REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 288
Exp. 7525-17


Corresponde, a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 22 de junio de 2017, por la abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código adjetivo penal, por razones de salud (ESCABIOSIS).

Por auto de fecha 21 de agosto de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representante del Ministerio Público, abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“El presente recurso va dirigido de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03, Extensión Acarigua en el cual otorga una DETENCION DOMICILIARIA, Medida Cautelar Sustitutiva (Arresto Domiciliario), establecida en el Articulo 242 Numeral 1 del COPP, fundamentada en el artículo 250 de la misma norma adjetiva penal, y la sustenta con un Informe Médico, que desde mi punto de vista no indica gravedad del paciente, en ese sentido la Dispositiva que esgrime la ciudadana Juez Decisión, es totalmente inmotivada, alegando el Derecho a la Salud, previstos en los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Cuando sabemos y esta a la luz pública que el ciudadano hoy acusado no se encuentra con alguna enfermedad EN FASE TERMINAL. Tampoco cuenta con ningún órgano vital comprometido. Como lo indica el Articulo 231 de la Norma Adjetiva, que establece:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas en fase terminal, debidamente comprobada En estos casos, sí es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".

Por lo antes expuesto considera el Ministerio Público que no cumple con los términos esenciales que establece la ley, para el otorgamiento de dicha medida, aunado a eso en el presente asunto en ningún momento han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a su detención, por lo tanto la petición de quien aquí suscribe, es que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER. Porque si nos vamos a la sanción probable que establece el Artículo 458 del Código Penal, nos podemos dar cuenta que es igual o Superior a los Diez (10) años de prisión, De igual manera quiere dejar sentado la Fiscalía del Ministerio Público, que en el expediente se puede observar a todas luces que en ningún momento al acusado se le ha cercenado el Derecho a la Salud, es más, ha sido Observado y valorado por los médicos especialistas, que de una u otra manera le determinaron la patología, y el tratamiento que requiere lo puede recibir vía oral en cualquier lugar, de hecho acentúa en sala el experto que incluso en su hogar corre el mismo riesgo que en el centro penitenciario, y cada vez que el especialista le ha indicado tratamiento se han acordado los traslado, para la aplicación de tratamiento y rehabilitación, por estas razones considero:

PRIMERO: La Juez de Juicio N° 3, Extensión Acarigua incurrió en la violación al Debido Proceso, al otorgar una Medida Menos gravosa establecida en el articulo 242 Numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, a estas alturas del Proceso cuando nos encontramos en pleno Debate Probatorio (Continuación de Juicio) siendo que de una u otra manera apremia al acusado GERSON JOSE TORREALBA TORREALBA, quien se encuentra inmerso en el delito de ROBO AGRAVADO, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, cataloga como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados por el estado, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, siendo evidente en el presente causa que Primero: estamos llevando a cabo delitos graves como es el Robo Agravado Segundo hasta la presente fecha NO han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar, Tercero: La pena probable a Imponer es igual o superior a los 10 Años de Prisión, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al pedir se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos y presentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: El Juez de Juicio 03, Extensión Acarigua, causa un daño Irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al Principio de Proporcionalidad, y a simple vista el juzgador viola flagrantemente lo establecido en el artículo 55 Constitucional.

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

TERCERO: La Juez de Juicio N° 3, Extensión Acarigua inobservó que en la presente causa nos encontramos en un Juicio ya iniciado, es decir que estamos en Continuación de Juicio Oral y Público al cual no se le ha dado la celeridad, ni se ha cumplido con la tutela judicial efectiva. La Juzgadora debe avocarse a convocar a los órganos de prueba y juzgar lo más pronto posible al imputado, en vez de revisar una medida, cuando lo más prudente es ordenar un tratamiento oral en el mismo centro y dar celeridad al proceso judicial ya efectuado.

En este sentido nada me garantiza que el Acusado por la gravedad del Delito, se sujete al proceso y cumpla a calidad la norma Planteada así las circunstancias de la presente causa quien aquí suscribe considera que se ha violentado el estado de Derecho para con la víctima y por ende lo más justo es que se Anule el Auto de fecha 15-06-2017, y se Ordene Nuevamente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. va que NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACION, CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA, Defensora Publica Auxiliar Encargada N° 8, Adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en defensa de los derechos del ciudadano: GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO, dio respuesta al recurso interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

Primero: El tribunal, revisados tanto el escrito junto con los recaudos que lo acompañan consignados, los informes médicos, incluyendo informe médico legal, que dan cuenta de la existencia de la enfermedad denominada DERMATOSIS POR ESCABIOSIS SOBRE INFECTADAS, que padece notoriamente mi defendido: enfermedad que hace estragos en la humanidad de mi defendido y no una simple sarna quien de manera irrespetuosa y en clara ignorancia llama el Fiscal del Ministerio Publico

Segundo: con, la inmediación .y. observación, .dé...la? lesiones que esta haciendo estragos en la humanidad de mi defendido paciente de ESCABIOSIS SOBRE INFECTADAS, donde se evidencia las lesiones puslutas (sic) en manos, brazos, cuello, piernas, axilas, tórax y abdomen que ya se evidencian en la piel y claramente lo pudimos observar tanto el Tribunal como los presentes en la audiencia.

Tercera: Es cierto que de forma inmediata y con la urgencia del caso el Tribunal ha acordado y ordenado el traslado de mi defendido los centros de salud, pero los mismos no se hacen en la forma inmediata y urgente que ha requerido, aunados a las condiciones higiénicas sanitarias y persona que debe cumplir no son iguales en el centro de reclusión a las que pueda cumplir en su residencia, en la urgencia que ha presentado mi defendido entre otras cosas alegan en la comisaría que no hay transporte.

Cuarta: Con las máximas de experiencias y conocedora como ha sido esta juzgadora de las dificultades que han acompañado para el cumplimiento de los traslados acordados de mi defendido a los centros de salud, acordó decidió revisar la medida privativa de libertad otorgando un arresto domiciliario a mi defendido en un ejercicio de protección al Derecho de salud que con rango constitucional corresponde a mi defendido.

Para demostrar las condiciones en la que actualmente se encuentra mi defendido consigno copias fotostática simple del informe médico de fecha 18/06/17, suscrito por el Departamento de Gerencias de Hospitales, donde se observa entre otras cosas que a mi defendido' le 'persiste las lesiones en la piel, ocasionando una DERMATOSIS 'POR' ESCABIOSIS SOBRE INFECTADA,- por lo cual debe mantener tratamiento, higiene personal y sanitarias. Condiciones estás que jama pueden cumplirse en un reciento (sic) carcelario.

Consideramos entonces que el Tribunal con .conocimiento pleno de tal situación y con todos los elementos aportados otorgó a mi defendido en resguardo de este Derecho a la Salud, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario reconociendo entre otras cosas, que con el desgaste orgánico que presenta mi defendido difícilmente pudiera evadirse e incumplir con la medida acordada…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida está fundamentada en la siguiente forma:

“…en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el-examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado tal como lo establece el artículo 236 del código orgánico ;requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal, sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 3 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su representado presenta según informe médico de sanidad lesiones hipequerotoricas en manos, brazos v pies v la lesión en todas las áreas del cuerpo como cuello, brazos, axilas tórax, abdomen, miembros inferiores se encuentran sobre infectadas mucosas húmedas y pálidas es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...” Artículo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación de! estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida

En este sentido si bien es cierto el juez de control decreto la medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal como es: “El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar privativa de libertad preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2 - fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3- una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto; de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO según consta informe médico según informe médico de sanidad lesiones hipequerotoricas en manos, brazos y pies y la lesión en todas las áreas del cuerpo como cuello, brazos, axilas tórax, abdomen, miembros inferiores se encuentran sobré infectadas mucosas húmedas y pálidas, medicatura forense (sic) suscrito por el experto profesional ORLANDO PEÑALOSA Y EL DR LUIS SARMIENTO el cual señala: “ paciente quien presenta en piel según informe médico impetico (sic) contagioso, se recomienda mantengan las indicaciones dada por el médico tratante” aunado en sala el DR sarmiento señalo lo siguiente: “en mi condición de experto médico forense, el ciudadano identificado con el nombre GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO quien acudió a la medicatura forensen (sic) el 29 de mayo del 2017 a solicitud por oficio del juez de control N° 03 para ese momento el efecto forense de guardia Orlando (sic) Peñalosa le hace la evaluación solicitada y deja constancia en la experticia signada con el Nro 0992 de la medicatura forense (sic) de Acarigua lo siguiente: el ciudadano presenta enfermedad en piel según un informe médico que presenta de nombre impétigo contagioso y por supuesto el médico quien lo trata le indica tratamiento y el médico indica y hace la sugerencia que se garantice el tratamiento indicado, la experticia está firmada tanto por el experto e guardia Peñalosa como por mi persona la firma de la presente experticia es decir la mía es por concepto de ser jefe de servicio no obstante a petición de la ciudadana juez evaluó de manera directa al ciudadano en cuestión y efectivamente, no solamente padece de la enfermedad denominada impétigo contagiosos es más presenta una dermatitis de teología múltiple es decir, si se hacen pruebas científicas biológicas con toda seguridad vamos a encontrar bacterias, hongos, parásitos (escabiosis) lo que vulgarmente se conoce como sarna estos múltiples elementos biológicos o microrganismos (sic)biológicos han evolucionado de tal manera que se ha hecho generalizada es así como lo estamos viendo en la espalda miembros superiores zona anterior miembro inferiores con predominio en ambos pie y voy a dar por sano la forma genital por el pudor del acusado la infección ha avanzado en tal punto que ya produjo solución de continuidad es decir hizo abertura en la piel y lógicamente seria factor de riesgo porque ya hay una puerta directa de entrada de otros microorganismos. Acto seguido el juez le cede el derecho de palabra al Ministerio público quien expreso lo siguiente: ¿esta patología en que consiste es algo viral? respondió: ya lo mencione he incluso mencione que si le hacemos la prueba científica biológica con toda seguridad vamos a encontrar bacterias parásitos y hongos. ¿Esa enfermedad puede recibir un tratamiento en el sitio donde se encuentra o requiere ser internado en algún centro especializado? respondió: los tratamientos orales pueden ser cumplidos en cualquier parte de nuestro país, el factor de riesgo es el sitio de ubicación es el medio ambiente que los infunda incluyendo la casa y si está contaminado no mejorara, no es cuestión de tratamiento es el habito. ¿Existe algún órgano vital comprometido? Respondió: en este momento no pero la infección generalizada puede ocasionar la muerte. ¿Se encontré la condición médica del imputado en una etapa Terminal? Respondió: es no. Es todo. Acto seguido e juez le cede el derecho de' palabra a la Defensa: ¿esa enfermedad además es una enfermedad de propagación de contagio a otras personas? Respondió: todas la enfermedades micoticas (sic) vitrales y bacteriales todas son de propagación los italianos agregan al estudio que si se propaga en el medio ambiente o el medio ambiente se lo propaga a él. Es todo. Acto seguido la juez procede a realizar las siguientes preguntas? A lo que respondió: en su declaración dice que desde hace 7 meses es la medicatura mi preguntas es decir es que si se mejorara su salud en el centro de reclusión? mejora por supuesto tiene que presentarse con la vigilancia del médico y así no avanzara hacia atrás. ¿Qué medio ambiente necesitaría para que mejore definitivito: el medo ambiente salubre. ¿Cuáles son los riesgos de permanecer en el centro de reclusión con esa enfermedad? : el riesgo ya lo mencione si la enfermedad que ya hizo solución de continuidad se haría una sepsis y sería grave, ¿a pesar de lo tratamiento y aun así hizo solución de continuidad? Hay que hacerle seguimiento médico con su tratamiento. ¿Usted considera que si se le trata con un ambiente salubre y con su tratamiento? : En unas semanas ya debe haber mejoría. “ , esta situación es decir el estado de salud del acusado que si bien cierto no es en fase Terminal si es grave puesto que aun cuando ha recibido tratamiento no ha evolucionado “ se ha producido solución de continuidad es decir hizo abertura en la piel y lógicamente seria factor de riesgo porque ya hay una puerta directa de entrada de otros microorganismos” y lo señala el médico forense se puede comprometer la vida con asepsia así mismo dicha enfermedad es contagiosa por lo que en este orden de ideas la situación de su estado de salud hace variar las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, el estado que en este momento es representado por los tribunales de la república y en este caso en comento quien aquí decide considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del código I orgánico procesal penal ordinal 1º se acuerda arresto domiciliario por el lapso de un mes es ocasión ' a fin de tutelar el estado de salud del acusado y así se decide”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante fiscal, alega:

Que, la Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua “incurrió en la violación al Debido Proceso, al otorgar una Medida Menos gravosa establecida en el articulo 242 Numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal, a estas alturas del Proceso cuando nos encontramos en pleno Debate Probatorio…”

Que, la Jueza de Juicio 03, Extensión Acarigua, “causa un daño Irreparable a las víctimas y a la sociedad en general al no tomar en consideración la norma adjetiva penal y desvirtúa completamente la aplicación a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento al Principio de Proporcionalidad, y a simple vista el juzgador viola flagrantemente lo establecido en el artículo 55 Constitucional…”

Que, la Jueza de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, “… inobservó que en la presente causa nos encontramos en un Juicio ya iniciado, es decir que estamos en Continuación de Juicio Oral y Público al cual no se le ha dado la celeridad, ni se ha cumplido con la tutela judicial efectiva. La Juzgadora debe avocarse a convocar a los órganos de prueba y juzgar lo más pronto posible al imputado, en vez de revisar una medida, cuando lo más prudente es ordenar un tratamiento oral en el mismo centro y dar celeridad al proceso judicial ya efectuado….”

Que, “nada (le) garantiza que el Acusado por la gravedad del Delito, se sujete al proceso y cumpla a calidad la norma Planteada así las circunstancias de la presente causa quien aquí suscribe considera que se ha violentado el estado de Derecho para con la víctima y por ende lo más justo es que se Anule el Auto de fecha 15-06-2017, y se Ordene Nuevamente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. va que NO ES DESPROPORCIONADA, EN RELACION, CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER…”

La Corte para decidir, observa:

Del análisis de los alegatos formulados, por la recurrente, se colige que, la representante del Ministerio Público erró en el auto que debió recurrir, ya que, la decisión que recurre no se basó en el cambio de las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, ni tampoco en el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 230 eiusdem, por cuanto se trata de una revisión de medida, en virtud al estado de salud del acusado de autos.

Ahora bien, la Jueza de Juicio, al motivar su decisión se fundamentó en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los informes médicos cursantes en autos y la declaración del Médico Forense Dr. Luis Sarmiento, señalando que:

“… de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO según consta informe médico (…) de sanidad lesiones hipequerotoricas en manos, brazos y pies y la lesión en todas las áreas del cuerpo como cuello, brazos, axilas tórax, abdomen, miembros inferiores se encuentran sobré infectadas mucosas húmedas y pálidas, medicatura forense (sic) suscrito por el experto profesional ORLANDO PEÑALOSA Y EL DR LUIS SARMIENTO el cual señala: “ paciente quien presenta en piel según informe médico impetico (sic) contagioso, se recomienda mantengan las indicaciones dada por el médico tratante” aunado en sala el DR sarmiento señalo lo siguiente: “en mi condición de experto médico forense, el ciudadano identificado con el nombre GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO quien acudió a la medicatura forense (sic) el 29 de mayo del 2017 a solicitud por oficio del juez de control N° 03 para ese momento el efecto forense de guardia Orlando (sic) Peñalosa le hace la evaluación solicitada y deja constancia en la experticia signada con el Nro 0992 de la medicatura forense (sic) de Acarigua lo siguiente: el ciudadano presenta enfermedad en piel según un informe médico que presenta de nombre impétigo contagioso y por supuesto el médico quien lo trata le indica tratamiento y el médico indica y hace la sugerencia que se garantice el tratamiento indicado, la experticia está firmada tanto por el experto e guardia Peñalosa como por mi persona la firma de la presente experticia es decir la mía es por concepto de ser jefe de servicio no obstante a petición de la ciudadana juez evaluó de manera directa al ciudadano en cuestión y efectivamente, no solamente padece de la enfermedad denominada impétigo contagiosos es más presenta una dermatitis de teología múltiple es decir, si se hacen pruebas científicas biológicas con toda seguridad vamos a encontrar bacterias, hongos, parásitos (escabiosis) lo que vulgarmente se conoce como sarna estos múltiples elementos biológicos o microrganismos (sic)biológicos han evolucionado de tal manera que se ha hecho generalizada es así como lo estamos viendo en la espalda miembros superiores zona anterior miembro inferiores con predominio en ambos pie y voy a dar por sano la forma genital por el pudor del acusado la infección ha avanzado en tal punto que ya produjo solución de continuidad es decir hizo abertura en la piel y lógicamente seria factor de riesgo porque ya hay una puerta directa de entrada de otros microorganismos.(Subrayado de la Corte)

Al respecto, debe acotarse que la doctrina médica actual, ha señalado que:

“La sarna humana o escabiosis es una enfermedad de la piel causada por un ácaro (parasito microscópico), que penetra debajo de la piel, cava túneles y deposita sus huevos en los mismos.

Es común en todo el mundo y puede afectar a las personas de todas las edades y clases sociales y no tiene que ver con la falta de higiene.

¿Cómo se transmite?

Si bien el ácaro puede sobrevivir hasta 3 días en la ropa (tanto de vestir como de cama), el principal medio de contagio es el directo de piel a piel con una persona infectada. La sarna puede infectar fácilmente a las parejas sexuales y otros familiares en casa.

¿Cuáles son sus síntomas?

El síntoma principal es el prurito o picazón, que comienza entre 2 y 3 semanas luego de la infestación y es más fuerte durante la noche. También aparecen lesiones en la piel que parecen picaduras, ampollas o granitos y líneas rojas, donde el ácaro ha penetrado debajo de la piel.

Las lesiones pueden presentarse en la cabeza, el cuello, los hombros, las palmas de las manos y las plantas de los pies. En los adultos, la infección puede estar entre los dedos, las muñecas, el abdomen, axilas, glúteos, genitales, y los codos.

¿Cómo se trata?

El tratamiento de la escabiosis es corto y efectivo. Puede ser tópico o de forma oral y siempre supervisado por un médico.

El tratamiento debe realizarse en todo el grupo de convivientes simultáneamente para evitar que se repita el contagio.
Además, se debe lavar la ropa interior, las toallas y los pijamas con agua caliente. Aquella ropa que no pueda ser lavada debe ser colocada en una bolsa plástica cerrada, por un período de 2 semanas.
La picazón puede continuar por dos semanas o más después de iniciado el tratamiento, pero desparecerá si se ha realizado adecuadamente cumplido…”
Por lo tanto, teniendo en consideración la sobrepoblación en que se encuentran los centros de reclusión policial y los centros penitenciarios del país, con un hacinamiento porcentual del más del 150%; considera esta Corte de Apelaciones, que la permanencia de una persona contagiada con escabiosis en un centro de reclusión, sin el tratamiento adecuado, podría generar una epidemia generalizada de la enfermedad.

Igualmente, se observa que, la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a fuer de ser a término (1 mes), el cual ya se cumplió, tampoco le causa agravio al Ministerio Público, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, según la cual, equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

Se insta a la Jueza de Juicio, a los fines de que supervise la evolución de la enfermedad del acusado de autos, Gerson José Torrealba Soteldo, en virtud que ya transcurrió el plazo acordado (1 mes) en la decisión recurrida; e igualmente, que diligencie lo conducente a la finalización del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado GERSON JOSE TORREALBA SOTELDO, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código adjetivo penal, por razones de salud (ESCABIOSIS).

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


Secretario.

Exp.-7525-17
JAR/.