REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 290
7563-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2017, por los Abogado JOSE ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, seguida contra el penado ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO
Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 22 de Agosto de 2017, se le dio entrada, posteriormente en fecha 23 de Agosto de 2017, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Rafael Ángel García González.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogado JOSE ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, seguida contra el penado ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta en el folios 14 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencia, donde se dejó constancia, que el auto motivado fue publicado en fecha (27/04/2017), y hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/08/2016), igualmente, se hace del conocimiento de la corte de apelaciones en fecha 22/05/2017 fueron libradas a las partes las boletas de notificación de la decisión hoy apelada, sin que hasta la presente fecha se haya recibido ante Secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 2, las resultas debidamente firmada por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Por ello ese tribunal no puede dar fecha cierta de cuando se notifico al Fiscal, de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la Abogada, Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica, del penado ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, presentó escrito de contestación en fecha 16/08/2017, siendo emplazada en fecha 14/08/2017, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 05 del presente cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (11/07/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 17 de Agosto de 2017; por lo que fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele decretado al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin adecuar dicho medio de impugnación en ninguna de las causales establecidas en el articulo 439 eiusdem.
Al respecto, en la Resolución de la Audiencia Oral, el Juez de la recurrida, asentó:
“…omissis…
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la supervisión de la correcta aplicación de la pena y la vigilancia del respeto a los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República y demás leyes que le otorgan al penado o penada, o al sometido o a la sometida a medida de seguridad, en virtud a que se esta tratando la Extinción de la Responsabilidad Penal por ser condenado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano.
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423 (COPP) como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 27/04/2017, habiendo recibido la debida notificación el día 08/08/2017, estando dentro del tiempo hábil para interponer el en presente recurso.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 27/04/2017, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 -del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a Enmanuel Isaac Chaparro Arroyo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.161, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra prescrita la pena según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08/10/2.014, a cumplir una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se desprende de la causa PP11-P-2006-001369, que en fecha 27/05/2.014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realizó Auto Ejecutorio de Pena incoada contra el ciudadano Enmanuel Isaac Chaparro Arroyo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.1986, en virtud a sentencia condenatoria dictada por el juzgado en Función de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2014, por un lapso de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 eiusdem.
Tomando en consideración lo antes señalado, se establece que la ejecución de un nuevo delito dentro del lapso para que se prescriba la pena interrumpe la misma, tal y como se establece en el articulo 111 en concordancia con el 109 del Código Penal, los cuales hacen mención a lo siguiente:
Artículo 111. Cuando un condenado sea sometido por cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computará la prescripción según la pena que deberá imponerse en la nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la anterior.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación ^ o permanencia del hecho... ”.
Así mismo, en los supuestos de la prescripción de la pena, se establece en el tercer párrafo del artículo 112 del eiusdem que:
“...Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible. ”.
Ahora bien, tomando como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que quien aquí suscribe considera que dichas penas deben ser acumuladas siguiendo lo establecido el articulo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Dicho esto, esta Representación Fiscal considera ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omitió la acumulación de las penas, lo cual interrumpe la prescripción de las mismas, por encontrarse!; condenado por la ejecución de un nuevo hecho punible, que no esta evidentemente cumplido para su; j extinción, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado a sil lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de techa 27-04-2017, en donde decreta la Extinción de la Pena dirigida al ciudadano Enmanuel Isaac Chaparro Arroyo en el caso 2E-822-14, y tercer lugar: se acumulen las penas que pesan contra el ciudadano Enmanuel Isaac Chaparro Arroyo, y se establezca un nuevo computo único.
…”
Del contenido del escrito recursivo, se puede apreciar claramente, que los Abogado JOSE ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, no se fundamentó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984” indica lo siguiente:
“Los recursos son medios instrumentales… medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De allí, que se impone en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el mencionado Código en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación, autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, se tiene que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo, que la naturaleza jurídica de la decisión impugnada en el presente caso, es la de un auto interlocutorio, no cumpliendo el recurrente con la impugnabilidad objetiva que rige el sistema de recursos, ya que no indicó en su escrito de apelación si la decisión atacada era impugnable, ello en atención a que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Además, es de precisar, que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumplió con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)” (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
Del mismo modo, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no es admisible el recurso de apelación, en virtud que, el juez de la recurrida, impuso al ciudadano ENMANUEL ISAAC CHAPARRO ARROYO, en la que se EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, la cual consiste en el libertad plena; por lo tanto, le está acordando la libertad,. Y así se declara.-
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el recurrente no cumplió con la impugnabilidad objetiva, al no indicar ni el agravio o perjuicio que le ocasionaba la recurrida, ni señaló si dentro de la gama de decisiones que son recurribles ante esta Corte de Apelaciones, conforme expresamente lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el auto impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación anunciado en fecha 10 de Agosto de 2017, por los JOSE ENRIQUE ORTEGA y GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Superior de Investigaciones, adscritos a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7563-17
JAR/