REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 23
Causa Nº 393-17
Recurrente: Defensora Pública Primera, Abogada GERTRUDIS ALCOBA.
Representante Fiscal: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctimas: RUDDY JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Asunto: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró flagrante la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicios del ciudadano RUDDY JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de abril de 2017, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de abril de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2017, se constituyó mediante Acta Nº 2017-009 la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS.
En fecha 04 de julio de 2017, se constituyó mediante Acta Nº 2017-011 la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente con los Jueces de Apelación, Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), ésta última abocándose al conocimiento de la presente causa, en sustitución de la Abogada Niorkiz Margarita Aguirre Barrios, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 15 de agosto de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, mediante la Coordinadora de Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, siendo recibidas por Secretaría en fecha 23 de agosto de 2017.
En fecha 24 de agosto de 2017, se pusieron a la vista de la Jueza ponente las actuaciones principales.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
En materia de responsabilidad penal del adolescente, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 613, establece el trámite, procedencia y efectos de los recursos, en los siguientes términos: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos”. Es decir, la Ley Orgánica hace una remisión expresa en materia de recursos, al texto penal adjetivo.
Dicha Ley establece igualmente en el artículo 609, lo siguiente: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se observa que en fecha 08 de marzo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa penal seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 106 al 110), siendo condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de tres (03) años, y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicios del ciudadano RUDDY JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 111 al 124).
Por lo que al haberse dictado sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, el agravio denunciado en el recurso de apelación ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva le fue decretada la sanción correspondiente al adolescente de autos, cesando todo tipo de medida cautelar.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se dictó en fecha 08 de marzo de 2017, sentencia definitiva de carácter condenatorio en contra del adolescente, publicándose su texto íntegro en dicha fecha, ello en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, al quedar el referido adolescente sometido a las sanciones impuestas, es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Alzada (ver decisiones N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: MARTHA CECILIA ALCANZAR GARCÍA y N° 04 de fecha 11/05/2011, Exp. 4629, caso: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte Superior acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación, por haber surgido una causal sobrevenida, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, al resultar inoficioso entrar a resolver el mismo, cuando en la presente causa se ha dictado sentencia condenatoria en contra del referido adolescente en fecha 08 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones originales y el cuaderno de apelación al Tribunal de Ejecución, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, para garantizar la continuidad del proceso, y ofíciese al Tribunal de Control Nº 01, de dicho Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez de la Corte Superior Penal Adolescente (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 393-17.-
LERR/.-