REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09
Causa Nº 7408-17.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN.
Representante Fiscal: Abogado HÉCTOR GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: HEIKE HENEKE DE EHEMANN.
Delito: SECUESTRO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó legítima la aprehensión del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIKE HENEKE DE EHEMANN, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se declara legítima la aprehensión del imputado Fherley Ramírez Garzón, titular de la cédula de identidad Nro 23.026.655, venezolano, edad 49 años, residenciado en barrio Corinza Colonial cerca del center en san Diego Maracay, por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa.
2.-Se acuerda continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se precalifica el delito de Secuestro de conformidad con el art. 460 primer aparte del Código Penal.
4). Se le impone al imputado Fherley Ramírez Garzón, titular de la cédula de identidad Nro 23.026.655, venezolano, edadn49 años, residenciado en barrio Corinza Colonial cerca del center en san Diego Maracay, la medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la medida.
5.- Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a consignar los actos de investigación dado que las actuaciones cursan por ante el Tribunal de Juicio Nro 03 en archivo definitivo. Se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación a la Policía Nacional Bolivariana…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 49, numeral 1º ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo del acto de imputación en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Primera de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 06 de abril de 2017, que declaro legitima la aprehensión del imputado materializada en fecha 12 de noviembre de 2016, y que declaro con lugar la imputación en sede Jurisdiccional incluyendo la precalificación jurídica viciada de nulidad absoluta por ser una imputación ambivalente que genera dudas y sin contar con el debido soporte indiciario, además de no delimitar la presunta conducta antijurídica reprochada al imputado esto es individualizar la responsabilidad penal, subvirtiendo el debido proceso y transgredir las garantías constitucionales, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se presuma inocente y el derecho a ser notificada con las debidas garantías, a las que hace referencia el artículos 49, numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al particular, se observa: el tribunal que profirió la recurrida, se limito a realizar un somero análisis de las actas de investigación y a transcribe el texto de la solicitud de orden de aprehensión, esgrimida sin fundamentos, por el Ministerio Público, por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo decidido, cuya argumentación e interpretación judicial colide con los siguientes apuntamientos:
…omissis…
De otro modo, la decisión recurrida, al desestimar los argumentos esbozados por la defensa privada, no articula una justificación expresa, positiva y precisa con referencia a tales razones, como tampoco establece, con claridad y con el debido soporte indiciario, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de los supuesto que induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre si las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito. (Sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concrete.
Ante la situación de agravio que atañe a nuestro defendido, el presente recurso de apelación esta dirigido a enervar los efectos de los actos procesales (orden de aprehensión, acto de presentación de imputación y medida restrictiva de la libertad individual). De allí se desprende la necesidad que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto).
En consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada por la JUEZ PR1MERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA incumplió con el requisito de la racionalidad del cual debe estar revestida cualquier decisión jurisdiccional, y por ende, ha ocasionado una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del imputado, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional.
Igualmente, vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo, materializándose de esta forma la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad {nullum crimen) implica que la conducta punible este necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal (sentencias n° 1.744/2007, del 9 de agosto).
Conforme a lo expresado, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de naturaleza coercitiva que comporta la imposición arbitraria de una sanción penal, que desde luego afecta al orden publico procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad.
Segunda Denuncia:
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día 07 de abril de 2017, que acordó la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, por no obrar contra mi defendido los requisitos concurrentes del articulo 236, de la norma adjetiva penal:
1. La referida orden de aprehensión, cuya legalidad se objeta y cuya finalidad consiste en asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, únicamente se hace procedente por razones de extrema necesidad y urgencia, supuestos que no concurrieron en la presente causa.
(Véase: Sentencia Nº 423 de Sala de Casaci6n Penal, Expediente N° A09-129 de fecha 10/08/2009. Reiterada en Sentencia Nº 242, Expediente Nº A08-352 de fecha 26/05/2009).
2. La doctrina ha considerado, que toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado.
La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Publico.
…omissis…
Que no existe una probabilidad cierta que los imputados, por si o por terceras personas, puedan obstaculizar ni obstruir la investigación, ni existe posibilidad cierta que puedan huir del estado venezolano. Referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
…omissis…
En razón de los anteriores argumentos, solicito respetuosamente a este Tribunal Colegiado, se sirva acordar la revocatoria de la medida privativa de libertad y acordar una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA. AUDIENCIA DE REPRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 06 DE ABRIL, DEL ANO 2017.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RA-T1F1CO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 01 el día: 06 de Abril, del ano 2017, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
…omissis…
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de esta competente CORTE DE APELACIONES, que conocerá de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEG1TIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Proveerlo así será justicia, en Guanare. Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se calificó legítima la aprehensión del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIKE HENEKE DE EHEMANN, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “apelo del acto de imputación en sede jurisdiccional por estar infesto de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Primera de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 06 de abril de 2017, que declaro legitima la aprehensión del imputado materializada en fecha 12 de noviembre de 2016, y que declaro con lugar la imputación en sede Jurisdiccional incluyendo la precalificación jurídica viciada de nulidad absoluta por ser una imputación ambivalente que genera dudas y sin contar con el debido soporte indiciario, además de no delimitar la presunta conducta antijurídica reprochada al imputado esto es individualizar la responsabilidad penal, subvirtiendo el debido proceso y transgredir las garantías constitucionales, de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se presuma inocente y el derecho a ser notificado con las debidas garantías, a las que hace referencia el artículos 49, numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 133 del Código Orgánico Procesal.”
2.-) Que “el tribunal que profirió la recurrida, se limitó a realizar un somero análisis de las actas de investigación y a transcribir el texto de la solicitud de orden de aprehensión, esgrimida sin fundamentos, por el Ministerio Público, por ende incurrió en ilegalidades que inciden en la legitimidad sobre lo decidido”.
3.-) Que “la decisión recurrida, al desestimar los argumentos esbozados por la defensa privada, no articula una justificación expresa, positiva y precisa con referencia a tales razones, como tampoco establece, con claridad y con el debido soporte indiciario, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de los supuesto que induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre si las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito”.
4.-) Que la decisión impugnada “vulnera el principio de tipicidad para verificar la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso del tipo penal descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma”, agregando además, que “estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de naturaleza coercitiva que comporta la imposición arbitraria de una sanción penal, que desde luego afecta al orden publico procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente”.
5.-) Que se decretó la medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitó el recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la medida privativa de libertad y se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente en su medio de impugnación, y a los fines de darle una respuesta adecuada a cada uno de sus alegatos, observa esta Alzada, que además de las actas de investigación señaladas por la Juez de Control en su decisión (actas de investigación penal, actas de entrevista y experticias), esta Alzada teniendo competencia en fase preparatoria del proceso para conocer tanto de los hechos como del derecho aplicable al caso, y de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales, aprecia igualmente los siguientes actos de investigación:
1.-) Transcripción de Novedad de fecha 05/09/2005, donde se reportó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, el presunto secuestro de una ciudadana de origen alemana, por parte de un grupo de personas armadas, en la Finca Los Abetos en la población de San Nicolás (folio 01 de la Pieza Nº 01).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación del 05/09/2005 (folio 03 de la Pieza Nº 01).
3.-) Inspección Técnica Nº 859 de fecha 05/09/2005 practicada en las INSTALACIONES DE LA FINCA LOS ABETOS, UBICADA EN EL SECTOR AVE MARÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CARRETERA VÍA SAN NICOLÁS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA (folio 07 de la Pieza Nº 01).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17/09/2005, donde el ciudadano LUDWING JOSEF HUBERTR HENEKA, hermano de la ciudadana secuestrada, manifestó que las personas que plagiaron a su hermana se habían comunicado con su amigo Simón Acosta, en ese coloquio pudo notar entre otras cosas, que el sujeto presentaba acento colombiano, manifestó hablar en nombre de su Patrón o Jefe de la Guerrilla Colombiana FARC, exigieron la cantidad de un millón de dólares americanos por la libertad de la señora (folio 78 de la Pieza Nº 01).
5.-) Acta Policial de fecha 26/10/2005, donde se dejó constancia de las labores de inteligencia practicadas por la comisión policial en la represa de San Generado de Boconoito, donde los morados del sector informaron que en el municipio residían y transitaban varios ciudadanos de nacionalidad colombiana quienes presuntamente estaban involucrados en el secuestro de la víctima y últimamente los habían visto en actitud sospechosa en el sector del embarcadero de la represa, los mismos respondían al nombre de ALFONZO alias “ATRIO” quien frecuentaba la residencia de ALEXANDER BECERRA alias “DUMA” quien vivían con su concubina DORA MEDINA MORA colombianos procedentes de Socopó Estado Barinas, y habían sido vistos hace 30 días embarcando en una canoa llevando gran cantidad de comida hacia la parte interna de la represa. Aparte de dichos sujetos, también fueron vistos por la zona ALVEY hermano de DORA y otros dos de nombre FERLEY y LEYVER colombianos y hermanos procedentes de Sabaneta Estado Barinas y poseen extensiones de tierras dentro de la represa en el sector La Cachama, que son utilizadas presuntamente para mantener cautivas a las personas que secuestran en los Estados Barinas y Portuguesa (folios 95 al 97 de la Pieza Nº 02).
6.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 28/10/2005 al ciudadano JUAN HILARIO MANCHOLA, quien es cuñado de los ciudadanos FERLEY y LEYVER, señalando no saber de sus paraderos, indicando que a comienzo del mes de octubre le llevó un mercado muy surtido a Leyver hasta el muro de la represa, siendo esa la única vez que lo había hecho (folios 101 al 103 de la Pieza Nº 02).
7.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano JOSÉ OTONIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en fecha 31/10/2005, donde manifestó que hace un mes llevó al ciudadano LEYVER para su finca ubicada en el sector La Cachama de la represa Tucupido, es cuñado de Ferley y amigo de Leyver, ambos son hermanos. Leyver siembra en el sector La Cachama y Ferley tiene una finca antes del canal en la represa de Boconoito (folio117 de la Pieza Nº 02).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 05/11/2005 levantada a la ciudadana PEÑA PEREIRA NURYS ADRIANA, quien manifestó que el día 04/11/2005 se encontraba en su casa, cuando de pronto llegó una señora catira, con lentes pidiéndole ayuda, la hizo entrar, estaba muy nerviosa, le decía que la sacara de ese sitio que necesitaba llamar a sus familiares porque estaba secuestrada y se había escapado en la madrugada ya que los tipos que la tenían estaban dormidos, estaba escondida en el monte porque estaba oscuro, al amanecer siguió caminando hasta que consiguió la casa y llegó hasta allá, fue al día siguiente que pudieron sacarla en canoa hasta la casa de su cuñado y la trajeron al embarcadero de la represa de Boconoito, consiguió un teléfono prestado y llamó a su hermano, luego llegó el esposo de la señora acompañado de Guardias Nacionales (folios 129 al 130 de la Pieza Nº 02).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 07/11/2005 levantada a la ciudadana HEIKE HENEKE DE EHEMANN donde señaló de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó víctima del delito de secuestro, señalando entre otras cosas, que todos los sujetos que la secuestraron pertenecían a la FARC, el día 27/09/2005 llevaron al sitio del cautiverio un mercado de comida muy grande. El día 23/10/2005 llegó el flaco y Edward se bajó de la canoa y sube un abasto de comida, luego cambiaron el teléfono y logró leer que en la pantalla decía LEYVER. También señaló haber reconocido la represa como sitio de cautiverio, y señaló a los ciudadanos apodados el NEGRO, CHINCHILLA, EDWARD, MATAQUETE, OLE, EL FLACO, EL LOCO y EL TRIPLE FEO, como las personas que la mantuvieron en cautiverio (folios 131 al 136 de la Pieza Nº 02).
10.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano AHENEKA LUDWING JOSEF HUBERT en fecha 07/11/2005, hermano de la víctima, quien señaló de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el rescate de su hermana, así como de la cantidad de dinero exigida para su liberación (folios 139 al 143 de la Pieza Nº 02).
11.-) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana SONIA AMPARO RAMÍREZ DÍAZ, en fecha 11/11/2005 donde señala que es hermana de LEYVER y FERLEY, y el día 29/09/2005 le llevó a la represa un mercado a LEYVER consistente en un saco de comida, y luego el 14/10/2005 hizo el mercado en el Mercal de Boconoito, eran dos sacos bien llenos y dos bolsas mas, llevaba una hamaca, botas de goma, un mosquitero y comida. En fecha 05/09/2005 recibió una llamada de un sujeto apodado EL FLACO con acento colombiano, quien estaba en la casa de su hermano Leyver (folios 146 y 147 de la Pieza Nº 02).
12.-) Copia de documento de compraventa, donde los ciudadanos LEIBERT JOSÉ RAMÍREZ GARZÓN y FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, dieron en venta al ciudadano SEGUNDO ANTONIO MORENO CALLES unas bienhechurías de su propiedad consistente en una casa de tablas, techo de palma, piso de tierra, sembradío de plátanos, diez hectáreas sembradas con pasto bracaria, ubicadas en el sector La Cachama de Tucupido, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa (folio 163 de la Pieza Nº 02).
13.-) Acta Policial de fecha 14/11/2005 donde se deja constancia que la víctima señaló en su entrevista que al momento que es secuestrada es llevada a un lugar montañoso, donde se pudo apreciar que subió una distancia considerable a través de unos escalones y que el inmueble donde pernoctó durante la primera noche del plagio estaba fabricada en tablones de madera, observando una cama en la pare interna y una cocina, por lo que la comisión policial en la incursión realizada los días 26 y 27 de octubre de 2005, logró ubicar el inmueble en el sector el canal de la represa de Boconoito, presuntamente propiedad del ciudadano FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, y dicho lugar guardó similitud con el descrito por la victima (folio 170 de la Pieza Nº 02).
14.-) Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito en fecha 18/11/2014, en contra de los ciudadanos FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, LEIBERT JOSÉ RAMÍREZ GARZÓN, WILIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN, ALEXANDER JAVIER BECERRA, IVAN ALVEY MEDINA MORA y DORABEL MORA ALBARRACÍN, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIKE HENEKA DE EHEMANN (folios 172 al 188 de la Pieza Nº 02).
15.-) En fecha 19/11/2014 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó librar la respectiva orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, decretándole a los ciudadanos FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, LEIBERT JOSÉ RAMÍREZ GARZÓN, WILIAN ANTONIO ORTEGA CHACÓN, ALEXANDER JAVIER BECERRA, IVAN ALVEY MEDINA MORA y DORABEL MORA ALBARRACÍN la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando a los órganos de seguridad del Estado (folios 189 al 202 de la Pieza Nº 02).
Con base en el iter procesal arriba referido, se verifica que el imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN fue aprehendido mediante orden judicial de aprehensión librada judicialmente en su contra y llevado ante el Juez de Control para ser oído, acto en el cual quedó debidamente imputado por el Ministerio Público sobre los hechos por los cuales se le investiga (SECUESTRO) y las diligencias de investigación cursantes en su contra, lo cual le permitió, debidamente asistido de su Defensor Privado, ejercer todos los actos y alegatos de defensa que el ordenamiento jurídico le confiere.
De modo, que la medida cautelar decretada por la Jueza de Control para asegurar la presencia del imputado ante la sede del Tribunal, quedó satisfecha en fecha 06 de abril de 2017 cuando se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido y se le decretó al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, extinguiéndose en consecuencia la orden de aprehensión librada.
En este aspecto, oportuno es referir, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la justificación en el marco de la constitución nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado.
La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público.
Además, las medidas de restricción de libertad provisionales que toman los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en pleno cumplimiento de la Ley y tomando en cuenta las circunstancias que comprometen al investigado como autor del delito, están legitimadas, ya que son decretadas por órganos que tienen la competencia para ello, por lo que no son violatorias de las garantías constitucionales y en muchos casos son utilizadas para que el proceso no se prolongue indefinidamente por la incomparecencia del procesado.
La orden de aprehensión es en muchas veces necesarias para asegurar la finalidad principal del proceso de conocer la verdad de los hechos, entre otras, porque en ocasiones quien se presume cometió el delito puede disponer no comparecer al proceso, por lo que la “aprehensión” tendría una naturaleza cautelar para garantizar la presencia del procesado en el juicio, por lo que en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Así las cosas, cuando se ordena la aprehensión corresponde al Juez que la ordenó notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal, para luego cuando en cumplimiento de lo ordenado se logre la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial.
Bajo tales consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19/08/2010, explanó lo siguiente:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
…omissis…
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende la presunta participación del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal, norma vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.”

Ello en razón, de que se presume que el imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN haya participado en el secuestro de la víctima HEIKE HENEKE DE EHEMANN, perpetrado en fecha 05/09/2005, en la Finca Los Abetos ubicada en el sector Ave María, específicamente en la carretera vía San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por cuanto la víctima luego de lograr su liberación, señaló en su declaración que todos los sujetos que la secuestraron pertenecían a la FARC y tenían acento colombiano.
Circunstancia ésta que fue señalada en fecha 17/09/2005, por el ciudadano LUDWING JOSEF HUBERTR HENEKA, hermano de la ciudadana secuestrada, quien manifestó que las personas que plagiaron a su hermana se habían comunicado con su amigo Simón Acosta, notando que el sujeto presentaba acento colombiano, y manifestaba hablar en nombre de su Patrón o Jefe de la Guerrilla Colombiana FARC, exigieron la cantidad de un millón de dólares americanos por la libertad de su hermana.
Además, la víctima manifestó en su declaración, que el día 27/09/2005 llevaron al sitio del cautiverio un mercado de comida muy grande, lo cual coincidió con lo declarado por la ciudadana SONIA AMPARO RAMÍREZ DÍAZ en fecha 11/11/2005, hermana de LEYVER y FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, respecto a que el día 29/09/2005 le llevó a la represa un mercado a LEYVER consistente en un saco de comida.
Así mismo, la ciudadana SONIA AMPARO RAMÍREZ DÍAZ manifestó haber recibido en fecha 05/09/2005 una llamada de un sujeto apodado EL FLACO con acento colombiano, a quien luego lo vio en la casa de su hermano LEYVER. El sujeto apodado EL FLACO fue señalado por la víctima como una de las personas que la mantenía en cautiverio, así como el ciudadano LEYVER, cuyo nombre logró ver la víctima en la pantalla de uno de los teléfonos celulares que utilizaban los secuestradores.
De igual manera, la comisión policial dejó constancia en el Acta Policial de fecha 14/11/2005, que la víctima señaló en su entrevista que al momento que es secuestrada es llevada a un lugar montañoso, donde se pudo apreciar que subió una distancia considerable a través de unos escalones y que el inmueble donde pernoctó durante la primera noche del plagio estaba fabricada en tablones de madera, observando una cama en la pare interna y una cocina, incursionando los funcionarios policiales en fechas 26 y 27 de octubre de 2005, logrando ubicar el inmueble en el sector La Cachama de Tucupido, canal de la represa, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, presuntamente propiedad del ciudadano FERLEY RAMÍREZ GARZÓN, guardando dicho lugar similitud con el descrito por la victima.
Igualmente, según el Acta Policial de fecha 26/10/2005, los moradores del sector de la represa de San Generado de Boconoito, informaron que en el municipio residían y transitaban varios ciudadanos de nacionalidad colombiana quienes presuntamente estaban involucrados en el secuestro de la víctima y que respondían al nombre de ALFONZO alias “ATRIO” quien frecuentaba la residencia de ALEXANDER BECERRA alias “DUMA” quien vivían con su concubina DORA MEDINA MORA colombianos procedentes de Socopó Estado Barinas, y habían sido vistos hace 30 días embarcando en una canoa llevando gran cantidad de comida hacia la parte interna de la represa, situación ésta que coincidió con lo declarado por el ciudadano JUAN HILARIO MANCHOLA en fecha 28/10/2005, cuñado de los ciudadanos FERLEY y LEYVER, quien indicó que a comienzo del mes de octubre le llevó un mercado muy surtido a LEYVER hasta el muro de la represa, circunstancia que fue señalada por la víctima en su declaración.
Aparte los moradores del sector donde permaneció en cautiverio la víctima, también señalaron haber visto por la zona al sujeto ALVEY hermano de DORA y otros dos de nombre FERLEY y LEYVER colombianos y hermanos procedentes de Sabaneta Estado Barinas, quienes poseían extensiones de tierras dentro de la represa en el sector La Cachama, coincidiendo con el sitio donde permaneció en cautiverio la víctima.
Todo lo anterior, concatenado a que el ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, es de nacionalidad colombiana, conforme al reporte arrojado por el Cuerpo de Policía Nacional al momento de su aprehensión.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, y fundados elementos de convicción que señalan al imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN como partícipe en el delito de SECUESTRO. Corresponderá posteriormente al juez de instancia en la celebración de la audiencia preliminar o en un eventual juicio oral y público, la determinación del grado de participación del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN, ello en razón de que ya fue presentada la correspondiente acusación fiscal.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece diversos verbos rectores, observa esta Alzada, que la Jueza de Control señaló expresamente en su decisión en el acápite “SEGUNDO”, lo siguiente: “…en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento que ocurrió el hecho, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano imputado es partícipe de la ejecución de los delitos (sic), tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal…”; advirtiendo igualmente la juzgadora de instancia lo siguiente:

“Ante los argumentos planteados por la (sic) Abg. Gabriel Kassen, en cuanto a su oposición a la medida privativa de libertad por cuanto no existen los elementos concurrente del art. 236 específicamente los plurales y convincente elementos de convicción que hagan procedente esta medida, y falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en los hechos que se le reprochan, se advierte que existen indicios de participación que constituyen la mínima actividad demostrativa en la incipiente fase de investigación en un delito complejo por su naturaleza y en el que ha transcurrido mucho tiempo bajo la espera de la aprehensión de los imputados como única medida posible para sujetarlos al proceso”.

De modo pues, al verificarse de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, que la conducta presuntamente desplegada por el imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN fue la de su participación en el delito de secuestro, se concluye que la Jueza de Control hizo una correcta subsunción de los hechos imputados por el Ministerio Público en el derecho aplicable.
De igual manera, en lo que respecta al alegato formulado por el recurrente, referido a la nulidad de la audiencia oral de presentación de aprehendido por falta de imputación formal de los hechos, destaca esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, ha dicho que: “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
En consecuencia, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, estaba limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, a saber: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
De tal manera, al no haber alegado en la celebración de la audiencia oral de fecha 06 de abril de 2017, la defensa técnica ni el imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN (al haberse acogido al precepto constitucional de no querer declarar), alguna circunstancia que desvirtuara la procedencia de la orden de aprehensión, lo ajustado a derecho era la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:

“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)
A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:
“La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos”.(Subrayado de la Corte)

Además, dicha sentencia vinculante, señala que la audiencia de presentación de aprehendidos equivale al acto de imputación formal pues en dicho acto el Ministerio Público puede expresar detalladamente al aprehendido los hechos que motivaron la persecución penal, y otorgar a tales hechos la correspondiente calificación jurídica.
Con base en todas las consideraciones que anteceden, el ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN quedó debidamente imputado de los hechos atribuidos y de los elementos de convicción que cursan en su contra, al celebrarse la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 06 de abril de 2017; por lo que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia.
De igual manera, la Jueza de Control al motivar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló en su decisión lo siguiente:

“TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es secuestro, previsto y sancionado en el artículo. 460 del Código Penal para el momento que ocurrió el hecho, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional.
Por otra parte, el delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento que ocurrió el hecho, tiene una pena establecida de 20 a 30 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece medida privativa de Libertad, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra la sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Fherley Ramírez Garzón, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ante los argumentos planteados por la Abg. Gabriel Kassen, en cuanto a su oposición a la medida privativa de libertad por cuanto no existen los elementos concurrente del art. 236 específicamente los plurales y convincente elementos de convicción que hagan procedente esta medida, y falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en los hechos que se le reprochan, se advierte que existen indicios de participación que constituyen la mínima actividad demostrativa en la incipiente fase de investigación en un delito complejo por su naturaleza y en el que ha transcurrido mucho tiempo bajo la espera de la aprehensión de los imputados como única medida posible para sujetarlos al proceso.”

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control cumple con la correspondiente motivación del periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ello en virtud de existir una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al haber atentar el imputado contra el principal derecho humano que existe, como lo es la libertad individual. Además, de que la sujeción de imputado al proceso se produjo por una orden de aprehensión librada en su contra.
De tal manera, se aprecia, que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que “estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de naturaleza coercitiva que comporta la imposición arbitraria de una sanción penal, que desde luego afecta al orden publico procesal, en cuanto a la racionalidad de lo juzgado ya que desdice de una justicia plausible y transparente”, esta Alzada observa, que la decisión objeto de la presente impugnación, es de carácter interlocutorio que no pone fin al proceso; además de que las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causan perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares.
Con base en lo anterior, la presente decisión ni le produjo un gravamen irreparable al imputado, ni comportó la imposición arbitraria de una sanción penal, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001, dejó asentado que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
De esta forma, en opinión de esta Sala Accidental, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó al ciudadano FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2017, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FHERLEY RAMÍREZ GARZÓN; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 7408-17 El Secretario.-
LERR/.