REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 289
Causa Penal Nº: 7560-17
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputados: EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ.
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado JESÚS ALTUVE.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
Víctima: URBINA PARADA JOSE ISAAC.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Por escrito de fecha 18 de julio de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de agosto de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Erasdoriel Josué Mejias Ibañez y Eduar Jose Guerra Mendoza por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se califica el delito como de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
3.- Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta la Medida Privativa de libertad a ambos imputados Erasdoriel Josué Mejias Ibañez y Eduar Jose Guerra Mendoza conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policia de Guanare estado Portuguesa.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del delito y en cuanto a la medida cautelar menos gravosa.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Diarícese, regístrese y certifíquese…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el día 12-07- 2017, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, con motivo a la audiencia de oír declaración a los imputados, quedando notificada la defensa en fecha en la misma oportunidad procesal, empezando a transcurrir el lapso de interposición de cinco (5) días hábiles, extendiéndose hasta el día de hoy, tal como lo dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 440, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicito se declare. *
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 05-04-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representada, plenamente identificada en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal solicito sea con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinada, imputando en este acto la presunta comisión de los delitos precalificados como Robo agravado y Robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículos 458 del Codigo Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robe de Vehículos.
En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la Representación Fiscal habla acreditado la existencia de un hecho punible , cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado no coincidiendo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados en las actas , hecho que le permite formas una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3 - Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad.
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requ»süb>fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece.
Art 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
...{Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO IV EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese Inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que causa un gravamen irreparable.
2.-) Que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus representados.
3.-) Que no se encuentran llenos los extremos.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de sus representados.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En razón de lo anterior, procederá esta Corte a analizar las actas de investigación cursantes en el expediente, a los fines de determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además para verificar si es procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad impuesta a los imputados. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente, se observa:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 09-07-2017, rendida por José A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2017, suscrita por la funcionaria Detective Edixon Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
3.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2017, suscrita por la funcionaria Detective Edixon Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
4.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2017, rendida por María B, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
5.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2017, rendida por José A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
6.-) Acta de Inspección, de fecha 10-07-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Omar Parra y Detective Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERIQUITAS, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
7.-) Acta de Inspección, de fecha 10-07-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Omar Parra y Detective Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS AMERICAS, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
8.-) Acta de Inspección Nº 1386, de fecha 10-07-2017, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Omar Parra y Detective Edixon Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO EL BOLIVARIANO, CALLE 4, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA;
9.-) Regulación Prudencial Nº 9700-254-0816, de fecha 09-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Omar Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare,
10.-) Examen Médico Forense 1844-17, de fecha 10-07-2017, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Erasdoriel Josué Mejia Ibañez, quien no tiene lesiones;
11.-) Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2017, rendida por José M, ante Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
“Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.”
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo, ello a los fines de determinar si concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
- Que conforme a los actos de investigación, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ no se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para precalificar los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no consta en el expediente que le haya sido incautado algún elemento de interés criminalístico a los ciudadanos EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ.
- Que solo existe en el expediente la regulación de los bienes no recuperados, según datos aportados por la victima. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo debe bastar el dicho de la víctima, sino que éste debe ir acompañado de suficientes elementos de convicción, tales como: a.-) elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.-) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
- Que con base a las consideraciones efectuada en párrafos anteriores, le corresponde al Ministerio Público seguir con la correspondiente investigación.
- Que en el presente caso, debe aplicarse lo que dispone en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
En conclusión, esta Alzada considera, oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, denominada como FASE PREPARATORIA, se considera dentro de la doctrina penal como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no solo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.
De tal manera que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, estableció: “...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”.
Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).
Así pues, al violentarse en el presente caso el principio de legalidad, al no constar en autos elementos suficientes de convicción que permitan comprobar efectivamente la comisión del hecho punible, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser presentados formalmente los ciudadanos EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, sin constar en el expediente con suficientes elementos de convicción, solo con el señalamiento de la victima, el Juez de Control no ejerció correctamente el control judicial al cual está obligado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales…”, siendo obligación del juez de control en la fase preparatoria, controlar los poderes del Ministerio Público en las actuaciones que estén sometidas a su supervisión.
Significa entonces, que a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1º, 2º 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ. Y así se decide-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Sede Guanare, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDUARD JOSE GUERRA Y ERASDORIEL JOSUE MEJIAS IBAÑEZ; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7560-17
RAGG/ledt-