REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº. 02
Causa Nº 7514-17
ACCIONANTE: Defensor Privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
IMPUTADOS: JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA, en la causa penal Nº 2C-10.411-17, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, interpone en fecha 20 de Julio de 2017 ante esta Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de los Jueces Temporales MARCELO SULBARÁN, LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ e IBIS RENE BADILLO del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, respecto a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de los imputados.
En fecha 20 de julio de 2017 se le dio entrada al escrito, y se ordenó el curso legal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2017 designó como Jueza ponente a la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 21 de julio de 2017, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ se inhibió de conocer la presente causa penal conforme al artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en esa misma fecha, librándose oficio Nº 903 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un Juez o Jueza Accidental.
En fecha 01 de agosto de 2017, la Abogada ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ, aceptó la convocatoria como Jueza Accidental efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de agosto de 2017, mediante Acta Nº 2017-028 se constituyó la Sala Accidental con los Jueces de Apelaciones, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), ordenándose notificar al accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, continuándose con el curso de ley una vez conste en autos la respectiva resulta.
En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
En fecha 10 de agosto de 2017, esta Alzada una vez declarada su competencia, y fundamentada en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto subsanador estableciendo lo siguiente:
“II
ÚNICO
Establecida la competencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto.
Se aprecia que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta –presuntamente– omisiva de los Jueces Temporales que fueron designados en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial ante la solicitud de revisión de medida.
Por ello, esta Alzada previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte interesada –en específico el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO– no indicó suficientemente la legitimidad que manifiesta tener para accionar en amparo, incumpliendo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; razón por la que dicho accionante en amparo debe consignar en copia certificada el acta de aceptación de la defensa y la correspondiente juramentación.
En tal sentido, en sentencia Nº 777 de fecha 12/06/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación. Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F S ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…”
SEGUNDO: La parte accionante, señala en su escrito de amparo, que los ciudadanos JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLNAGE CARREÑO DAZA se encuentran privados de su libertad, sin haber acompañado en copias fotostáticas certificadas, la respectiva audiencia oral de presentación de imputado que demuestre dicha detención; ello a los fines de constatar que efectivamente existe omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida, y verificar el correspondiente trámite por parte del Tribunal de Control.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
A razón de ello, y en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante, presentar los recaudos antes indicados, y subsanar las omisiones detectadas, a fin de que pueda esta Alzada determinar las violaciones constitucionales denunciadas.
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al accionante Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al accionante, con copia fotostática certificada del presente auto. Así se decide.”
De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó la notificación del accionante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija la demanda, so pena de que esta Corte de Apelaciones, como instancia constitucional, declare inadmisible su solicitud.
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió escrito suscrito por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en el que solicitó se notificara a los imputados JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA de la constitución de la Sala Accidental, peticionando la nulidad de los actos procesales llevados a cabo por la Alzada con prescindencia de la notificación de las partes.
En fecha 14 de agosto de 2017, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en donde dicho Abogado se dio por notificado en fecha 10/08/2017 de los defectos u omisiones detectados en el auto subsanador.
En fecha 15 de agosto de 2017, se recibe escrito presentado por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO contentivo de copias fotostáticas simples de: (1) actos de investigación que guardan relación con la causa 2C-10.411-17; (2) audiencia oral de presentación de imputado; (3) escrito de acusación fiscal; (4) boletas de notificación libradas por la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, donde lo designan correo especial; y (5) poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, otorgado al mencionado Abogado por el ciudadano JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY.
Analizado el escrito de corrección, presentado por el accionante, esta Alzada, habiéndose declarado competente para conocer el amparo interpuesto por el abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO
El accionante, en su escrito primigenio, señala que:
“Quienes suscriben, abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 129.392, con DOMICILIO PROCESAL., en la siguiente dirección; carrera 7 con calle 15, edificio José Rafael Colmenares, piso 01 oficina N° 06, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, defensor privado de los ciudadanos acusados, JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY V IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA: cédula de identidad número V-20.474.284 y E- 84.428.549, detenidos, el primero en el centro penitenciario de los Llanos Centro Occidentales y la Segunda en Internado Judicial de Barinas procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49. 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO) en la cual han incurrido los Jueces Accidentales del Tribunal de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare Abogados, Marcelo Zulbaran, Lenny Coromoto Márquez Suárez e Ibis Rene Badillo; al no emitir pronunciamiento sobre la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, solicitud esta que fue presentada en los anexo marcados con letras "A" y ratificada dicha solicitud en reiteradas oportunidades por haber omitido pronunciarse el Tribunal en el lapso establecido por la norma adjetiva en la parte in fine del único apartes del artículo 161; esto es la omisión de pronunciamiento por escrito en cuanto a la solicitud de decreto revisión de la medida de la medida privativa de libertad solicitada en el plazo perentorio otorgado por la norma procesal, lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, en perjuicio de los imputados tomando en consideración los motivos de la solicitud de revisión de medidas todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión:
Ciudadanos Magistrados, en razón de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de Enero de 2017, en el marco de la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de Cambio ilícito de Placa, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y Uso de Documento Público Falso; que en fecha 16 de marzo de 2017, fue consignado por la Co-defensa escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre nuestros patrocinados, ratificándose esta solicitud en múltiples ocasiones a lo largo de estos tres (03) meses como constan en los anexo "B", "C" y "D" , esta solicitud de revisión de medida privativa de libertad se fundamentó en el artículo 250 en concomitancia con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera y a fin de que mis patrocinados estuvieran sometidos a una medida cautelar menos gravosa; dicha solicitudes fueron solicitada a los Jueces que han desempeñado y regentado accidentalmente el Cargo de Jueces de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y que hasta la fecha no se han pronunciado en base a lo peticionado, configurando dicho silencio el acto lesivo denunciado.
Específicamente el artículo 161 de la Norma Procesal en el cual se establece de manera expresa como lapso tres (3) días para que medie pronunciamiento por parte de la autoridad competente todo en aras de lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
"...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de los delatados Jueces, en base a las solicitudes que le sean planteadas solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 2123 de la Sala Constitucional expediente 04-3235 de fecha 29 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual señalo:
"...A juicio del Juez del pronunciamiento que se consultó: Ahora bien, de conformidad con el articulo 424 ahora 415 de! Código Orgánico Procesal Penal, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la solicitud de reclamación civil incoada dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la misma y al no pronunciarse en ese sentido, resulta evidente, entonces, que hubo infracción constitucional que derivó evidentemente, en lesión al derecho fundamental de los quejosos a dirigir peticiones a funcionarios públicos, sobre los asuntos de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así mismo, al derecho al que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el articulo 26 eiusdem, motivo por los cuales la presente acción de amparo constitucional interpuesta ha de ser declarada con lugar, ordenándose al juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal se pronuncie de manera inmediata, con respecto a la admisibilidad de la acción de reclamación civil interpuesta, así se decide..."
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 2 al no proferir pronunciamiento en base a la solicitudes planteadas incurrió en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de indefensión e incertidumbre Jurídica.
…omissis…
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN:
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva de los Juzgadores encargados del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la falta de pronunciamiento denunciada, con lo cual considero que se dejó desprovisto de decisión, respecto al asunto planteado a los acusados.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la omisión de pronunciamiento con relación a la SOLICITUD REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE PESA EN MI CONTRA, realizada en fecha 16 de Marzo del 2017, y ratificada en fecha de fechas 05-04-2017, 18- 04-2017 y 24-05-2017, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines t de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO:
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES:
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
"...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea er> copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa..."
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N°250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
"De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva..."
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1- MARCADA con la letra "A" SOLICITANDO REVISIÓN DE MEDIDA presentado por la defensa ante el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control n° 2 del primer circuito judicial penal del estado portuguesa en fecha 12 de Septiembre del 2016.
2- MARCADA con la letra "B" ", "C" "D" y "E" escritos ratificando y postulando la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA en fechas 05-04-2017, 18-04-2017 y 24-05- 2017.
Los documentos promovidos son útiles, necesarios y pertinentes como principio de prueba a fin de acreditar la lesión constitucional delatada.
VIII
MEDIDA CAUTELAR:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina vinculante en relación al dictamen de medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional estableciendo que:
"... A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez de la omisión delatada; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (...).
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Avístese: Sentencia N° 156, con carácter vinculante, dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L. Hotel's, en el Expediente N° 00-0436).
Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional determinó lo siguiente:
"...Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del Capítulo II, "De los procesos ante la Sala Constitucional", inscrito en el Título XI, denominado "Disposiciones Transitorias", las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso. "Constitución del Estado Táchira", que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma...: "La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar Constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público". (Sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.010, en el Expediente N° 10-0092).
EN ORDEN A LAS DOCTRINAS TRANSCRITAS, PETICIONO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE "SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI PATROCINADOS IMPUGNADOS EN ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL", esto es, de:
Suspender los efectos medida privativa de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de Enero de 2017.
Resulta evidente que de no concederse la medida innominada solicitada la eventual estimatoria de la acción de amparo quedarla ilusoria frente a la situación actual del Tribunal cuya omisión se objeta.
Fundamento esta petición de tutela cautelar en la presunción grave, precisa y concordante que dimana del propio texto de las omisiones cuya censura se reclama, así como de las actuaciones del expediente con las que se acreditan el cúmulo de la lesión constitucional denunciada en afrenta a los los bienes jurídicos procesales protegidos como parte integrante al llamado derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz. En él estarían garantizados tres aspectos del procedimiento:
a) el derecho a ser juzgados en libertad.
b) el acceso a la justicia: y al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho a que el juez resuelva las peticiones planteadas, el derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso;), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación del Abogado que actúa como Defensor Privado de los ciudadanos a favor de quien se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de un asunto penal principal; y el segundo, respecto a la obligación que tiene el accionante de consignar en amparos constitucionales contra omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto los recaudos consignados por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en fecha 15 de agosto de 2017 (folios 43 al 93 del presente cuaderno).
A tal efecto, el poder especial autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, fue otorgado en fecha 14 de agosto de 2017, únicamente por el ciudadano JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO. Por lo que no consta en las actuaciones la legitimidad del referido Abogado con respecto a la ciudadana IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA.
Además, de la nota de autenticación estampada en fecha 14 de agosto de 2017, por la Notario Pública de Guanare, Abg. CARMEN ELENA TORREALBA, se dejó constancia que el poder especial otorgado por el ciudadano JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.284, quedó inserto bajo el Número: 5, Tomo: 83, Folio 18 hasta 21 de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 93 del presente cuaderno).
Observándose en consecuencia, que dicho poder especial fue otorgado en fecha 14 de agosto de 2017, según consta de la nota de autenticación; de modo que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, para el día 20 de julio de 2017, fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, no tenía legitimidad para actuar en nombre y representación de los ciudadanos JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA.
Al respecto la doctrina ha indicado, que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación.
El proceso de amparo es un procedimiento especial que se inicia con la interposición de la demanda, pero para que pueda constituirse válidamente la relación procesal, se requiere que la solicitud esté perfectamente hecha; es decir, que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre ellos el cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, a falta de las cuales la relación no tiene validez formal, haciéndose nulo el proceso.
De allí, que si en el examen preliminar, la Corte de Apelaciones detecta la existencia de omisiones o deficiencias que hagan intramitable la solicitud de amparo constitucional, como la existencia de cuestiones previas relacionadas con la ilegitimidad procesal de las partes, debe declararlo así en auto razonado, absteniéndose entre tanto de darle curso, mientras el accionante no haya subsanado debidamente las omisiones o deficiencias constatadas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación; en el entendido que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base en dichas consideraciones, oportuno es destacar igualmente, que la solicitud de amparo deberá contener, conforme al numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Al respecto, ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de diciembre de 2008, que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
Asimismo dicha Sala Constitucional ha señalado la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, (caso: “Johan Alexander Castillo”), y ha sido ratificado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, (caso: “Mario José Ocando Izquierdo”), 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: (“Carlos Andrés Carrasquero Camacho”) y 1555 del 20 de octubre de 2011, (caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”), en los términos siguientes:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”
Todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar tal representación mediante instrumento poder. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada (Vid Sentencias Nº 322 del 07/03/2008 y N° 147 del 20/02/2009).
De dichas citas jurisprudenciales, se desprende, que de los documentos anexados por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en fecha 15 de agosto de 2017, con ocasión a la subsanación que le fuera requerida en fecha 10 de agosto de 2017 por esta Sala Accidental, no hizo constar ningún acta del Tribunal de Control donde se acreditara la aceptación y juramentación como defensor privado de los ciudadanos JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA en la causa penal principal, ni mucho menos hizo constar que para el día 20 de julio de 2017, fecha en que presentó ante esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional (folios 01 al 09 del presente cuaderno), tenía legitimidad para actuar en nombre y representación de los referidos ciudadanos, ya que el poder especial otorgado únicamente por el ciudadano JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY, fue autenticado ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 14 de agosto de 2017; es decir, con posterioridad no sólo a la interposición de la demanda de amparo, sino incluso, del auto subsanador.
Con base en lo anterior, dispone expresamente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Por lo que en el procedimiento de amparo, la falta de legitimidad ad causam del demandante hace inadmisible la demanda.
De modo tal, que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO al momento de interponer la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de julio de 2017, no tenía legitimidad para actuar en nombre y representación de los ciudadanos JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA; razón por la que se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto conforme expresamente lo indica la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad ad causam del mencionado Abogado, quien incumplió con lo solicitado en el auto de subsanación de fecha 10 de agosto de 2017, referido al requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en fecha 20 de julio de 2017, a favor de los ciudadanos JONATHAN DESIDERIO CÁCERES GODOY e IRIS SOLANGE CARREÑO DAZA, por carecer el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO de legitimidad ad causam para actuar en su nombre y representación, conforme expresamente lo indica la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incumpliendo con lo solicitado en el auto de subsanación de fecha 10 de agosto de 2017, referido al requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 eiusdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones en el lapso de ley al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelaciones de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7514-17
LERR.-