REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 292
7552-17
Visto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de Julio de 2017, por el abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO ANGULO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, sede Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con las agravantes establecidas en el artículo 2 numerales 5º y 7º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2017, se le dio entrada; y el día 14 del mismo mes y año, se continúo con el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Agosto de 2017, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, para lo cual se libró oficio Nº 1043.
En fecha 22 de Agosto de 2017, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO ANGULO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 10 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (19/07/17), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (26/07/2017), transcurrieron cuatro (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 25, y 26 de Julio de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado se observa, que el recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
(…omissis…)
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA:
Por las consideraciones anteriores y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido solicitada por el Ministerio Público. En forma subsidiaria se solicitó igualmente la imposición de una de las Medidas Cautelares prevista en el del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal y con la calificación jurídica procedente en el caso sub examine no se encuentra acreditado la existencia de la presunción de PELIGRO DE FUGA, para atribuirle a mi defendido la comisión del el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la forma y términos planteado por la Representación Fiscal. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado.
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Juzgado primero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado el 19 de Julio de 2017, en virtud de la cual ordeno la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en contra de mi defendido por atribuírseles la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 2, NUMERALES 5 Y 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 en concomitancia con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado.
No observando la Juzgadora la Jueza Tercera de Control el criterio establecido en la decisión N° 137, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, ratificado en sentencia 195 de fecha 26 de junio de 2017 y la N° expediente 7459-17, en la que se ha destacado lo siguiente:
... "En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertáis, esta Corte de Apelaciones observa:
"El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3. 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control A/3 1. con sede en Guanare, al imputado ANGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare cada treinta (30) días. Y así se decide".
Considera esta defensa, que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un delito cuya norma sustantiva es de carácter especial, no es menos cierto Que por analogía, pudiera esta defensa acogerse al criterio de esta honorable corte de apelación, ya que la sanciona a implementar al tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en la norma sustantiva penal en un primer momento, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; La situación de agravio por la que se recurre, se traduce en que la juzgadora aquo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, uso como fundamento las circunstancia agravantes genéricas contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de la aplicación de esta medida cautelar gravosa, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria.
En razón de los anteriores argumentos, solicito respetuosamente a este Tribunal Colegiado, se sirva acordar la revocatoria de la medida privativa de libertad y acordar una menos gravosa, de las consagradas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la medida privativa de libertad; se observa que, en la presente causa, no se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos; sino que se le ratificó la medida de privación de libertad dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación; por lo cual, la Jueza de Control dijo: “…Se ratifica la Medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que obedecieron a su imposición. Se ordena el cambio de sitio de reclusión y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa…”
En tal sentido, se observa que, el artículo 250 del Código adjetivo penal, en su parte in fine, dispone que: “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así las cosas, siendo que la revisión de las medidas cautelares, son inimpugnables, en el caso sub lite el recurso de apelación deviene en inadmisible, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso de apelación ha sido interpuesto, en contra de la decisión que ratifica la Medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que obedecieron a su imposición, siendo lo procedente declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSÉ LEONARDO ANGULO, con base en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Julio de 2017, por el ciudadano abogado FRANCISCO RAMÓN SILVA VASQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LEONARDO ANGULO, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, ello de conformidad con los artículos 250 y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia el presente cuaderno de apelación en la oportunidad de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7552-17
JAR/.