las mismas al no corresponderse con lo ordenado por el Tribunal de Control, cuando se observa, que dichas actas de investigación en copias certificadas, guardan relación con la causa penal Nº 1E-1740-16, cumpliendo el Ministerio Público con lo ordenado por la Jueza de Control.
En cuanto a lo señalado por los recurrentes, referente a que “el Ministerio Publico nunca presentó la orden de aprehensión, como tampoco indicó cual o cuales elementos operaban en contra de nuestro defendido, limitándose a realizar una referencia respecto a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16, de donde tampoco determinó ninguna convicción en relación a nuestro representado…”, esta Corte observa, que efectivamente consta en la causa penal Nº 3C-12.421-17 al folio 358 de la Pieza Nº 01, oficio Nº 3427-C3 de fecha 27 de junio de 2017, librado por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, donde solicitó la aprehensión del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA por la comisión del delito de Secuestro.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes de que no consta en las actuaciones agregadas en copias certificadas al presente expediente, la orden de aprehensión librada en contra de su defendido, esta Corte observa de las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1740-16, específicamente en el cuaderno especial denominado: 1C-8123-12/Pieza Nº 01, que cursa inserto de los folios 01 al 11, la solicitud efectuada en fecha 06/06/2012 y recepcionada en fecha 07/06/2012 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado APOLONIO CORDERO, donde solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, por la comisión del delito de SECUESTRO, en los siguientes términos:

“…omissis…
4.- SOBRE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
4-a IDENTIDAD DE LOS IMPUTADOS
Los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como presunto responsable de la comisión de los mencionados delito a los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, identificado en actas policiales por cuanto pesa en su contra investigación penal por estar vinculados directamente en la presunta comisión del delito de secuestro en perjuicio de las tantas veces mencionadas Cabe destacar que de las actas policiales se observa actuaciones de los funcionarios actuantes donde no logran ubicar de los ciudadanos en mención ya que los mismos están consciente del delito cometido y por ende evaden cualquier contacto con los organismos policiales, siendo esta conducta mero indicio de contumacia al proceso, siendo este el sustento principal para la presente solicitud aunado al enorme daño causado a su propia pareja así como la probable pena a imponer en este tipo de situación.
4- b RELACIÓN DE LOS HECHOS
Considera esta Representación del Ministerio Público; que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos ya identificados, por cuanto se desprende de las actas de investigación policial elementos de convicción serios y fundados que hacen señalar a los up supra mencionados como participes directos del delito de secuestro y por ende configuran los presupuestos procesales para solicitar la privación judicial preventiva de libertad
4 -c PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
Considera esta Fiscalía que los hechos investigados y la conducta desplegada por los victimarios se subsumen dentro de las previsiones tipificadas como SECUESTRO en perjuicio de los adolescentes JUAN COLMENARES Y MARIA COLMENARES, delitos previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que, dichos victimarios se apoderan de los adolescente contra su voluntad, despojan a sus familiares de la cantidad d el 200.000 bolívares fuertes y los mantienen bajo cautiverio por mas de dos días logrando d esta manera materializar su pretensión De ello que, los requisitos exigidos por el Legislador, se encuentran fehacientemente acreditados en actas, por lo que es criterio de esta Fiscalía, que lo procedente y ajustado a Derecho, en este caso es solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, ya identificado.
4-d FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, ya identificados. Están constituidos por las siguientes actuaciones:
1- DENUNCIA COMÚN
2- VALORACIÓN FORENSE
3- ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES
4- ACTAS DE IDENTIFICACIÓN DE INDIVIDUOS
5- SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
6- ACTA POLICIAL
7- ENTRE OTRAS.
4 - e DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1o, 2o y 3o, como lo son la penal a imponer, la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el articulo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio de la ciudadana tantas veces nombrada.
PETITORIO FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal:
1.- Fije Audiencia oral especial para oír la versión del ciudadano FRANKLIN REYEZ, ya identificado y quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de los llanos CEPELLO Guanare, Portuguesa a los fines de resolver sobre el presente pedimento de la DELACIÓN.
2.- TRASLADO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) del ciudadano JARBIS JAIMES, ya identificado y quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de los llanos CEPELLO Guanare, Portuguesa a los fines de tomar las muestras de apéndices pilosos (cabeza, brazos y piernas) y registros lofoscopicos (manos) respectivas a los fines de practicar las experticias correspondientes al análisis comparativos con las resultas del barrido y activaciones especiales relacionadas con el vehículo antes mencionado. Notifíquese a la parte técnica los fines consiguientes.
3.- Remisión inmediata de la presente causa N° 3C-7499-12 para que sea acumulada a con la causa penal N° 1C-7772-12 llevada por el Juzgado con Funciones de Control N°.
4.- DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1o, de la Constitución de la República de Venezuela, el 285 ordinal 2o ejusdem, y los artículos 108 ordinal 11 y 15° y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicito que una vez materializada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sean conducidos en forma inmediata al recinto del Juzgado de Control de Guardia, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.
A todo evento, si este honorable Tribunal ya remitió oportunamente las actuaciones al Juzgado de Control N° 01, ruego a usted se sirva remitir con carácter de EXTREMA URGENCIA el presente escrito.
Consigno escrito constante de once (11) folios útiles y actas de investigación penal constante de seis (06) folios útiles perteneciente a la causa penal N° 3C-7499-12 (18-F06-1C-112-2012 interno), a los fines de que surtan los efectos de Ley.”

Igualmente, consta en las actuaciones principales signadas con el Nº 1E-1740-16, específicamente en el cuaderno especial denominado: 1C-8123-12/Pieza Nº 02, el auto motivado dictado por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 25 de junio de 2012 (folios 07 al 16), donde decreta la orden de aprehensión en contra del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO y libra los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 17 al 20). A tal efecto, de dicha decisión se lee lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO
SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
La presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante este Juzgado de Control, consiste en que se decrete orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, al considerar que en su contra se sigue investigación penal por estar vinculados directamente en la presunta comisión del delito de secuestro, así mismo que de las actas policiales se observa actuaciones de los funcionarios actuantes donde no logran ubicar de los ciudadanos en mención ya que los mismos están consciente del delito cometido y pro ende evaden cualquier contacto con los organismos policiales, siendo esta conducta mero indicio de contumacia al proceso, siendo este el sustento principal para la presente solicitud aunado al enorme daño causado a su propia pareja así como la probable pena a imponer en este tipo de situación; en razón de ello este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, con fundamento a: DENUNCIA COMÚN, VALORACIÓN FORENSE, ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, ACTAS DE IDENTIFICACIÓN DE INDIVIDUOS y SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN.
Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido los autores o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia de los presuntos imputados a la sujeción al proceso.
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido como el delito de SECUESTRO, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, enunciada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan.
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, plenamente identificados en las actuaciones, se encuentran vinculados directamente con los hechos ocurrido en fecha 28-05- 2012, por la presunta comisión del delito de secuestro; elementos estos que emanan de las actas que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicitada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: "...Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle) de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad ...además de existir un motivo de detención especifico...".
En virtud de la motivación que antecede, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELAYO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY y en consecuencia
líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sea puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a fines de que sea presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissi…
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara improcedente LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano FRANKLIN JOEL REYES HERNÁNDEZ, por cuanto la declaración del mismo, no cumplió con las expectativas establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE MANTIENE SU SITUACION PROCESAL.
SEGUNDO: ACUERDA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA LA TOMA DE APENDICES PILOSOS (CEFALICOS) al imputado JARVIS JOSÉ JAIME PARRA, solicitado por el Fiscalía Sexto del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se expide la presente AUTORIZACION al Fiscal Sexto del Ministerio solicitante.
TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado A LA BREVEDAD POSIBLE, hasta la Medicatura Forense ubicada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare a los fines de la practica de la Experticia de Comparación de Apéndices Pilosos, solicitado en este acto por la vindicta publica, tal y como consta en el acta.
CUARTO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra los ciudadanos JEAN CARLOS BASTIDAS, KATERINE LILIBETH BONILLA TORREALBA, ROBERTO LUIS ARAMADA PELADO y PERAZA LISCANO CHRISTOPHER RANDY, IDENTIFICADOS PLENAMENTE EN AUTOS, de conformidad con los parámetros previsto en los artículos 246, 250 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…”

Es de destacar, que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, se produjo en razón de la declaración rendida por el co-imputado JARVIS JOSÉ JAIMES PARRA, quien en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 01 de junio de 2012, ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en presencia de su defensa técnica (folios 284 al 287 de la causa Nº 1E-1740-16, cuaderno especial 1C-8123-12/Pieza Nº 01), declaró lo siguiente:

“hay un vecino cerca de la casa era un sábado el me dijo a mi fui a comprar cigarro y el va pasando y me dijo que lo acompañara y el me dijo que lo esperara en el puente que el iba a buscar un bolso y me quede en el puente y el se fue mas adelante se encontró con otro muchacho y con un bolsito rojo y al otro día yo llego y el me dijo que lo acompañara para alli vecino como de seis y media a siete de la mañana había este señor estaba parado en la bomba y el me dejo mas atrás y me dijo que llevara el bolsito y se lo entregara al muchacho moreno del carro taxi y me vine llegue a la casa y el compro cerveza y llegaron como diez motos y compra cervezas para el día de las madres llegamos en la tarde présteme 300 bolívares y llego al otro día y compro una moto nueva y le echaron como diez caja de cerveza y a los 4 días llego la ptj y lo agarraron durmiendo a el y yo lo vi cuando lo montaron la moto y a el y como a las 3 de la tarde llego el diciendo que le había dado 30 mil para que lo soltaran y ahorita a la fecha no se para donde se fue me están inculpando a mi de un teléfono yo no tengo teléfono y cuando me agarraron a mi y como no debo nada y mas adelante me dijeron a mi que le diera 20 mil y lo suelto y yo no tengo nada mi casa no vale nada y como no tengo plata y me pusieron una bolsa en la boca y me dieron golpes y me preguntaron como quería morir a golpes o aplomo y me quitaron la correa y me agarraron por el cuello y yo no tengo plata y si yo estuviera metido ahí yo me hubiera ido yo no fui pero el otro muchacho fue ese se compro la moto de una vez la moto que yo tengo no es mía es de un tío que me la presto es de un consejo comunal yo no tengo nada que ver y me agarraron en la casa por que si me agarran en otro lado me fueran matado yo digo la verdad yo no le tengo miedo a nadie y no le debo a nadie eso es lo que puedo decir . Eso es todo. La fiscalía pregunto: ¿a cual vecino te refieres tú el día sábado? R.- a un gordito que le dicen Luis, ¿donde te encontrabas el sábado entre las 8 y media y las 9 y media de la noche? R.- en la casa por que traje el bolso como a las 8 y media yo a las nueve estaba en la casa, ¿hasta donde lo acompañaste a ese Luis el gordo para que el agarrar el bolso? R.- hasta la licorería enfrente de la bomba, ¿con que persona se fue este Luis?, R.- yo vi que se paro la moto mas adelante y se monto otro que no vi quien fue, ¿cuando él regresa venia con otra persona? R.- no él venia solo con el bolso, ¿cuando te quedas tú con ese bolso? R.- lo único que me dijo tenga aquí y se lo di y él se fue y en la mañana me dijo ayúdeme a llevar esto para allá, ¿para que se lo entregaras a quien? R.- a este señor el moreno que esta aquí y se que es un secuestro, ¿como le entregaste el dinero a este señor moreno? R.- el me dijo que se lo entregara al señor del taxi y el mismo bajo el vidrio así bajitico, el lo paso para adelante así se lo pase de mediolao, ¿que te dio a cambio el ciudadano negro por el bolso? R.- no me dio nada, ¿tu has pagado cárcel? R.- si en San Cristóbal y me trasladaron para acá, ¿no conociste a franklin barriga de puya allá? R.- no, ¿Conoces o no conoces franklin Joel Barriga de puya? R.- no lo conozco a él, me pidieron plata y no tengo plata. Cesaron las preguntas. La defensa preguntó: ¿con relación a la pregunta de la fiscalía usted indico que su amigo paso y le pidió que lo acompañara para hacer una vuelta y que el volvió en la mañana a entregarle el bolso? R.- yo fui al día siguiente en la mañana y en la PTJ me pidieron plata y no tengo nada y si fuera estado en eso me voy me pongo a pensar por que soltaron a él por que dio plata, yo corro peligro afuera donde ese señor me vea me mata, ¿con relación a la moto que le agarraron de quien es? R. de un vecino es la moto yo tengo la copia, ¿que hacia usted con esa moto? R.- yo iba para la parcela, yo tengo miedo que ese señor no le haga nada a mi familia. Cesaron las preguntas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que se puede apreciar de autos, que contrario a lo alegado por los recurrentes, sí consta inserta en el expediente 1E-1740-16, la respectiva orden de aprehensión librada en contra del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, causa penal ésta, que por demás, fue revisada por la defensa técnica antes del inicio de la audiencia oral.
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado.
La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público.
Además, las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado.
La orden de aprehensión es en muchas veces necesarias para asegurar la finalidad principal del proceso de conocer la verdad de los hechos, entre otras, porque en ocasiones quien se presume cometió el delito puede disponer no comparecer al proceso, por lo que la “aprehensión” tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Así las cosas, cuando se ordena la aprehensión corresponde al Juez que la ordenó notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal, para luego cuando en cumplimiento de lo ordenado se logre la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial.
Bajo tales consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19.08.2010, explanó:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
…omissis…
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

En consecuencia, al haberse verificado en el presente caso, que el imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO fue aprehendido mediante orden judicial de aprehensión librada judicialmente en su contra y llevado ante el Juez de Control para ser oído, acto en el cual quedó debidamente imputado por el Ministerio Público sobre los hechos por los cuales se le investiga (SECUESTRO AGRAVADO) y las diligencias de investigación cursantes en su contra, lo cual le permitió, debidamente asistido de sus Defensores Privados, ejercer todos los actos y alegatos de defensa que el ordenamiento jurídico les confiere, hacen que esta Corte concluya que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la medida cautelar decretada por la Jueza de Control para asegurar la presencia del imputado ante la sede del Tribunal, quedó satisfecha en fecha 01 de junio de 2017 cuando se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido y se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, extinguiéndose en consecuencia la orden de aprehensión librada.
Por lo que las presuntas violaciones alegadas por los recurrentes, referente a que “el Ministerio Público no tenía dominio de la orden de aprehensión decretada en contra de su defendido”, cesaron con el dictamen judicial de la Jueza de Control en fecha 01 de junio de 2017. Así se decide.-

SEGUNDO: Del contenido del acta de audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 01 de junio de 2017 (folios 19 al 21 de la Pieza Nº 01), se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., previo lapso de espera por la integración de las partes; y siendo las 02:00 p.m., se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, en las solicitud N° 3CS- 12385-17 conforme a lo establecido en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presidido por la Juez Abg. Narvy del Valle Abreu Moneada, la Secretaria, Abg. Maireth Martínez, a los fines de poner a disposición del Tribunal y oír la declaración del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16,646.308, natural de Arismendi estado Barinas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1982, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Kilómetro 16 via Quibor, sector villa esperanza II, casa 7 Parroquia Juan de Villegas estado Lara, teléfon 0424-580-7973, quien se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control según oficios N° 3426 y 3427 de fecha 27-06-2012 y 02-07-2012 en el expediente 3CS-8462-12 por el delito de secuestro. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, el imputado Roberto Luis Armada Pelayo previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana, la Defensora Publica Primera Abg. Yaritza Rivas. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado Roberto Luis Armada Pelayo, quien expone: Exonero a la Defensora Publica Primero de guardia y nombro como defensor de confianza a los Abogados Juana Molina inpre N° 134.238 y Asdrúbal Romero Inpre N° 27998 con-domicilio procesal en el Barrio el Rio, calle 3, carrera 14 y 15 Corporación Mol Briz Iuris Guanarito estado Portuguesa, teléfono, 0424-570-8843 quien estando presente en este acto aceptan el cargo y jura cumplir con las obligaciones impuestas. La ciudadana Juez informa a las partes los motivos de la presente audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, a los fines de que presente ante este tribunal los actos de investigación relacionado con el imputado, esta representación fiscal informa al Tribunal que los actos de investigación relacionados con la Orden de Aprehensión del ciudadano Roberto Luis Armada Pelayo, de la solicitud 3CS-8462-12 se encuentran en el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa en la causa 1E-1740-16 por lo que solicita la tribunal requiera la causa a los fines de realizar de oír declaración de imputado, comprometiéndose esta representación fiscal del Ministerio Publico a la brevedad posible consignar copia certificada de los actos de investigación para conformar la presente solicitud. Es todo. Se deja constancia que se establece un lapso de tierno a los fines de solicitar la causa en el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa y la defensa disponga el tiempo necesario para revisar los actos de investigación. Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández expone; El Ministerio Público presenta al ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO de seguida narró brevemente, la cual en fecha 11-05-2012 siendo las 7:10 de la mañana en la calle 15 con carrera 3 del Barrio Santa Rosa Adyacente al Colegio Sagrado Corazón de Jesús donde los adolescentes fueron sorprendidos por un grupo de personas que iban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, se bajaron del mismo y bajo amenaza de muerte fueron abordados en el vehículo, posteriormente los padres de las victimas recibieron llamadas telefónicas exigiéndoles una cantidad de dinero a cambio de la liberación de sus hijos menores, siendo liberados posteriormente, que el padre de las victimas entregaron la cantidad de doscientos mil bolívares, en la investigación se logran datos importantes mediante la declaración de testigos que señalan como participantes del hecho mediante trabajo de inteligencia y de telefonea se logro la ubicación de la personas que realizo y programo el modo de cobrar el dinero del presente secuestro, es así que los datos arrojan como las personas que comicaza (sic) al padre de las victimas y entregar la cantidad de doscientos mi bolívares al ciudadano Yarbis José Jaimes y Roberto Luis Armada Pelayo a quien se le solicito la orden de aprehensión y los hechos investigados que se le imputa al ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO y las circunstancias de su aprehensión, solicitando la flagrancia previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el hecho como el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3, en relación con el articulo 10 Numerales 1, 2, 16 en relación con el articulo 11 de la ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de adolescentes con identidad omitida, solicito se aplique el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así sean ratificadas al imputado medida de privación de libertad, de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación el Juez, impuso al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declara manifestando No querer declarar, es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado haciendo uso del derecho concedido el Abg. Asdrúbal Romero, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Solicito se deje constancia en este acto en cuanto a los siguientes señalamientos este acto se corresponde con el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha determinado como un acto formal de imputación, que consiste para que el imputado se le haga el señalamiento de la imputación con base a los elementos de convicción se le pongan a la vista, a su conocimiento, deja constancia esta defensa que el Ministerio Publico en este acto solo ha hecho una referencia oral donde ha descrito n supuesto hecho sin mostrar a la audiencia los elementos de convicción de manera pormenorizada y determinada lleven a individualizar a nuestro defendido como objeto de dicha imputación, en consecuencia, se vulnera en contra de nuestro defendida la garantía de tutela Judicial efectiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vulnera el principio del debido proceso previsto en el articulo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se vulnera la garantía del derecho a la defensa, la imputación formal a la que hago referencia lleva consigo la individualización del imputado en relación y de manera exhaustiva con cada elemento de convicción le identifique. Nada de eso ha ocurrido en esta audiencia, a la defensa no se le ha puesto a la vista ningún elemento de convicción para el acceso a la pruebas, de tal manera que eso origina insuficiencia al proceso y determina que esta defensa pueda rechazar los contenidos de cada elemento de convicción que aquí se debe pormenoriza, no se ha presentado a la audiencia por parte de la representante fiscal la orden de aprehensión como instrumento formal exigido en el articulo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad sin restricciones de nuestro defendido, solicito copia certificada de la presente acta y del auto motivado, en cado de acordar la medida privativa de libertad solicita esta defensa sea recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 7 Francisco de Miranda de Guanarito en virtud de la seguridad de mi defendido. Es todo. Acto seguido la juez informa a las partes que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Ministerio Publico no ha señalado los elementos de convicción, se le concede el derecho a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández la cual manifiesta: Esta representación fiscal a pesar de que se indico, que no se ha materializado esa orden de aprehensión, si existe y es valida y esta vigente el Ministerio Publico señala los elementos de convicción, tomado de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al folio 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo. Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3 en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara la -X aprehensión legitima del ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, por existir una orden judicial de este Tribunal de Control N° 3 de Guanare estado Portuguesa en su contra de fecha 27-06-2012 y 02-07-2012 en el expediente 3CS-8462-12, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se comparte la calificador jurídica presentada por el Ministerio Público como Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3, en relación con el articulo 10 Numerales 1, 2, 10 en relación con el articulo 11 de la ley contra extorsión y secuestro er perjuicio de adolescentes con identidad omitida. 4.- Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión el Comandancia General de Policía de Guanarito estado Portuguesa y se oficie lo conducente a la Comandancia General de Policía d Guanare estado Portuguesa a los fines de que informe si existen las condiciones d seguridad para mantener detenido al imputado Roberto Luís Armada Pelayo en es Centro de Reclusión. 5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida cautelar menos gravosa. 7.- Se acuerdan las copias solicitadas por I defensa. 8.- Se deja constancia que se tuvo a la vista la causa 1E-1740-16 constante de diez (10) piezas y se insta al Ministerio Publico a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden á aprehensión. Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de libertad.”

Del contenido de dicha acta de audiencia, se desprende lo siguiente:
(1) Que siendo las 11:00 am del día 01 de junio de 2017, la Jueza de Control al cederle el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, a los fines de que presentara ante el tribunal los actos de investigación relacionados con el imputado, señaló: “esta representación fiscal informa al Tribunal que los actos de investigación relacionados con la Orden de Aprehensión del ciudadano Roberto Luis Armada Pelayo, de la solicitud 3CS-8462-12 se encuentra en el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa en la causa 1E-1740-16 por lo que solicita al tribunal requiera la causa a los fines de realizar de oír declaración de imputado, comprometiéndose esta representación fiscal del Ministerio Público a la brevedad posible consignar copia certificada de los actos de investigación para conformar la presente solicitud. Es todo”.
(2) Que la Jueza de Control estableció un lapso de tiempo a los fines de solicitar la causa en el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, dejándose expresa constancia en acta: “y la defensa disponga el tiempo necesario para revisar los actos de investigación”. Dando inicio a la audiencia oral ese mismo día 01 de junio de 2017 a las 03:00 pm.
(3) Que luego de habérsele cedido el derecho de palabra a la defensa técnica, la Jueza de Control dejó constancia en acta de lo siguiente: “Acto seguido la juez informa a las partes que le asiste la razón a la defensa, por cuanto el Ministerio Público no ha señalado los elementos de convicción, se le concede el derecho a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández la cual manifiesta: Esta representación fiscal a pesar de que se indicó, que no se ha materializado esa orden de aprehensión, si existe y es válida y esta vigente el Ministerio Público señala los elementos de convicción, tomando de la acusación que se encuentran insertas en el folio 154 al folio 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16. Es todo”.
(4) Que la Jueza de Control dejó constancia en el acta de audiencia, específicamente en la parte dispositiva, entre otras cosas, de lo siguiente: “8.-Se deja constancia que se tuvo a la vista la causa 1E-1740-16 constante de diez (10) piezas y se insta al Ministerio Público a consignar a la brevedad posible copia certificada de los actos de investigación relacionadas con la orden de aprehensión”.
De lo anterior se desprende:
- Que efectivamente las actuaciones principales relacionadas con el secuestro objeto de la presente causa, se encuentran insertas en el expediente original signado con el Nº 1E-1740-16 cursante ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, del cual esta Alzada tuvo acceso y le fue puesto a la vista, previa solicitud de préstamo.
- Que las actuaciones agregadas al presente asunto penal (signado con el Nº 3C-12421-17), se corresponden a una compulsa de las actuaciones principales que cursan ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare.
- Que la Jueza de Control le garantizó al imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO su derecho a la defensa, al permitirles a sus defensores privados las actas de investigación cursantes en el expediente 1E-1740-16, actuaciones éstas que fueron agregadas al expediente con posterioridad a la audiencia oral, en copia fotostáticas debidamente certificadas.
- Que efectivamente el Ministerio Público consignó en el expediente los actos de investigación relacionados con la presente causa, cumpliendo con el mandato de la Jueza de Control.

TERCERO: Del contenido de la decisión publicada en fecha 08 de junio de 2017 (folios 23 al 30 de la Pieza Nº 01), el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dejó constancia de lo siguiente:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo del procedimiento presentado por el Representante del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Sexta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.308, natural de Arismendi estado Barinas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1982, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Kilometro 16 via Quibor, sector villa esperanza II, casa 7 Parroquia Juan de Villegas estado Lara, teléfono 0424-580.79.73, por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-06-2012, según oficio Nº 3426-12, inserto en el asiento Nº 36 localizado en la pagina 221 y 222, tomo 17 del libro diario correspondiente al 01-06-2012 al 30-06-2012, libró Orden de Aprehensión contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito Contra Las Personas (SECUESTRO AGRAVADO), hecho cometido en perjuicio de los adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley), en hechos ocurridos en fecha 14-05-2012…”

De lo señalado por la Jueza de Control Nº 03 en su decisión, los recurrentes alegaron que “no se le podía dar valor a lo observado por la Juez en referencia a las comunicaciones insertas en los libros administrativos llevados por el Tribunal, debido a que, el asunto consistía en que tales comunicaciones o asientos de los mencionados libros administrativos no habían sido señalados por la representación fiscal como elementos de la pretendida imputación”.
A tal efecto, se observa, que si bien la Jueza A quo hizo mención al asiento del Libro Diario de dicho Tribunal, correspondiente al día 25/06/2012, para justificar la existencia de la orden de aprehensión librada en contra del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, ello no afecta de nulidad la recurrida, por cuanto esta Corte apreció de las actuaciones principales cursantes ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 (1E-1740-16), que efectivamente cursa inserta la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, y acordada por la Jueza de Control Nº 03 en fecha 25 de junio de 2012; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en su alegato. Así se decide.-
De igual manera, la Jueza de Control al indicar los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su decisión, señaló los siguientes:

“SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el 25-06-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Roberto Luís Armada Pelayo, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por el Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica Contra Las Personas (SECUESTRO AGRAVADO), hecho cometido en perjuicio de los adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley), tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Sub/Comisario (SEBIN) Víctor Heredia, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde constancia de: “Siendo las 08:00 horas/minutos de la mañana de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Fadel Torres, Inspector Carlos Contreras y Detective Luis Jiménez, en la unidad 46U-GBA, hacia la población de Ospino estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje en la referida población, una vez en el lugar encontrándonos específicamente en el Barrio Arriba, calle Ali Primera con avenida Sucre de esa población, logramos observar un vehículo aparcado frente una residencia con las siguientes características; marca Ford modelo Fiesta Power color plata, placas BBE-38X, procediendo a solicitar dichas placas por ante el sistema de Investigación e información policial SIIPOL, dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por encontrarse incriminado por unos de los delitos establecidos en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, "El mismo fue utilizado como medio de comisión para raptar a dos (02) adolescentes María Eugenia de 17 años de edad y Juan Francisco Colmenares de 15 años de edad, ambos hermanos hecho ocurrido en el colegio Sagrado Corazón de Jesús ubicado en la Ciudad de Guanare estado Portuguesa", motivo por el cual de la breve espera en las adyacencias del lugar, observamos que posteriormente fue abordado por dos ciudadanos, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y tomar las medidas de seguridad, saliendo del auto un ciudadano que se encontraba del lado del conductor, con el fin de introducirse en una vivienda y logrando dicho ingreso para ser aprehendido por la comisión quedando (identificado como: Juan Vicente Escalona Peraza titular de la cédula de identidad V-18.893.564, natural de Ospino, donde nació el 24-01-89 de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Escalona (V) y aria Peraza (V) a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar un chequeo corporal encontrándosele un (01) teléfono marca Movilnet blanco y azul, modelo S265, serial 112112720624, con su respectiva batería, asimismo la ciudadana acompañante del vehículo María Castorila Peraza, titular de la cédula de identidad V-9.043.837, natural de Ospino, donde nació el 28-0360, de 52 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Peraza (V) y Juan Jiménez (F) residenciados en el Barrio Arriba casa sin número, de igual manera en las adyacencia del lugar se apersonaba una ciudadana quien manifestó a la comisión ser la dueña del referido vehículo quedando identificada como: Rosa Aracelys Escalona Peraza titular de la cédula de identidad V-14.570.149, natural de Ospino, donde nació el 19-06-79, de 32 años de edad, hija de María Peraza(V) y Pedro Escalona (V), residenciada en la avenida Sucre Con calle Ali Primera Ospino estado Portuguesa, motivo por el, vista la conducta del conductor de referido vehículo de evadir la comisión y actuando amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en sus excepciones, procedimos a practicar allanamiento en compañía de los ciudadanos Elis Isabel Yépez y Luis Alfredo Yépez titulares de la cédula de identidad V-8.068.557 y V-10.052.550 respectivamente, quienes fungieron como testigos presenciales de la Diligencia a practicar: Trátese de una (01) vivienda de estructura arquitectónica de color rosada con verde sin número visible, contentiva de cinco (05) ambientes procediendo a realizar una revisión minuciosa de cada uno de los mismos, dando como resultado: ambiente 01- sala cocina comedor, no encontraron elementos de interés, ambiente 02-habitación del ciudadano Juan Vicente Escalona Peraza; se encontró dos (02) pares de botas tipo militar de color negra y verde, un (01) pasamontaña de color negro, un (01) par de guantes de color negro, dos (02) fundas táctica par armas de fuego, de color negro, un (01) mecate de color marrón, con un aproximado de tres (03) metros, cinco (05) cajas de teléfonos de las siguientes marcas 1-Alcatel, modelo OT-208A, código IMEl-012565006769960, 2-Nokia, modelo 1616, Código IMEI-012400009724541, 3- LG, modelo GS155a, código IMEI-012221-00-244299-2, 4-GS101a, código IMET 012307-00-896357-6, 5-LG, modelo MD3500, códigos ESN-DEC-25508029499, Cuatro (04) teléfonos 1-marca Alcatel de color negro y plateado sin serial visible, 2-marca Movilnet de color negro sin serial visible, con su respectiva batería, 3-marca Sansumg de color negro y azul, modelo SGH-C425 código IMEI666397011693731, 4-marca Huawei de color negro y rojo, modelo C2801 con su respectiva batería, serial CX9MAB17B2336196, con su respectiva batería, un (01) facsímil de cargador para pistola de color negro, ambiente Tres 03-habitacion no se encontró elementos de interés, ambiente 04-habitacion de la ciudadana María Castorila Peraza, se encontró un (01) juego de troqueles enumerados del número cero (0) al número ocho (8) correlativamente, ambiente 05-baño no se encontró elementos de interés, acto seguido amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión al Vehículo marca Ford placas BBE-38X,encontrándose en el interior del mismo, Dos (02) teléfonos celulares: 1-marca Huawei de color plateado y verde modelo C5610, serial LK9MAD1070505406 con su respectiva batería, 2-Huawei, modelo G1158, código IMEI-353815044299299, Sin Card Movilnet serial 8958060001073465615, con su respectiva batería, Una (01) caja de teléfono marca Huawei modelo G-1158. código IMEI-353815044299299, una (01) tarjeta Sin card serial 8958060001217815436, un (01) legajo de documentos contentivos de cinco (05) folios relacionados con la compra y venta del referido vehículo, un carnet efe circulación a nombre de la ciudadana Ángela Josefinas Jiménez Alonso cédula de identidad V-12.932.942, del prenombrado vehículo, un (01) registro de vehículo numero 1848192, a nombre del ciudadano González Olivo Claudio Ramón cedula de identidad V-7.023.869, donde se identifica un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa placas XAA-65S, una (01) cámara fotográfica marca Sansumg, modelo ES65, color negro serial número 089QC90Z901765Z, Dos (02) cheques en blanco de los Bancos: Banco Bicentenario número de cuenta 0000005616, número de cheque 47250256 a nombre de Escalona Herrera Pedro, Agencia Ospino, Banfoandes número de cuenta 0070270966, número de cheque 30000007, agencia Ospino, Dos (02) tarjeta de débito del Banco Bicentenario: 1-tarjeta número 603122-00100-4382-2974, 2-tarjeta número 603122-00100-3843-6996, una (01) fotografía donde se logra observar a tres (03) ciudadanos (internos) del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, dos de ello portando armas de fuego y el otro portando la siguiente vestimenta chemise de color roja con rayas negras, pantalón de color beige y zapato de color blanco. Asimismo en el lugar se presentó el ciudadano Escalona Herrera Pedro Antonio titular de la cédula de identidad V-8.069.060, natural de Ospino, donde nació 01-08-50, de 54 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Nuencia Escalona (V) y Vicente Escalona (F), residenciado en el Barrio Arriba, calle Ali Primera con avenida Sucre casa sin número de la población de Ospino, quien estando en estado etílico agredió física y verbalmente a los funcionarios de la comisión. Por lo antes expuestos procedimos a imponerlos de los derechos del imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, cabe destacar que dicho inmueble se le hizo entrega de manera formal al ciudadano: Víctor Manuel León Yépez titular de la cédula de identidad número V- 21 160.707, quien es vecino del sector, apto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho con los ciudadanos antes mencionados en calidad de detenidos, las evidencias incautadas, testigos, de igual forma el Vehículo marca Ford placas BBE-38X, fue trasladado en vehículo tipo grúa placas 70Z-GAE, conducida por el ciudadano Jaime Rafael González titular de la cédula de identidad V-11.309.643, para resguardo y posterior experticia, de las diligencias realizadas se le informo a la Comisario Yamilieth Fajardo Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia así como a los Fiscales Sexto y Primero del Ministerio Publico a la orden de los Abogados Apolonio Cordero y Hahkell Escalona respectivamente quienes se dieron por enterado. Es todo”.

2.- Acta de Registro de Morada Sin Orden, de fecha 14-05-2012, practicada por los funcionarios Sub/Comisario Víctor Heredia, Inspector Jefe Fadel Torres, Inspector Carlos Contreras y Detective Luís Jiménez, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, practicada en: CALLE ALÍ PRIMERA, CON AVENIDA SUCRE, BARRIO ARRIBA, CASA DE COLOR VERDE MANZANA, CON ROSADO, DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el Inspector Juan Valenzuela, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien deja constancia de: Siendo las 11:20 horas/minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento de la Comisario Yamileth Fajando, Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia y cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de los Abogados Hahkell Yamil Escalona y Apolonio Cordero, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los Detectives Luis Jiménez y Edgar Qrtiz, a bordo de la unidad vehicular placas 01A-EAI, hacia la sede del Hospital Universitario Doctor Miguel Oraá, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, trasladando a los ciudadanos: Escalona Peraza Juan Vicente, Escalona Peraza Rosa Aracclys, Peraza María Castorila y Escalona Herrera Pedro Alfonzo, titulares de las cédulas de identidad número: V-18.893.564, V-14.570.149, V-9.043.837, V-8.069060, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Libertad individual (secuestro), tipificado en el Código Penal Vigente y Ley Anti extorsión y secuestro, según expediente interno Numero 011-2012 de este Despacho y Causa penal Numero k12-0254-00867, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanaro, con la finalidad de realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendidos por ¡as Galenas de Guardia, Ana Mercedes Solórzano. Titular de la Cédula de Identidad Número, matrícula P003040959 de la UNERG, quien informando que los mismos se encuentran en buen estado de salud, dejándose asentado en la respectiva constancia medica; retirándonos del lugar A Posteriormente hasta la sede de nuestro Despacho, informándole informando a la Comisario Yamileth fajardo Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la Diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta Policial. Es todo.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 14-05-12, rendida por la ciudadana Elis Isabel Yépez, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien expuso: “En momentos cuando me encontraba mi residencia ubicada en la dirección antes descrita, cuando se apersonaron unos funcionarios plenamente identificados del SEBIN, quienes me solicitaron mi cédula de identidad y que les acompañara como testigo de una inspección al vehículo Marca Ford Fiesta, color plata placas BBE-38S, el cual se encontraba aparcado frente a mi casa, en la cual reside mi vecina de nombre María Peraza, donde les acompañe, a que realizaran la inspección, en el mismo fue encontrado una cámara fotográfica, dos teléfonos, una tarjeta sincard y documentos varios, luego fui en compañía de los funcionarios a la residencia de la señora María Peraza, para ser testigo de las evidencias incautadas en la misma, donde aviste en una meza los objetos encontrados en el carro y en la casa y observe que era un pasa montaña de color negro, varios teléfonos, una funda para pistola, una cámara fotográfica y una pañueleta camuflaje verde ". Es todo”.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 14-05-12, rendida por el ciudadano Luís Alfredo Yépez, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia, quien expuso: “En momentos cuando me encontraba frente a la residencia de mi hermana, de nombre Elis Isabel Yépez ubicada en el Barrio Arriba, avenida Sucre con calle Ali Primera, casa número 06-43 del Municipio Ospino de este estado, cuando se apersonaron unos funcionarios plenamente identificados del SEBIN, quienes me solicitaron mi cédula de identidad y que les acompañara como testigo en una visita domiciliaria, donde les acompañe hacia el frente de la residencia donde me encontraba, una casa de color verde manzana con rosado y los funcionarios revisaron toda la casa, encontrando como de dos a tres celulares y se trajeron a cuatro personas, entre ellas dos mujeres y dos hombres ". Es todo”.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el Inspector Juan Valenzuela, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde deja constancia de: “Siendo las 1750 horas/minutos de la tarde de hoy, previo conocimiento de la Comisario Yamileth Fajardo, Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia y cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de los Abogados Hahkell Yamil Escalona y Apolonio Cordero, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los Detectives Luis Jiménez y Edgard Ortiz; a bordo de la unidad vehicular placas 01A-EAI, hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, a fin de trasladar a los ciudadanos: Escalona Peraza Juan Vicente, escalona Peraza Rosa Aracelys, Peraza María Castorila y Escalona Herrera Pedro Alfonzo, titulares ge las cédulas de identidad numero: V-18.893.564, V-14.570.149, V-9.043.837, V-3.069060, respectivamente, con la finalidad de practicársele las reseñas de Ley correspondiente, por encontrarse presuntamente en unos de los delitos Contra la Libertad individual (secuestro), tipificado en el Código Penal Vigente y Ley Anti extorsión y secuestro, según expediente interno Numero 011-2012 de este Despacho y Causa penal Numero k12-0254-00867, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; de igual forma, Un (01) Vehículo con las siguiente características, Clase: Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Año 2004, Placas BBE38X, Color Plata, Tipo Sedan, Serial Motor 4A22918, serial Carrocería 8YPZF16N748A22918, todo mediante los oficios Números 207 y 209 de esta misma fecha,. Una vez en el lugar fuimos atendidos por el Funcionario Miguel Coronado, credencial número 27308, del referido organismo detectivesco, quien sin objeción alguna realizo la recepción de los oficios, los ciudadanos detenidos y vehículo retenido antes descritos; posteriormente nos retiramos del lugar, hasta la sede de este Despacho trasladando nuevamente a los ciudadanos aprehendidos e informando a la Comisario Yamileth fajardo Jefe de esta Base Territorial, que el Vehículo retenido quedo aparcado en las instalaciones del C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare, ordenando así realizar la presente Acta Policial. Es todo”.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el Inspector Juan Valenzuela, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, donde deja constancia de: “Siendo las 20:10 horas/minutos de la noche de hoy, previo conocimiento de la Comisario Yamileth Fajardo, Jefe de esta Base Territorial de Contrainteligencia y cumpliendo instrucciones de las Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de los Abogados Hahkell Yamil Escalona y Apolonio Cordero, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los Detectives Luis Jiménez y Edgar Ortiz, a bordo de la unidad vehicular placas 01A-EAI, hacia la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, trasladando a los ciudadanos: Escalona Peraza Juan Vicente, Escalona Peraza Rosa Aracelys, Peraza María Castoriia y Escalona Herrera Pedro Alfonzo, titulares de las cédulas de identidad número: V-18.893.564, V-14.570.149, V-9.043.837, V-8.069060, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos Contra la Libertad individual (secuestro), tipificado en el Código Penal Vigente y Ley Anti extorsión y secuestro, según expediente interno Numero 011-2012 de este Despacho y Causa penal Numero K12-0254-00887, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, con la finalidad de que los mismos queden en calidad de depósito según oficio número 208 de esta misma fecha. Una vez en el lugar fuimos atendidos por el Oficial de turno, Garcías Neosmar, quien realizo la recepción del oficio en mención y de los prenombrados ciudadanos detenidos sin objeción alguna, quedando a la orden de las referidas Fiscalías, retirándonos posteriormente del lugar hasta la sede de este despacho, informando a la comisario Yamileth Fajardo Jefe de esta Base Territorial, de la diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta Policial. Es todo”.

8.- Registro Cadena Custodia, de fecha 14-04-2012, suscrita y custodia por el funcionario Heredia Alejos Víctor Adolfo, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, deja constancia de lo siguiente:
EVIDENCIA(S) FÍSICA (S) COLECTADAS (S):
1. UN (01) PAR DE GUANTES DE COLOR NEGRO.
2. UNA (01) PAÑOLETA DE COLOR NEGRA Y BLANCO.
3. UNA (01) PAÑOLETA TIPO MILITAR (COLOR VERDE, NEGRO Y MARRÓN).
4. DOS (02) FUNDAS TÁCTICAS PARA ARMAS DE FUEGO, DE COLOR NEGRO.
5. UN (01) MECATE DE COLOR MARRÓN, CON UN APROXIMADO DE TRES (03) METROS.
6. CINCO (05) CAJAS DE TELÉFONOS DE LAS SIGUIENTES MARCAS: 1-ALCATEL, MODELO CT-208A, CÓDIGO IMEI-012565006769960; 2-NOKIA, MODELO 1616, CÓDIGO IMEI-012400009724541; 3-LG, MODELO GS155A, CÓDIGO IMEI-012221-00-244299-2; 4-GS101A, CÓDIGO IMEI-012307-00-896357; 5-LG, MODELO MD3500, CÓDIGOS ESN-DEC-25508029499.
7. SIETE (07) TELÉFONOS; 1-MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO Y PLATEADO SIN SERIAL VISIBLE Y SIN BATERÍA; 2-MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 3-MARCA SANSUMG DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO SGH-C425 CÓDIGO IMEI 336597011693731 SIN BATERÍA; 4-MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y ROJO, MODELO C2801, SERIAL CX9MAB17B2336196; 5-MARCA MOVILNET BLANCO Y AZUL, MODELO S265, SERIAL 112112720624, CON SU RESPECTIVA BATERÍA;6-MARCA HUAWEI DE COLOR PLATEADO Y VERDE MODELO C5610, SERIAL LK9MAD1070505406 CON SU RESPECTIVA BATERÍA;7-HUAWEI, MODELO G1158, CÓDIGO IMEI-353815044299299, CON TARJETA SIN CARD MOVILNET SERIAL 8958060001073465615, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA (01) HUAWEI MODELO G-8. CÓDIGO IMEI-353815044299299.
8. UN (01) FACSÍMIL DE CARGADOR PARA PISTOLA DE COLOR NEGRO-9. UN (01) JUEGO DE TROQUELES ENUMERADOS DEL NÚMERO CERO (0) AL NÚMERO OCHO CORRELATIVAMENTE.
10. UNA (01) TARJETA SIN CARD MOVILNET SERIAL 8958060001217815436. UN (01) LEGAJO CONTENTIVOS DE CINCO 11. (05) FOLIOS RELACIONADOS CON LA COMPRA Y VENTA DEL VEHJCULOMARCA FORD MODELO FIESTA POWER COLOR GRIS, & PLACAS BBE-38X.
12. UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANGELA JOSEFINA JIMÉNEZ ALONSO CÉDULA DE IDENTIDADV-12.932.942. DEL VEHÍCIJLOMARCA FORD MODELO FIESTA POWER COLOR GRIS, PLACAS BBE-38X.
13. UN (01) REGISTRO DE VEHÍCULO NUMERO 1848192, A NOMBRE DEL CIUDADANO GONZÁLEZ OLIVO CLAUDIO RAMÓN CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.023.869 DONDE SE IDENTIFICA UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA PLACAS XAA-65S.
14. UNA CÁMARA FOTOGRÁFICA MARCA SANSUMG, MODELO ES65, COLOR NEGRO SERIAL NÚMERO 089QC90Z901765Z.
15. UNA (01) FOTOGRAFÍA DONDE SE LOGRA OBSERVAR A TRES: (03) CIUDADANOS (INTERNOS) DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CEPELLO, DOS DE ELLO PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y EL OTRO PORTANDO LA SIGUEINTE VESTIMENTA CHEMISE DE COLOR ROJA CON RAYAS NEGRAS, PANTALO DE COLOR BEIGE Y ZAPATO DE COLOR BLANCO, QUIEN PRESUNTAMENTE ES EL CIUDADANO ESCALONA PERAZA YORBY JOSÉ C.I. V-23.300 859HERMANO E HIJO DE LOS DETENIDOS.

9.- Registro Cadena Custodia, de fecha 14-04-2012, suscrita y custodia por el funcionario Heredia Alejos Víctor Adolfo, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia, deja constancia de lo siguiente:
EVIDENCIA(S) FÍSICA (S) COLECTADAS (S):
1. UN (01) REGISTRO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO FIESTA 16 COLOR PLATA. PLACAS BBE-38X
2. DOS (02) CHEQUES DE LOS BANCOS: 1-BICENTENARIO NUMERO DE CUENTA 0000005616, NUMERO DE, CHEQUE 47250256 A NOMBRE DE ESCALONA HERRERA PEDRO, AGENCIA OSPINO, 2-BANFOANDES NÚMERO DE CUENTA 0070270966, NÚMERO DE CHEQUE 30000007, AGENCIA OSPINO.”

De los actos de investigación sobre los cuales la Jueza de Control fundamenta su decisión, se observa:
- El primer acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012, cursa inserto en copia certificada a los folios 253 y 254 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El segundo acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Acta de Registro de Morada sin Orden de fecha 14 de mayo de 2012, cursa inserto en copia certificada a los folios 255 y 256 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El tercer acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referente al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012 suscrita por el Inspector Juan Valenzuela, cursa inserto en copia certificada al folio 273 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El cuarto acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Acta de Entrevista levantada a la ciudadana ELIS ISABEL YÉPEZ, cursa inserto en copia certificada al folio 277 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El quinto acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Acta de Entrevista levantada al ciudadano LUIS ALFREDO YEPEZ, cursa inserto en copia certificada al folio 279 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El sexto acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el Inspector Juan Valenzuela, donde se logró la aprehensión de los ciudadanos ESCALONA PERAZA JUAN VICENTE, ESCALONA PERAZA ROSA ARACELYS, PERAZA MARÍA CASTORILA y ESCALONA HERRERA PEDRO ALFONZO, así como la detención del vehículo utilizado en el secuestro de las víctimas, cursa inserto en copia certificada al folio 297 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El séptimo acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Acta de Investigación Penal de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por el Inspector Juan Valenzuela, cursa inserto en copia certificada al folio 302 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El octavo acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursa inserto en copia certificada a los folios 304 y 305 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
- El noveno acto de investigación mencionado por la Jueza de Control, referido al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursa inserto en copia certificada al folio 307 de la Pieza Nº 01 (3C-12.421-17).
De lo anterior, esta Corte constata, que los elementos de convicción empleados por la Jueza de Control para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, se encuentran efectivamente incorporados en copia certificada al expediente Nº 3C-12.421-17.
Ahora bien, por cuanto en la fase preparatoria del proceso, esta Corte conoce tanto de los hechos como del derecho aplicable al caso, observa, que de los actos de investigación incorporados al presente proceso, igualmente deben mencionarse los siguientes:
(1) Transcripción de novedad de fecha 11 de mayo de 2012, donde se deja constancia del inicio de la investigación a las 07:40 de la mañana (folio 38 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(2) Inspección Nº 775 de fecha 11/05/2012 practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE 15 CON CARRERA 03, FRENTE AL COLEGIO “SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS”, BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 45 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(3) Acta de Entrevista, de fecha 11 de mayo de 2012, levantada al ciudadano COLMENAREZ PULIDO JOSÉ FRANCISCO progenitor de los adolescentes secuestrados, quien expuso: "El día de hoy a eso de las siete horas de la mañana, procedí a dejar a mis dos hijos en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de aquí de Guanare, los dejé en la esquina de la carrera 03, ellos allí se bajaron y subieron al colegio, de ahí me fui a la casa, que es donde yo trabajo, cuando voy a la casa mi mama me dice, que qué pasó con los niños, ya que había pasado algo, porque supuestamente habían encontrado el bolso de la niña en el suelo, me puse mal, y un hermano me pasó buscando y fuimos al colegio, cuando llegamos allá y hablamos con varias personas, corroboro que es un secuestro, luego llegaron diversos órganos de seguridad y luego me trajeron hasta acá para declarar, es todo” (folios 50 y 51 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(4) Acta de Entrevista, de fecha 13 de mayo de 2012, levantada al adolescente JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO (víctima en la presente causa), en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “Bueno resulta que el día de ayer a eso de las 07:05 horas de la mañana, iba entrando al Colegio Sagrado Corazón de Jesús, en compañía de mi hermana MARÍA EUGENIA, cuando de pronto llegó unos sujetos de chemises marrón, como con uniforme escolar y me dijo que me metiera a un carro y yo pensé que era un robo, en eso veo que otro sujeto estaba forcejeando con mi hermana, obligándola a meter en un carro el cual era un Ford Fiesta, color plata con casco de taxista, donde lograron conducirnos a ese carro y nos taparon la cara a ambos para después dejarnos en un sitio, el cual me pareció que era como un río, de allí caminamos aproximadamente 45 minutos, luego llegamos a un sitio lleno de arbustos donde nos mantuvieron encadenados todo el día y la noche, luego el día sábado por la mañana nos movieron un poco más ya que nosotros escuchábamos un helicóptero y los delincuentes nos decían que eso era nuestros familiares y el gobierno y que eso nos podía perjudicar, luego nos taparon con una lámina de zing, luego nos llevaron a la orilla de un río, en ese momento nos colocaron a mi papá por teléfono y le dijimos que todo estábamos bien y los secuestradores nos decían que nos quedáramos tranquilos que nuestros familiares pagarían, allí estuvimos todo el día hasta eso de las nueve de la noche dijeron que nuestros familiares llegarían, que nos llevarían hacia un puente y comenzamos a caminar, durante esa caminata pasamos por una choza de bambú que no tenía techo allí estuvimos un rato, fue en ese momento ellos manifestaron que ya habían pagado y seguimos caminando hasta llegar debajo de un puente, y ellos recibían llamadas donde les decían no nos sacaran porque habían policías pasando por el puente, bueno al rato uno de ellos dijeron los vamos a dejar solo cuando escuchen un disparo, se pueden soltar y se van hacia el puente y así fue subimos al puente y caminamos cuando vimos una camioneta y eran funcionario del CICPC quienes nos prestaron ayuda y nos llevaron a la sede, es todo” (folio 93 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(5) Acta de Investigación, de fecha 12 de mayo de 2012, en la que se lee: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de investigación número II, WILFREDO ROA, adscrito la Brigada Contra La Extorsión y Secuestro de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número (K-12-0254-00867), aperturada por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, donde figuran como victimas los adolescentes JUAN FRANCISCO COLMENARES OTERO Y MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO, bajo la Supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió mediante correo Electrónico al correo de SECUESTROPORTUGUESA@GMAIL.CQM, la información solicitada mediante oficio 4524 de fecha 12 de Mayo del año 2.012, en el cual se solicitó la siguiente información: Datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica de los abonados mencionados a continuación: 0426-258.99.57 y 0257-253.11.28, desde el día de hoy 12-05-2.012. Obteniendo como resultado la siguiente información: (01).- Que el teléfono Móvil Celular signado con el número 0426-258.99.57, se encuentra a nombre de Yordy Castellanos, cédula de identidad número V-24.874.475, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, asimismo se recibió relación de llamadas del número antes mencionado. Teniendo como resultado que siendo las 00:14:10, el teléfono celular 0426-258.99.57 recibió llamada telefónica del número 0414-440.40.25, teniendo como celda final teniendo como celda de apertura La Colonia Guanare - Cerro 200m al norte de la intersección de la carretera nacional Guanare-Barinas y la carretera hacia el monumento de la Virgen, Estado Portuguesa; de igual forma a las 00:14:18 el teléfono 0414-440.40.25 realizó llamada telefónica al número 0426-258.99.57, no obteniendo celda de apertura al momento de la llamada, posteriormente a las 00:40:26, a las 0426-258.99.57, realizo llamada telefónica al número 0414-440.40.25, siendo la celda inicial del teléfono llamador la siguiente teniendo como celda de apertura La Colonia Guanare - Cerro 200 m al norte de la intersección de la carretera nacional Guanare-Barinas y la carretera hacia el monumento de la Virgen. Estado Portuguesa. Siendo las 00:42:01, el teléfono celular intento recargar saldo, teniendo como celda de apertura La Colonia Guanare I Cerro 200 m al norte de la intersección de la carretera nacional Guanare-Barinas y la carretera hacia el monumento de la Virgen. Estado Portuguesa, a las 00:46:01, intento nuevamente introducir la tarjeta; teniendo como celda de apertura La Colonia Guanare - Cerro 200 m al norte de la intersección de la carretera nacional Guanare-Barinas y la carretera hacia el monumento de la Virgen. Estado Portuguesa. Asimismo siendo las 00:50:20, el teléfono celular signado con el número 0426-258.99.57, se comunico con el teléfono residencial fijo 0257-531.11.28, teniendo como celda de apertura La Colora Guanare - Cerro 200m al norte de la intersección de la carretera nacional Guanare, Barinas y la carretera hacia el monumento de la Virgen. Estado Portuguesa; asimismo a las 00:50:23 se realizo otra llamada no indicando la apertura de celda…” (folio 97 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(6) Acta de Entrevista, de fecha 13 de mayo de 2012, levantada a la adolescente MARÍA EUGENIA COLMENARES OTERO (víctima en la presente causa), en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando: “Bueno resulta que el día viernes 11/05/2012 a eso de las 07:05 horas de la mañana llegué al COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS y para el momento que iba a entrar al colegio llegó un carro color plata donde se bajaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me sometieron y a mi hermano JUAN FRANCISCO, obligándonos a subir al vehículo y agacharnos dentro del mismo, llevándonos hacia un lugar desconocido donde nos bajaron del carro y me colocaron un bolso de color anaranjado en la cabeza y nos hicieron correr por la vegetación durante 15 minutos aproximadamente, luego nos paramos y nos dejaron descansar por el lapso de 2 minutos, posteriormente seguimos caminando por los arbustos aproximadamente media hora, llegamos a un río y caminamos por la orilla y subimos a una montañita donde nos dieron comida y pasamos la noche a la intemperie, nos colocaron una lamina de zinc encima para que durmiéramos y cuando amaneció nos ataron de los tobillos con una cadena y de los brazos con una cinta adhesiva, luego nos cargaron durante 3 minutos aproximadamente y nos colocaron en una topochera y nos colocaron láminas de zing; duramos varias horas y nos dieron comida, luego llegó un sujeto de piel morena, de contextura fuerte y nos dijo que colaboráramos y que si no había plata nos iban a matar, en horas de la tarde uno de los sujetos nos dio el teléfono y me dijo que le dijera a mi papá que entregara esa plata rápido y que cero gobierno porque nos iban a matar, en la tarde nos dijeron que todo estaba listo y empezamos a bajar de la montaña hasta que llegamos al río y oscureció, nos pasaron nuevamente el teléfono para que habláramos con mi papá, pasamos el río y caminamos hasta que llegamos al puente del rió Guanare, estuvimos debajo del puente durante media hora aproximadamente, hasta que uno de los sujetos nos dijo caminen hacia arriba y derecho que para allá queda Guanare, y nos soltó y salimos corriendo hacia la carretera donde ya venía una comisión del CICPC, y nos trasladó hasta este despacho, es todo” (folio 109 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(7) Inspección Nº 789 de fecha 14 de mayo de 2012 practicada al vehículo automotor implicado en el secuestro, cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS BBE-38X, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL (folio 136 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(8) Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2012, en la que se deja constancia de la actuación realizada por el Funcionario Agente de Investigación, número II, WILFREDO ROA, adscrito a la Brigada Contra La Extorsión y Secuestro de esta Sub-Delegación, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número (K-12-0254-00867), aperturada por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, donde figuran como víctimas los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) OTERO, bajo la Supervisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió mediante correo Electrónico al correo de SECUESTROPORTUGUESA@GMAIL.COM, la información solicitada mediante oficios 14527 de fecha 13 de Mayo del año 2.012, en el cual se solicitó la siguiente información: Datos filiatorios del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica del siguiente abonado: 0426-850.90.50, del día de hoy 13-05-2.012. Obteniendo como resultado la siguiente información: (01).- Que el teléfono Móvil Celular signado con el número 0426-850.90.50, se encuentra a nombre del ciudadano: HENRY JOSÉ MUÑOZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad número V-19.043.837, residenciado en PORTUGUESA GUANARITO CAPITAL GUANARITO Calle PPAL Qta. S/N, asimismo se recibió relación de llamadas entrantes y salientes de dicho abonado, donde se constato que efectivamente siendo las 20:45:39 del día 12/05/2012, dicho teléfono llamó al número 0424-532.11.02, de igual manera se comunico durante las siguientes horas: 20:45:44 del día 12/05/12; 20:46:27 del día 12/05/12; 20:46:31 del día 12/05/12; 21:00:34 del día 12/05/12; 21:00:38 del día 2/05/12; 21:02:39 del día 12/05/12; 21:05:27 del día 12/05/12; 21:05:32 del día 12/05/12. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES: De igual forma se pudo constatar que el teléfono 0426-850.90.50, recibió llamadas del número 0414-440.40.25, en las siguientes horas: 07:15:50 del día 12/05/12; 15:35:45 del día 12/05/12; 15:35:47 del 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 12/05/12 15:36:41 de fecha 12/05/12; 15:36:44 del día 12/05/12; 15:44:23 del día 15:44:23 del día 12/05/12; 15:44:51 del día 12/05/12; 15:44:54 del día 15:44:55 del día 12/05/12; 16:06:42 del día 12/05/12; 16:06:45 del d 16:23:37 del día 12/05/12; 16:23:40 del día 12/05/12; 16:29:19 del d 16:29:21 del día 12/05/12; 16:29:41 del día 12/05/12; 16:29:44 del d 16:30:15 del día 12/05/12; 16:30:17 del día 12/05/12; 16:30:52 del d 16:30:54 del día 12/05/12; 16:32:10 del día 12/05/12; 16:32:14 del d 16:42:03 del día 12/05/12; 16:42:06 del día 12/05/12; 16:48:49 del d 16:48:52 del día 12/05/12; 16:48:53 del día 12/05/12; 16:57:42 del d 16:57:46 del día 12/05/12; 17:14:43 del día 12/05/12; 17:14:46 del d 17:14:47 del día 12/05/12; 17:26:57 del día 12/05/12; 17:27:01 del di 17:37:25 del día 12/05/12; 17:37:29 del día 12/05/12; 17:37:45 del 17:37:49 del día 12/05/12; 17:51:33 del día 12/05/12; 17:55:53 del d 17:55:54 del día 12/05/12; 17:56:10 del día 12/05/12; 17:56:11 del 17:56:36 del día 12/05/12; 17:56:40 del día 12/05/12; 17:57:46 del 17:57:50 del día 12/05/12; 18:39:11 del día 12/05/12; 18:39:14 del di 20:05:16 del día 12/05/12; 20:05:18 del día 12/05/12; 20:05:50 del 20:05:52 del día 12/05/12; 20:06:25 del día 12/05/12; 20:06:27 del día 20:14:03 del día 12/05/12; 20:14:08 del día 12/05/12; 21:10:39 del di 21:10:42 del día 12/05/12; 21:11:26 del día 12/05/12; 21:11:29 del d 21:11:32 del día 12/05/12; 21:11:45 del día 12/05/12; 21:11:55 del d 21:11:58 del día 12/05/12; 21:11:59 del día 12/05/12; 21:12:15 del d 21:12:20 del día 12/05/12; 21:12:39 del día 12/05/12; 21:12:43 del d 21:20:22 del día 12/05/12; 21:20:26 del día 12/05/12; 21:20:27 del día 21:20:44 del día 12/05/12; 21:20:48 del día 12/05/12; RELACIÓN DE LLAMADAS SALIENTES: A las 20:53:09 del día 12/05/12; 20:54:04 del día 12/05/12; 20:54:10 del día 12/05/12; 20:55:01 del día 12/05/12; 20:55:06 del día 12/05/12 20:55:54 del día 12/05/12 20:58:13 del día 12/05/12 ¡21:04:12 del día 12/05/12 21:06:48 del día 12/05/12 21:11:37 del día 12/05/12 21:18:40 del día 12/05/12 21:34:32 del día 12/05/12 ¡21:35:33 del día 12/05/12 23:32:59 del día 12/05/12 05:16:50 del día 13/05/12 15:54:50 del día 13/05/12 06:59:30 del día 13/05/12 07:04:46 del día 13/05/12 20:56:03 del día 12/05/12 20:59:13 del día 12/05/12 21:04:18 del día 12/05/12 21:07:50 del día 12/05/12 21:12:10 del día 12/05/12 21:19:41 del día 12/05/12 21:34:34 del día 12/05/12 23:31:58 del día 12/05/12 05:15:47 del día 13/05/12 05:53:47 del día 13/05/12 06:58:27 del día 13/05/12 20:56:55 del día 12/05/12; 21:03:17 del día 12/05/12; 21:05:13 del día 12/05/12; 21:11:08 del día 12/05/12; 21:12:38 del día 12/05/1 21:33:43 del día 12/05/12 21:34:44 del día 12/05/12 23:32:02 del día 12/05/12 05:15:51 del día 13/05/12 05:53:51 del día 13/05/12 06:58:31 del día 13/05/12 07:04:46 del día 13/05/12 07:04:41 del día 13/05/12 07:05:43 del día 13/05/12; de esta manera podemos determinar que una vez analizada la telefonía se pudo determinar que los teléfonos móviles signados con los números 0414-440.40.25 y 0426.850.90.50, se encuentran directamente incriminados en la presente averiguación…” (folios 194 y 195 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(9) Acta de Imposición de Derechos de fecha 28 de mayo de 2012 levantada al co-imputado JARVIS JOSÉ JAIMES PARRA (folio 234 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
(10) Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2012, en la que se indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…Vista y leída la Imposición de derecho del ciudadano investigado de nombre JARVIS JOSÉ JAIMES PARRA, apodado el “GOCHO” V-17.234.839, plasmada en el presente legajo de actuaciones, donde el mismo expone voluntariamente y consciente de sus derechos constitucionales que un sujeto apodado “EL PULGA” de nombre LUIS y quien es vecino de su residencia, fue quien lo acompañó a cobrar el dinero solicitado para liberar a los adolescentes secuestrados, en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector RICHARD DIAZ y Sub Inspector MIGUEL CORONADO, a bordo de la unidad OP-02N, hacia el barrio el Liceo, calle principal, de Guanarito, Estado Portuguesa, con la finalidad de indagar con moradores del sector, nos fue indicada la dirección de habitación del mismo, donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios adscritos a este órgano de investigaciones, previa identificación como funcionarios adscritos a este órgano de investigaciones, fuimos atendidos por la ciudadana RAMONA FLORINDA PELAYO URQUIOLA…, quien impuesta del motivo de nuestra presencia y luego de inquirir sobre la ubicación del ciudadano LUIS apodado la “La Pulga”, manifestó ser la progenitora del mismo, informando que este inesperadamente se había marchado de forma inesperada con rumbo desconocido desde hace unos cinco (05) días atrás, desconociendo la ubicación del mismo, así mismo se le solicitó la colaboración para que aportara los datos filiatorios de este, informando no tener impedimento alguno en hacerlo pro lo que quedó identificado como: ARAMADA (sic) PELAYO ROBERTO LUIS, apodado “LA PULGA”, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 10-01-82, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio el Liceo, calle Principal, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.646.308…” (folio 357 de la Pieza Nº 01/3C-12.421-17).
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende la presunta participación del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO, en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en consecuencia, se encuentran acreditados los requisitos contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris.
De modo, que no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que “no existe ningún elemento de convicción de donde se desprenda vinculación alguna de nuestro representado con los hechos que le fueron imputados formalmente en la audiencia de presentación de fecha 01 de junio de 2017”, ya que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que: “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En consecuencia, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, estaba limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
De tal manera, al no haber alegado en la celebración de la audiencia oral de fecha 01 de junio de 2017, la defensa técnica ni el imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO (al haberse acogido al precepto constitucional de no querer declarar), alguna circunstancia que desvirtuara la procedencia de la orden de aprehensión, lo ajustado a derecho era la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que el Ministerio Público no determinó ninguna convicción en relación a su defendido “a tal punto que, el Tribunal deja constancia que el Ministerio Publico no señaló los exigidos elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido instó a la representación fiscal a que consignara lo que había anunciado en referencia a los folios 154 al 405 de la pieza 7 de la causa 1E-1740-16” y a que “existe ausencia de imputación formal en audiencia”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)
A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.(Subrayado de la Corte)

Además, dicha sentencia vinculante, señala que la audiencia de presentación de aprehendidos equivale al acto de imputación formal pues en dicho acto el Ministerio Público puede expresar detalladamente al aprehendido los hechos que motivaron la persecución penal, y otorgar a tales hechos la correspondiente calificación jurídica.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, el ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO quedó debidamente imputado de los hechos atribuidos y de los elementos de convicción que cursan en su contra, al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 01 de junio de 2017, señalando la representación fiscal los actos de investigación cursantes en el expedientes, y los cuales sirvieron de fundamento para que la Jueza de Control ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.-
De igual manera, la Jueza de Control al motivar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló en su decisión lo siguiente:

“TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada Defensora Pública, Abg. Erimar Rojas, respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por su defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto de las entrevistas se tiene con meridiana claridad que el imputado Roberto Luis Armada Pelayo apodado El Pulga tiene vinculación con los hechos y participo que se le atribuyen tal y omo (sic) se refleja del contenido de los actos de investigación que fueron recabados en su contra por un hecho punible ocurrido en fecha 14-05-2012 y que motivo la solicitud de libró Orden de Aprehensión contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito Contra Las Personas (SECUESTRO AGRAVADO), hecho cometido en perjuicio de los adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley), tal y como fue acordado y consta en copia certificada de decisión dictada en fecha 25-06-12, circunstancia que es acreditada a través de elementos de convicción recabadas en la investigación, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y establecer el grado de participación en la comisión del hecho delictivo, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es (SECUESTRO AGRAVADO), hecho cometido en perjuicio de los adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, además de que el delito de Secuestro es un delito pluriofensivo que dada su gravedad atenta contra derechos subjetivos como son el derecho a la libertad y a la propiedad de las víctimas, quienes para el momento de los hechos eran adolescentes.
Por otra parte, el delito de (SECUESTRO AGRAVADO), hecho cometido en perjuicio de los adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley), y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 14-05-2012, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Roberto Luís Armada Pelayo, desestimando el petitorio de la defensa de que se le otorgue libertad plena, por cuanto como se ha referido por este tribunal existe una orden de aprehensión vigente librada en su contra, no obstante dada la temporalidad de las medidas de coerción que se dicten puede variar dependiendo del resultado de la investigación . Así se decide.”

De lo anterior, se observa, que ciertamente la Jueza de Control hace mención a ciertas circunstancias que no guardan relación con la presente causa, lo que podría considerarse como un error de transcripción, pero que no vicia de nulidad la recurrida.
Además, la Jueza de Control cumple con la correspondiente motivación del periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el principal derecho humano que existe, como lo es la libertad individual.
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso. De igual manera, se ordena la devolución de la causa penal signada con el Nº 1E-1740-16 al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, constante de veintidós (22) piezas, de las cuales las primeras 21 piezas se encuentran cerradas y la Nº 22 contiene 135 folios útiles; así como de tres (3) cuadernos especiales. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUANA MOLINA BRIZUELA y ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensores Privados del imputado ROBERTO LUIS ARMADA PELAYO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones principales que le acompañan signadas con el Nº 3C-12.421-17, al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare para garantizar la continuidad del proceso; y CUARTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN de la causa penal signada con el Nº 1E-1740-16 al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, constante de veintidós (22) piezas, de las cuales las primeras 21 piezas se encuentran cerradas y la Nº 22 contiene 135 folios útiles; así como de tres (3) cuadernos especiales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Secretaria,


MARYLINÉS MERCEDES ALFONSO GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 7551-17
LERR/.