REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _03_____
7331-17

Por escrito de fecha 04 de Agosto de 2017, la Abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso ante esta Alzada, RECURSO DE REVOCACIÓN conforme a los artículos 424 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual no admitió el recurso de apelación por no cumplir con los extremos previstos en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:

I.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Recurro ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de ejercer el recurso de REVOCACION contra decisión dictada en fecha 27 de julio de 2017, en la cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado por esta representación fiscal en fecha 03-02-2017, en el caso de marras.

(…)

Se ejerce el recurso de revocación en tiempo hábil, como se puede verificarse en virtud que en el día de hoy 04 de Agosto me estoy dando por notificada; por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, y a continuación realiza las siguientes consideraciones y fundamentaciones a saber:

1) Es importante resaltar en primer orden, que el presente recurso de revocación se fundamenta en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda que es el presente caso que nos ocupa; En este sentido, antes de ejercer un recurso cuspidiario como es casación, agoto la vía del recurso de revocación por cuanto que es evidente que estamos en presencia de un error involuntario en el computo exacto de los días hábiles para el ejercicio del recurso de apelación incoado en fecha 03-02-2017 y en consecuencia la admisibilidad de dicho recurso de apelación en el caso de marra, error de computo que conllevo equívocamente a declarar el recurso de apelación inadmisible por esta corte de apelaciones, error que puede y debe ser subsanado por esta corte de apelaciones sin dilaciones inútiles más que atender a la tutela judicial efectiva, a la celeridad y economía procesal; revocando la decisión de inadmisibilidad y declarando admisible el recurso de apelación indicado supra por esta representación fiscal; todo con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1099, de fecha 31-07-2009, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MARCHAN citada Ut Supra.

2) El error de cómputos en los días hábiles que esta representación Fiscal del Ministerio Público alega, se fundamenta en que recurso de Apelación de fecha 03-02-2017, fue ejercido en tiempo hábil, toda vez que: la decisión fue publicada por el tribuna! de control 3 en fecha 24- 01-2017, siendo este el día a quo, comenzando a correr el día ad quem el día hábil siguiente 25-01-2017, siendo así los días hábiles para ejercer el recurso de apelación fueron (...PRIMER DIA HABIL MIERCOLES 25 DE ENERO, en el entendido que los días 26 y 27 de enero 2017, el tribunal de control 3 no dio despacho por encontrarse en el Plan de Descongestionamiento Judicial en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) y los día 28 y 29 correspondieron a sábado y domingo respectivamente, conforme al calendario del año 2017; SEGUNDO DIA HABIL LUNES 30 DE ENERO, TERCER DIA HABIL MARTES 31 DE ENERO, en el entendido el día 01 de febrero del presente año, en virtud del Decreto Presidencial de fecha 29/01/2017, en el cual se declara como día de júbilo no laborable el día 1 de Febrero por celebrase el Bicentenario del Natalicio del General Ezequiel Zamora, por lo que el tribunal de Control N°3 no dio despacho, CUARTO DIA HABIL JUEVES 02 DE FEBRERO y QUINTO DIA HABIL VIERNES 03 DE FEBRERO DEL 2017..)., por tanto; ciudadanos magistrados inequívocamente los días hábiles para ejercer el recurso de apelación fueron MIERCOLES 25, LUNES 30 Y MARTES 31 DE ENERO, JUEVES 02 Y VIERNES 03 DE FEBRERO DEL 2017; siendo el recurso ejercido por esta representación fiscal en el QUINTO DIA HABIL VIERNES TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO 2017, por lo que evidentemente esta corte erro en el cómputo de los días hábiles;

Por todas las consideraciones anteriores, solicito PRIMERO: se resuelva el presente RECURSO DE REVOCACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 436 en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se corrija el error en el cómputo de los día hábiles, revoque la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 03- 02-2017; TERCERO: Que la decisión que corrija el computo de días hábiles declare la admisibilidad del recurso de apelación de fecha 03-02-2017 en el caso de marras y que la misma sea de ejecutoriedad inmediata, procediendo esta Honorable corte de Apelaciones a resolver sobre la procedencia de la apelación planteada de conformidad con el articulo 442 ejusdem.

Así planteadas las cosas por la abogado PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase I Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, oportuno es referir, que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia del recurso de revocación en los siguientes términos:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Con base en dicha norma, se desprende del escrito interpuesto por el mencionado Abogado, que el recurso de revocación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual no admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2017 y al cual le fue asignado el Nº 7331-17 (nomenclatura de esta Alzada).

Visto el recurso de revocación interpuesto por la abogado PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEON, esta Alzada procedió a solicitar, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, copias certificadas de libro diario llevado por esa dependencia judicial durante los días 23 y 24 de Enero de 2017, así como una nueva certificación de los días de despacho transcurridos desde el día del 23 de enero de 2017 hasta el día 3 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive, ello a los fines de resolver lo peticionado.

En fecha 11 de Agosto de 2017, se recibió por Secretaría lo peticionado, se puso a la vista del Juez ponente en fecha 14 de Agosto de 2017, en consecuencia, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.-) Consta de los folios 31 al 33 del presente cuaderno, decisión Nº 242, dictada en fecha 27 de julio de 2017, por esta Corte de Apelaciones, en la cual textualmente se indicó lo siguiente:

“… La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

(…)

Que, en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual la Secretaria del Tribunal a quo, dejan constancia de lo siguiente:

“ (…)
2- Que desde el 24/01/2017, fecha en la cual se decreta SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO y hasta el 03/02/2017, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, transcurrió un lapso de SEIS (06) días hábiles, correspondientes a los días Miércoles 25, Lunes 30 y Martes 31 de ENERO del 2017 Y miércoles 1, Jueves 2 y Viernes 3 de FEBRERO del 2017, dejándose constancia que se toman dichas fechas por cuanto en este tribunal NO HUBO despacho los días 26 y 27 de ENERO del 2017 por encontrarse el Tribunal de Control N° 03 constituido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Acarigua, en un Plan de Descongestionamiento Judicial convocado por la Juez Presidente Abg. SENAIDA GONZALEZ, el cual se llevó a cabo los días 25, 26 y 27 de enero del presente año, asimismo se deja constancia que la Juez de este despacho Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez dio despacho el día miércoles 25 de enero del 2017.

Al revisar las actuaciones pertinentes, se observa que la decisión fue publicada en fecha 23 de Enero de 2017, y el recurso fue interpuesto en fecha 03 de Febrero de 2017, según se desprende del auto emanado de la Oficina de Alguacilazgo inserto al folio 03 del presente cuaderno; por lo tanto, transcurrieron desde la fecha de la publicación de la decisión 23/01/2017, hasta el día 03/02/2017, siete (07) días hábiles de ley para interponer el recurso de apelación.

No obstante, verificado directamente en el Calendario Judicial los días transcurridos, se aprecia que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, lo procedente es declarar inadmisible el por EXTEMPORÁNEO, el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide…”

Ahora bien, revisado los recaudos enviados, por el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, esta Corte observa:

Primero: Al folio 65 del presente cuaderno corre inserta copia certificada del Libro diario correspondiente al día 24 de Enero de 2017, particular Nº 15, que textualmente dice así: “Resolución. Se registra auto del día de ayer no ingresado por fallas eléctricas en el sector dicta auto en el cual: SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DEL proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de INES DEL CARMEN CORDERO, titular de la cédula de identidad V8.656.991, por la presunta comisión del delito de de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOALANO.

Queda claramente evidenciado que la recurrida fue publicada en fecha 23 de Enero de 2017, por lo tanto, es a partir del día 24 de Enero de 2017, que se inicia el lapso legal para la interposición del recurso, y no como lo afirma la representante del Ministerio Público, quien además, de errar en la fecha de la publicación de la decisión, consecuentemente cuenta el lapso de apelación, a partir del día 25 de enero de 2017.

Segundo: Consta al folio 47 del presente cuaderno, certificación de días de despacho transcurridos desde el día 23 de enero de 2017 hasta el día 3 de febrero de 2017, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, quien deja constancia que hubo despacho durante los días 23, 24, 25, 30, y 31 de Enero de 2017 y 01, 02 y 03 de Febrero de 2017.

De tal manera, que al constatarse de nuevo, los días de despacho transcurridos, desde la fecha de la publicación de la decisión 23/01/2017, hasta el día 03/02/2017, fecha de la interposición del recurso, transcurrieron siete (07) días hábiles, por lo que indiscutiblemente, en la interposición del recurso, la representante del Ministerio Público, no cumplió con el requisito de temporalidad. Y así se declara.

Por las razones que anteceden, en virtud que la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fue decidido conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico correspondiente, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2017, por la representante del Ministerio Público. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de revocación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2017, por el Abogado PATRICIA JOSEFINA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se acuerda REMITIR la totalidad de las actuaciones en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),



JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,


RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-

Exp. 7331-17