REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 284
CAUSA Nº 7553-17
RECURRENTE: Abogada Aidelina Omaña, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADOS: Juárez Pérez Eudimar Antonio y Eudy Enrique Juarez Pérez
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Moises Olivar Alvarado
VÍCTIMA: Pérez Yamileth Carolina.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, en fecha 10 de Agosto de 2017, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Aidelina Omaña, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Recibidas las actuaciones, por secretaria, en fecha 14 de Agosto de 2017; y, por auto de fecha 15 de Agosto de 2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa dictar la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 14 de Julio de 2017, inserto a los folios 42 al 48 de las actuaciones, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, la abogada Marianny Rubiela Royero Soto, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, solicito lo siguiente:
“Por tal motivo solicito sea decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EUDY ENRIQUE JUAREZ PÉREZ, titular de la cedula de Identidad V-22.107.782, y JUAEREZ PÉREZ EUDIMAR ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad V.-22.107.779, en la causa Nº MP-269095-2016 (K-17-0254-01396 nomenclatura del CICPC) a los fines de asegurar su presencia en la presente investigación y en consecuencia se acuerde librar una ORDEN DE APREHENSIÓN, a las respectivas autoridades, en concordancia con el Ultimo Aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la presencia de los mencionados imputados en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria…”
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, mediante auto dictado, acordó declarar con lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDY ENRIQUE JUAREZ PÉREZ, y JUAREZ PÉREZ EUDIMAR ANTONIO
En fecha 10 de Agosto de 2017, se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“1.- Se Declara legitima la aprehensión del ciudadano Juárez Pérez Eudimar Antonio y Eudy Enrique Juárez Pérez, toda vez que la misma deviene de una orden de aprehensión dictada por este mismo tribunal.
2.- Se acoge la califica jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del hecho denunciado por la victima de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales graves previsto en el artículo 415 del Código Penal.
(…)
4.- En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio público y una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes, adminiculado con los elementos investigación que se viene realizando en ocasión del hecho denunciado por la victima de fecha 11-06-2016, en la cual manifestó "... el día sábado 11- 06-2016, a las 02:30 horas de la mañana momentos cuando me encontraba estaba durmiendo dos sujetos desconocidos ingresaron a mi casa, armados y bajo amenaza de muerte me apuntaron y me decían que le buscara el dinero y los papeles de mi moto luego me amarraron de las piernas y brazos colocándome boca abajo y me lanzaron un colchón encima, después empezaron a revisar toda la casa buscando cosas tiraron como una hora revisando, toda la casa al escuchar que prendieron la moto y se fueron, en ella en dirección desconocida como pude me desate cuando empiezo a revisar la casa y observo que se habían llevado una comida que tenis en el horno de la cocina, una (01) planta de sonido un (01) decodificador una (01) plancha de cabello dos (02) zarcillos de oro, una (01) esclava de oro, un (01) teléfono y mi moto y otras cosas que no me recuerdo en estos momentos Es todo", desprendiendo de los elementos colectados por el órgano el investigador a través del allanamiento dada por el tribunal de control N° 1, tal como se dejó constancia en la investigación descrita en los particulares 4, 8, 9 y 10 de los de elementos de convicción, en ocasión de lo investigado de la denuncia formulada por la victima Pérez Yamileth, con respecto allanamiento, se encontraron con de sustancia ilícita, los cuales los imputados fueron aprehendido y procesado, dejando constancia que no encontraron otros objetos de interés objeto del allanamiento. Dada las circunstancia en el desarrollo de esta investigación y ante un hecho grave denunciado, esta examinadora, considera que lo más ajustado a derecho, en vez de acordar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma queda satisfecha a los fines del total esclarecimiento del presente caso, en esta prima facie, que viene siendo investigada desde el año 2016, es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3o, consistente en la presentación personal de los imputados cada quince días ante el tribunal, al estimar que no concurre el tercer requisito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la medida impuesta están sujeto al proceso. Así se establece…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar que, en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
De tal modo que, de la sentencia citada, se colige que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo acto de la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido, dentro de sus pronunciamientos, el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose facultado, por lo tanto, a partir de ese momento, el Ministerio Público para interponer la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, sede Guanare, en fecha 10 de Agosto de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se les decreto a los ciudadanos EUDY ENRIQUE JUAREZ PÉREZ, y JUAREZ PÉREZ EUDIMAR ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numeral 3º del artículo 242 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales graves previsto en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, los delitos imputados, por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación fueron los de Robo Agravado y Robo de Vehículos Automotores, cuyas penas exceden, en su límite máximo, de doce (12) años. De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, en relación a estos tipos penales. Así se decide.-
III
DEL RECURSO
La recurrente, fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“En este acto la representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de delitos imputados cuya pena supera los doce años, y riela en el expediente entrevista rendida por la victima de fecha 05-08-2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el cual señala, que por indagaciones realizadas por ella misma determinó que los autores de los hechos suscitados en su vivienda en fecha 11-06-2016 del cual sustrajeron diversos objetos un vehículo tipo moto y lesionaron su humanidad son dos sujetos el seis y el pantaleta, señalando además que se trasladó a las direcciones aportadas por sus vecinos y observo los dos sujetos que la habían robado de ahí hasta la fecha le ha observado en varias oportunidades tripulando su moto en el sector, incluso es ella quien en la pregunta Número 4 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa las características de las viviendas donde habitan estos ciudadanos especificando el color de las mismas, en fecha 13-09-2016 se practica visita domiciliaria en la vivienda de Eudy Enrique; Juárez colectando dos envoltorios de restos vegetales tal como consta en acta de investigación de fecha 13-09-2016 procedimiento notificado a la Fiscal Novena Deyanira Vásquez, así mismo riel en el expediente acta de investigación de fecha 13-09-2016 en el cual se deja constancia de la visita domiciliaria de Eudimar Juárez en el cual se colectan dos envoltorios contentivos de restos vegetales, procedimiento que también fue notificado a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Deyanira Vásquez, de estas visitas domiciliarios surgen dos procedimientos que fueron procesados por el Tribunal N° 2 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa que para ese momento se encontraba de guardia por unos hechos completamente distintos a lo debatidos hoy en esta sala de audiencias no surgiéndole duda a esta representación del Ministerio Publico quien obrando de buena fe y basándose en los efectos que rielan en el expediente tramita ante el Tribunal de Control N° 3 una orden de aprehensión en contra de los imputados presentes en sala, la cual es autorizada mediante solicitud 3CS-12515-17 y por lo tanto se le solicita a la Corte de Apelaciones sea ratificada la Medida Privativa de Libertad por cuanto se cumplen los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IV
DE LA RECURRIDA
El auto recurrido fue fundamentado, de la siguiente manera:
1.- Se Declara legitima la aprehensión del ciudadano Juárez Pérez Eudimar Antonio y Eudy Enrique Juárez Pérez, toda vez que la misma deviene de una orden de aprehensión dictada por este mismo tribunal.
2.- Se acoge la califica jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del hecho denunciado por la victima de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales graves previsto en el artículo 415 del Código Penal.
3.- Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio público y una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes, adminiculado con los elementos investigación que se viene realizando en ocasión del hecho denunciado por la victima de fecha 11-06-2016, en la cual manifestó "... el día sábado 11- 06-2016, a las 02:30 horas de la mañana momentos cuando me encontraba estaba durmiendo dos sujetos desconocidos ingresaron a mi casa, armados y bajo amenaza de muerte me apuntaron y me decían que le buscara el dinero y los papeles de mi moto luego me amarraron de las piernas y brazos colocándome boca abajo y me lanzaron un colchón encima, después empezaron a revisar toda la casa buscando cosas tiraron como una hora revisando, toda la casa al escuchar que prendieron la moto y se fueron, en ella en dirección desconocida como pude me desate cuando empiezo a revisar la casa y observo que se habían llevado una comida que tenis en el horno de la cocina, una (01) planta de sonido un (01) decodificador una (01) plancha de cabello dos (02) zarcillos de oro, una (01) esclava de oro, un (01) teléfono y mi moto y otras cosas que no me recuerdo en estos momentos Es todo", desprendiendo de los elementos colectados por el órgano el investigador a través del allanamiento dada por el tribunal de control N° 1, tal como se dejó constancia en la investigación descrita en los particulares 4, 8, 9 y 10 de los de elementos de convicción, en ocasión de lo investigado de la denuncia formulada por la victima Pérez Yamileth, con respecto allanamiento, se encontraron con de sustancia ilícita, los cuales los imputados fueron aprehendido y procesado, dejando constancia que no encontraron otros objetos de interés objeto del allanamiento. Dada las circunstancia en el desarrollo de esta investigación y ante un hecho grave denunciado, esta examinadora, considera que lo más ajustado a derecho, en vez de acordar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma queda satisfecha a los fines del total esclarecimiento del presente caso, en esta prima facie, que viene siendo investigada desde el año 2016, es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3o, consistente en la presentación personal de los imputados cada quince días ante el tribunal, al estimar que no concurre el tercer requisito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la medida impuesta están sujeto al proceso. Así se establece.
Extendida la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por este tribunal.
La fiscal del ministerio público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo expresando: Abg. Aidelina Omaña quien expone: En éste acto la representación del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos en presencia de delitos imputados cuya pena supera los doce años, y riela en el expediente entrevista rendida por la victima de fecha 05-08-2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el cual señala, que por indagaciones realizadas por ella misma determinó que los autores de los hechos suscitados’ en su vivienda en fecha 11-06-2016 del cual sustrajeron diversos objetos un vehículo tipo moto y lesionaron su humanidad son dos sujetos el seis y el pantaleta, señalando además que se trasladó a las direcciones aportadas por sus vecinos y observo los dos sujetos que la habían robado de ahí hasta la fecha le ha observado en varias oportunidades tripulando su moto en el sector, incluso es ella quien en la pregunta Número 4 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa las características de las viviendas ! donde habitan estos ciudadanos especificando el color de las mismas, en fecha 13-09-2016 se practica visita domiciliaria en la vivienda de Eudy Enrique Juárez colectando dos envoltorios de restos vegetales tal como consta en acta de investigación de fecha 13-09-2016 procedimiento notificado a la Fiscal Novena Deyanira Vásquez, así mismo riel en el 'expediente acta de investigación de fecha 13-09-2016 en el cual se deja constancia de la visita domiciliaria de Eudimar Juárez en el cual se colectan dos envoltorios contentivos de restos vegetales, procedimiento que también fue notificado a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Deyanira Vásquez, de estas visitas domiciliarios surgen dos procedimientos que fueron procesados por el Tribunal N° 2 de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa que para ese momento se encontraba de guardia por unos hechos completamente distintos a lo debatidos hoy en esta sala de audiencias no surgiéndole duda a esta representación del Ministerio Publico quien obrando de buena fe y basándose en los electos que rielan en el expediente tramita ante el Tribunal de Control N° 3 una orden de aprehensión en contra de los imputados presentes en sala, la cual es autorizada mediante solicitud 3CS-12515-l7 y por lo tanto se le solicita a la Corte de Apelaciones sea ratificada la Medida Privativa de Libertad por cuanto se cumplen los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Concedido el derecho de palabra la defensora Publica Abg. Moisés Olivar Alvarado quien expuso: Esta defensa técnica considera que este recurso de efecto suspensivo no es procedente ya que la inspiraron del Ministerio Publico argumenta y consolida de acuerdo a lo plasmado del artículo 374 de la norma adjetivo penal es de amplio conocimiento que el espíritu del artículo se refiere a la libertad del imputado, ahora bien de acuerdo con la pretensión del Ministerio Publico, es de hacer recordar c¡ue la corriente jurisprudencial de la Sala Penal, ha venido manifestando desde el 2003 que las presentaciones periódicas no representa la libertad del individuo, por tal motivo esta defensa técnica cree en la no convicción de la procedencia de este recurso y no valdría la pena seguir divulgando la no procedencia de tal pretensión. Es todo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “estamos en presencia de delitos imputados cuya pena supera los doce años”.
Que, “por indagaciones realizadas por ella misma determinó que los autores de los hechos suscitados en su vivienda en fecha 11-06-2016 del cual sustrajeron diversos objetos un vehículo tipo moto y lesionaron su humanidad son dos sujetos el seis y el pantaleta”
Que, “se trasladó a las direcciones aportadas por sus vecinos y observo los dos sujetos que la habían robado de ahí hasta la fecha le ha observado en varias oportunidades tripulando su moto en el sector”
Que, “en fecha 13-09-2016 se practica visita domiciliaria en la vivienda de Eudy Enrique; Juárez colectando dos envoltorios de restos vegetales tal como consta en acta de investigación de fecha 13-09-2016 procedimiento notificado a la Fiscal Novena Deyanira Vásquez, así mismo riel en el expediente acta de investigación de fecha 13-09-2016 en el cual se deja constancia de la visita domiciliaria de Eudimar Juárez en el cual se colectan dos envoltorios contentivos de restos vegetales, procedimiento que también fue notificado a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Deyanira Vásquez, de estas visitas domiciliarios surgen dos procedimientos”
Que, el “Ministerio Publico (…) obrando de buena fe y basándose en los efectos que rielan en el expediente tramita ante el Tribunal de Control N° 3 una orden de aprehensión en contra de los imputados”
Por último solicita, que “sea ratificada la Medida Privativa de Libertad por cuanto se cumplen los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”
La Corte para decidir, observa:
De la revisión de las actas procesales, se constata:
1. Que en fecha 11 de junio de 2016, la ciudadana YAMILETH PEREZ, identificada como ‘VICTIMA 01), interpuso denuncia, por ante la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:
“Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar que el día de sábado 11-06-2016, como a las 02:30 horas de la mañana, momentos cuando estaba durmiendo, dos sujetos desconocidos, ingresaron a mi casa, armados y bajo amenaza de muerte me apuntaron y me decían que le buscara el dinero y los papeles de mi moto, luego me amarraron de las piernas y brazos, colocándome boca abajo y me lanzaron un colchón encima, después empezaron a revisar toda la casa buscando cosas, duraron como hora (sic) revisando toda la casa, al escuchar que prendieron la moto y se fueron en ella en dirección desconocida, como pude me desate, cuando empiezo a revisar la casa y observo que se habían llevado una comida que tenis en el horno de la cocina, una (01) planta de sonido, un (01) decodificador una (01) plancha de cabello, dos (02) zarcillos de oro, una (01) esclava de oro, una (01) cadena de plata, un teléfono celular, mi moto y otras cosas que no me recuerdo en estos momentos Es todo".
2. Que en fecha 5 de agosto de 2016, la denunciante, ratificó la denuncia interpuesta en fecha 11 de junio de 2016, agregando que:
“…posteriormente he estado indagando y unos vecinos de los que no menciona datos alguno por no involucrarlos en el hecho, me dijeron que los (02) sujetos autores del hecho habitaban en del (sic) sector San Rafael de las Guasduas de esta ciudad y los apodaban el ‘SEIS’ y el ‘PANTALETA’, motivo por el cual procedí trasladarme a las direcciones aportadas por mis vecinos y efectivamente observe que estaban los dos sujetos que me habían robado, de ahí hasta la fecha los he observado en varias oportunidades tripulando mi moto en el sector…”
3. Que en fecha 13 de septiembre de 2016, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó sendas visitas domiciliarias, en la casa de habitación de los ciudadanos EUDI ENRIQUE JUAREZ PEREZ y JUAREZ PEREZ EUDIMAR ANTONIO, presuntamente conocidos con el alias de El Pantaleta y El Seis, respectivamente; siendo que, el único elemento de interés criminalístico encontrado, en ambas casas, es dos (2) envoltorios de restos vegetales (marihuana), siendo su pesaje Seis (6) y Cuatro (4) gramos, respectivamente.
4. Que por escrito de fecha 22 de junio de 2017, y presentado en la Oficinas de Alguacilazgo en fecha 14 de julio de 2017, por las abogadas MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO y AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscales Segunda Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, solicitaron Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos EUDI ENRIQUE JUAREZ PEREZ y JUAREZ PEREZ EUDIMAR ANTONIO, con el siguiente fundamento:
“Por cuanto se desprende que existe peligro de fuga dado por el termino (sic) de la pena a imponer en contra de los imputados EUDI ENRIQUE JUAREZ PEREZ (…) y JUAREZ PEREZ EUDIMAR ANTONIO (…), por la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…), el delito de ROBO AGRAVADO (…) y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES (…) todos en perjuicio de PEREZ YAMILETH CAROLINA en hechos ocurridos en fecha 11-06-2016, en consecuencia, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 en concordancia con los Artículos 237 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo solicito (sic) sea decretada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EUDI ENRIQUE JUAREZ PEREZ (…) y JUAREZ PEREZ EUDIMAR ANTONIO (…), en la causa Nº MP-269095-2016 (…) a los fines de asegurar su presencia en la presente investigación y en consecuencia se acuerde librar una ORDEN DE APREHENSION, a las respectivas autoridades, en concordancia con el Ultimo (sic) Aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
5. Que en la misma fecha, 14 de julio de 2017, el Juzgado de Control Nº 3, declaró con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, en consecuencia libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EUDI ENRIQUE JUAREZ PEREZ y JUAREZ PEREZ EUDIMAR ANTONIO, con el siguiente fundamento:
“Conforme al artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción del proceso”
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, ha dicho que:
“El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primero y último aparte, se refiere a la orden de aprehensión que puede dictar el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en el primero dispone que: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida”
Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1082 de fecha 25 de julio de 2012)
Igualmente, la Sala Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión ” (Vid. Sentencia Nº 820 de fecha 15 de abril de 2003 y N° 1082 de fecha 25 de julio de 2012)
6. Que en fecha 10 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Tercero de Control, dictándose la siguiente decisión:
“… Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justició en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
“…4.- En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio público y una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes, adminiculado con los elementos investigación que se viene realizando en ocasión del hecho denunciado por la victima de fecha 11-06-2016, en la cual manifestó "... el día sábado 11- 06-2016, a las 02:30 horas de la mañana momentos cuando me encontraba estaba durmiendo dos sujetos desconocidos ingresaron a mi casa, armados y bajo amenaza de muerte me apuntaron y me decían que le buscara el dinero y los papeles de mi moto luego me amarraron de las piernas y brazos colocándome boca abajo y me lanzaron un colchón encima, después empezaron a revisar toda la casa buscando cosas tiraron como una hora revisando, toda la casa al escuchar que prendieron la moto y se fueron, en ella en dirección desconocida como pude me desate cuando empiezo a revisar la casa y observo que se habían llevado una comida que tenis en el horno de la cocina, una (01) planta de sonido un (01) decodificador una (01) plancha de cabello dos (02) zarcillos de oro, una (01) esclava de oro, un (01) teléfono y mi moto y otras cosas que no me recuerdo en estos momentos Es todo", desprendiendo de los elementos colectados por el órgano el investigador a través del allanamiento dada por el tribunal de control N° 1, tal como se dejó constancia en la investigación descrita en los particulares 4, 8, 9 y 10 de los de elementos de convicción, en ocasión de lo investigado de la denuncia formulada por la victima Pérez Yamileth, con respecto allanamiento, se encontraron con de sustancia ilícita, los cuales los imputados fueron aprehendido y procesado, dejando constancia que no encontraron otros objetos de interés objeto del allanamiento. Dada las circunstancia en el desarrollo de esta investigación y ante un hecho grave denunciado, esta examinadora, considera que lo más ajustado a derecho, en vez de acordar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma queda satisfecha a los fines del total esclarecimiento del presente caso, en esta prima facie, que viene siendo investigada desde el año 2016, es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3o, consistente en la presentación personal de los imputados cada quince días ante el tribunal, al estimar que no concurre el tercer requisito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la medida impuesta están sujeto al proceso. Así se establece”.
De la anterior transcripción se constata que, el único elemento de convicción estimado, por la recurrida, es la denuncia formulada por la víctima Yamileth Pérez; además, señala la Jueza de Control que, “Dada las circunstancia en el desarrollo de esta investigación y ante un hecho grave denunciado, esta examinadora, considera que lo más ajustado a derecho, en vez de acordar la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la misma queda satisfecha a los fines del total esclarecimiento del presente caso, en esta prima facie, que viene siendo investigada desde el año 2016, es imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las prevista en el artículo 242 ordinal 3o, consistente en la presentación personal de los imputados cada quince días ante el tribunal, al estimar que no concurre el tercer requisito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la medida impuesta están sujeto al proceso”
Tal apreciación, a criterio de esta Corte de Apelaciones, está fundada en los hechos que se desprenden de las actas procesales; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público. En consecuencia, se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado de Control Nº 3. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Aidelina Omaña, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de Agosto de 2017. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, mediante, la cual se le decretó a los ciudadanos EUDY ENRIQUE JUAREZ PÉREZ, y JUAREZ PÉREZ EUDIMAR ANTONIO, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numeral 3º del artículo 242 eiusdem. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.-
Exp. Nº 7553-17
JAR.-