REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 293
Exp. 7556-17
Corresponde, a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación anunciado, en fecha 31 de julio de 2017 y formalizado, en fecha en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada, en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró acordó con lugarla revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código adjetivo penal, por razones de salud (tuberculosis).
Por auto de fecha 22 de agosto de 2017, se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito presentado, por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 29 de junio de 2017, los abogados YOLIMAR SILVA y MIGUEL ALVARADO PIÑA, solicitó la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre su defendido, ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, “en virtud, de las condiciones físicas de salud de (su) defendido, quien padece desde hace unos dos (2) meses, aproximadamente, una serie de deficiencias físicas, presentado dificultad respiratoria, dolor en el pecho, tos permanente, alguna veces con expectoración de moco y sangre; sudoración excesiva en las noches; fatiga, fiebre y pérdida de peso. Razones suficientes para tomar en cuenta las conclusiones aportadas en sus respectivos INFORMES MEDICOS, por el Dr. WILLIAM APOSTOL, Médico Neumonòlogo y el Dr. Orlando Peñaloza, Médico Forense, quienes dejan constancia del grave padecimiento de (su) representado y su patología, la cual es considerada potencialmente GRAVE, porquepodría complicarse en cualquier momento, e incluso, poner en riesgo su vida, que como bien jurídico fundamental, debe ser tutelada…” (Vid. Folios 172 al 182 de la Segunda Pieza de las actuaciones principales)
En fecha 31 de julio de 2017, se realizó la audiencia oral de revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictó la resolución impugnada.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante del Ministerio Público, abogado DANIEL ESCALONA OTERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 01, decisiónestá que fue dictada en audiencia de Revisión de medida, en la cual el Ministerio Publico ejerció elRecurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los presentes delitos que se le atribuyen al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, se encuentra dentro de los delitos graves donde se faculta por Ley alMinisterio Publico a ejercer el Recurso con Efecto Suspensivo debido a que la pena a imponer esmayor a 10 años de prisión, por lo cual se puede ejercer el presente recurso el cual es facultativo a laVindicta Publica. Es por lo siguiente que se interpone apelación con efecto suspensivo autos porconsiderarla improcedente, la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad alartículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MIGUEL ANGELCOLMENAREZ LOPEZ de la cual el Ministerio Publico. La ciudadana Jueza valora la presente revisiónde medida en los exámenes de un especialista neumología el cual no practica cada uno de losexámenes tendentes a diagnosticas (SIC) solo da una valoración que el ciudadano se encuentra condebilidades en sus extremidades, presente fiebres nocturnas así como tos y malestar generalizadodicha valoración es de fecha 15 de junio del año en curso los exámenes practicados son exámenes desangre en ningún momento practico rayos x en la zona del tórax como lo señala el médico forense paradiagnosticar la supuesta enfermedad que presenta como la caverna en el pulmón tampoco realiza ecopara diagnosticar la patología de igual manera el médico forense Orlando Peñaloza quien realiza elexamen médico forense señala que el mismo fue valorado en fecha 23-06-2017 en donde el ciudadanopresenta la patología denominada como Tuberculosis valoración que hace este solo basándose en elcertificación de sanidad conocida como el cartón amarillo a preguntas realizadas por este representanteFiscal al médico forense que la tuberculosis viene acampanado de pérdida de peso tos y fiebresnocturnas, en evidentes que el ciudadano a quien se le otorgo la medida cautelar de arresto domiciliariopresenta obesidad mórbida causa que genera duda de que dicho ciudadano presente dichaenfermedad de igual manera por las máximas de experiencia que un detenido que presentetuberculosis se ve mermado su condición física como su peso como su capacidad pulmonar, de igualmanera podemos observar que el médico forense lo valora el 23-06-2017 y posterior a dicha valoración no se realizan traslados al médico ni solicitudes por parte de los defensores de igual manera su condición no se complicó esto tomando en cuenta lo señalo (sic) por el médico forense de igual manera el médico forense señala que no existe peligro a su vida y el tratamiento a cumplir por parte del ciudadano es la administración vía oral de 3 diferentes antibióticos,, es por lo antes mencionado que esterepresentante fiscal cree que la medida cautelar por salud no es adecúa y proporcional al daño causado estamos en presencia del un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 01 del CODIGO PENAL de igual manera se observa un peligro de fuga inminente por parte del hoy acusado a quien se le dictó una orden de aprehensión por parte de este tribunal para poder sujetarlo al proceso ya se evadió luego de cometido el hecho.
En este sentido ciudadanos Magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de Homicidio Intencional Calificado, es uno de los delitos más grave ya que atenta contra la vida de un ser humano Es evidente que dicho delito ataca el único bien jurídico que no puede ser reemplazado como es la vida. No han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar ’ el presente Recurso de Apelación de autos y le sea revocada la medida sustitutiva de Libertad como lo es conformidad al artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, y en su lugar se dicte la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 01 del CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL GOTOPO QUINTERO(…)”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El abogado FERNANDO JOSE COLMENAREZ UZCATEGUI, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Alegó el Fiscal del Ministerio Público, que no se puede sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, por cuanto estamos en presencia de la presunción de la comisión de un delito grave, el cual excede en su límite máximo de 10 años de prisión, y que el imputado puede evadir la realización del proceso, y que además el tratamiento referido puede ser suministrado en el recinto carcelario donde se encuentra, básicamente en esencia, es la razón de fondo para el planteamiento del presente recurso de apelación para lo cual se hizo uso del efecto suspensivo, Agravando aún más la situación por cuanto siguen pasando los días y el imputado no se le ha podido suministrar el tratamiento agravándose cada día que pasa su estado de salud.
Por esas elementales razones se opone la Fiscalía del Ministerio Público a que sea sustituida la medida más gravosa, como se las medidas cautelares sustitutivas no tienen la suficiente fuerza para sujetar al encartado penal al proceso, cuando en realizad el proceso penal fue diseñado para enfrentarlo en libertad restringida (artículos 8 9 y 242 del COPP), por ello se considera que no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en el planteamiento de su queja o su agravio, o por lo menos no ha explicado porque una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad no puede sujetar el imputado al proceso, cabe preguntarse entonces ¿por qué el legislador estableció esas medidas cautelares, si para la fiscalía estas no funcionan ni sujetan al procesado?.
Pueden ustedes verificar en autos que el imputado se presentó voluntariamente al Tribunal de Control, si se tomara como válido el argumento del Fiscal (riesgo de que pueda evadir la justicia) si el imputado ha querido evadirse del proceso, es obvio que no se hubiera presentado voluntariamente, y éste, la realiza porque está consciente que no ha cometido el delito que le atribuyen ( pero es materia de fondo) y por eso se encuentra enfrentándolo, pero que su situación de salud ha variado, lo que conlleva a la modificación de su estado en el momento que decidió e someterse al proceso penal, lo que constituye una variación en la regla “Rebus sic stantibus” principio del derecho que gobierna las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas, es decir para el decreto que establece el artículo 236 del COPP, deben ser concurrentes estamos de acuerdo con eso, pero también se debe considerar el estado de salud del imputado, por ejemplo: ¿ cuál sería la medida cautelar que se le pudiera otorgar a una persona que cometa un hecho punible, pero que su estado de salud no permite el encierro tras las rejas (VIH, Cáncer Terminal, Tuberculosis? Por ello es indudable que el estado de salud es elemento circunstancial al momento del decreto de una medida cautelar cualquieras de ellas sea.
(…)
Por tales razones de hecho y de derecho, el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra debidamente sustentado con elementos de convicción que puedan hacer ver o estimar a esta Corte de apelaciones que el Tribunal de Control N° 1 no ha apreciado los elementos centrales para la revisión de media por razones de salud, por ello el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar, y confirmado el auto fundado acordado, donde se sustituye la privación de libertad por una menos gravosa, Y SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA se ordene de inmediato el traslado del imputado a su lugar de residencia, PARA PODER COMENZAR CON EL TRATAMIENTO MEDICO, esto debido al estado salud crítico que presenta…”
III
La decisión recurrida está fundamentada en la siguiente forma:
“…en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa informe Médico Forense al Folio ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda Pieza de la Causa, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza, aunado a la tarjeta de Tratamiento Expedida por el Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, emanada por el Hospital Central “Jesús María Casal” Acarigua estado Portuguesa, y que si bien la Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una enfermedad infecto contagiosa que pudiera afectar a toda la población de detenidos que como es bien sabido no existe dentro del recinto policial un control de higiene Optimo (SIC) que garantice una posible contaminación en masa, es por lo que considera quién aquí decide que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está y a los fines ce evitar una contaminación en la población de detenidos dentro del recinto policial, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem….”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El representante del Ministerio Público, alega:
Que, la Jueza “valora la presente revisión de medida en los exámenes de un especialista neumología el cual no practica cada uno de los exámenes tendentes a diagnosticas (SIC) solo da una valoración que el ciudadano se encuentra con debilidades en sus extremidades, presente fiebres nocturnas así como tos y malestar generalizado…”
Que, la “valoración es de fecha 15 de junio del año en curso”
Que, “los exámenes practicados son exámenes de sangre en ningún momento practico rayos x en la zona del tórax como lo señala el médico forense para diagnosticar la supuesta enfermedad que presenta como la caverna en el pulmón tampoco realiza eco para diagnosticar la patología”
Que, “…el médico forense Orlando Peñaloza quien realiza el examen médico forense señala que el mismo fue valorado en fecha 23-06-2017 en donde el ciudadano presenta la patología denominada como Tuberculosis valoración que hace este solo basándose en el certificación de sanidad conocida como el cartón amarillo”
Que, el Médico Forense, a preguntas realizadas, contestó “que la tuberculosis viene acampanado de pérdida de peso tos y fiebres nocturnas”
Que, el imputado “presenta obesidad mórbida causa que genera duda de que dicho ciudadano presente dicha enfermedad”
Que, “por las máximas de experiencia que un detenido que presente tuberculosis se ve mermado su condición física como su peso como su capacidad pulmonar”
Que, “el médico forense lo valora el 23-06-2017 y posterior a dicha valoración no se realizan traslados al médico ni solicitudes por parte de los defensores”
Que, “su condición no se complicó esto tomando en cuenta lo señalo (sic) por el médico forense”
Que, “el médico forense señala que no existe peligro a su vida y el tratamiento a cumplir por parte del ciudadano es la administración vía oral de 3 diferentes antibióticos”
Que, “cree que la medida cautelar por salud no es (sic) adecúa y proporcional al daño causado estamos en presencia del un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del numeral 01 del CODIGO PENAL”
Que, “se observa un peligro de fuga inminente por parte del hoy acusado a quien se le dictó una orden de aprehensión por parte de este tribunal para poder sujetarlo al proceso ya se (sic) evadió luego de cometido el hecho”
Que, “no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad”
La Corte para decidir, observa:
a) Cursa al folio 131 de la Segunda Pieza del expediente, en copia fotostática simple, informe médico de fecha 10 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Willian A. Apóstol, Neumonòlogo Clínico, quien señala:
“Se trata del paciente masculino: Miguel Ángel Colmenárez López (…), quien acudió a ésta consulta el día de hoy 10/06/2017, presentando un cuadro clínico de TBC pulmonar con serie P. Positivo (+), el cual amerita tratamiento de manera inmediata de acuerdo a su peso:
Recomendaciones:
- Se recomienda que el paciente permanezca en un lugar, que cumpla con las medidas higiénicas necesarias, evitando contacto con otras personas, ya que es una enfermedad infectocontagiosa.
- Debe mantener una buena alimentación balanceada, con abundante jugos naturales y así evitar efectos secundarios del mismo.
- Debe mantener vigilancia médica a diario.
b) Cursa al folio 132 de laCursa al folio 131 de la Segunda Pieza del expediente, en copia fotostática simple, informe médico de fecha 16 de junio de 2017, suscrito por la Dra. Miriam López, adscrita a la Direccion Regional de Salud del estado Portuguesa, Distrito Sanitario Acarigua, quien señala:
Quien suscribe Médico epidemiológico hace constar que el paciente Miguel Ángel Colmenárez López (…) es presentado ante este Centro asistencial por funcionarios públicos por presentar enfermedad actual de TBC pulmonar el cual se inscribe en el programa de tuberculosis para que cumpla TTO en el Municipio PáezAmbulatorio Adarigua, este tratamiento es totalmente gratuito y supervisado para así evitar complicaciones de su cuadro clínico.
Recomendaciones: mantener estricto tratamiento.
c) Cursa al folio 184 de la Segunda Pieza del expediente, informe médico forense, de fecha 23 de junio de 2017, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza E., Experto Profesional II, Médico Forense, quien señala:
“…se ha practicado un examen médico legal en la persona de MIGUEL COLMENAREZ LOPEZ (…) e informo:
Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA-ARAURE.
Fecha: 22-06-2017.
EXAMEN FISICO EXTERNO:
- Paciente que refiere dolor de cabeza, brazos, mano, vomito, dolor lumbar y tos.
- Según informe médico, examen de laboratorio, el paciente presenta BK de esputo Positivo y control de tisiología, según Dr. William Apóstol Neumonòlogo presenta tuberculosis pulmonar quien recomienda que el paciente permanezca en un lugar con la medida higiénica necesaria, evitando contacto con otras personas ya que es una enfermedad infectocontagiosa.
- Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde a que reciba el tratamiento indicado por especialistas y recomendaciones dadas para el control de tratamiento.
d) Cursa al folio 203 de la Segunda Pieza del expediente, en original, la Tarjeta de Tratamiento emitido por el Programa Nacional Integrado de Control de Tuberculosis (Ambulatorio Adarigua, en el que se lee:
Diagnóstico
Bases del Diagnóstico: Fecha: 07-6-17. Tipo de Examen: BK. Resultado: Positivo (+)
De las anteriores transcripciones, se constata que, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la Jueza “valora la presente revisión de medida en los exámenes de un especialista neumología el cual no practica cada uno de los exámenes tendentes a diagnosticas (SIC) solo da una valoración que el ciudadano se encuentra con debilidades en sus extremidades, presente fiebres nocturnas así como tos y malestar generalizado…”
En efecto, la Jueza de Control, al motivar su decisión se fundamentó en los exámenes médicos, antes citados, y, determinó:
“Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa informe Médico Forense al Folio ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda Pieza de la Causa, en el cual el Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza, aunado a la tarjeta de Tratamiento Expedida por el Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, emanada por el Hospital Central “Jesús María Casal” Acarigua estado Portuguesa, y que si bien la Representación Fiscal se opone al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una enfermedad infecto contagiosa que pudiera afectar a toda la población de detenidos que como es bien sabido no existe dentro del recinto policial un control de higiene Optimo que garantice una posible contaminación en masa, es por lo que considera quién aquí decide que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está y a los fines ce evitar una contaminación en la población de detenidos dentro del recinto policial, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad, por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem….”
Al respecto, debe acotarse que la doctrina médica actual, ha señalado que:
“La tuberculosis es una infección bacteriana, un quebradero de cabeza que lejos de erradicarse es, aún hoy, la segunda enfermedad infecciosa con mayor número de afectados tras el sida
El contagio de tuberculosis ocurre cuando la persona sana inhala microscópicas gotas de saliva procedentes del enfermo (llamadas aerosoles), que se generan cuando este tose o estornuda. Estas gotas con bacterias tienen un tamaño muy pequeño y llegan a zonas profundas del pulmón de la persona sana, donde podrían proliferar dando lugar a la enfermedad. Aunque el pulmón es el principal órgano en el que se desarrollan los daños, hay otras localizaciones del organismo que pueden verse afectadas (ver apartado tipos de tuberculosis).
En los lugares espaciosos, bien ventilados o al aire libre, el contagio es complicado. Esto se debe a que, aunque las gotitas minúsculas pueden quedar suspendidas cierto tiempo en el aire, terminan por diseminarse y perder su capacidad infectiva. Pero en los lugares cerrados, mal ventilados, estas gotas pueden acumularse en el ambiente, alcanzando una gran concentración y facilitando así la inhalación de las mismas. Es por este motivo que en las regiones o zonas en las que se vive en condiciones de pobreza o hacinamiento es más plausible el contagio de tuberculosis.
Aunque hay factores que determinan la probabilidad del contagio, como las horas compartidas con el paciente en espacios cerrados, la virulencia de la bacteria (Mycobacterium tuberculosis), o la propia susceptibilidad de la persona sana, se acepta que contraer la enfermedad no es fácil, y que hace falta un contacto prolongado para que exista un riesgo real de contagio (de manera orientativa, se suelen determinar unas seis horas). (…) (Vid. WWW.Web.Consultas.Com.
Por tanto, teniendo en consideración la sobrepoblación en que se encuentran los centros de reclusión policial y los centros penitenciarios del país, con un hacinamiento porcentual del más del 150%; considera esta Corte de Apelaciones, que la permanencia de una persona contagiada con tuberculosis en un centro de reclusión, podría generar una epidemia generalizada de la enfermedad.
Por otra parte, en virtud del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna; a la obligación del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, conforme al artículo 43 ejusdem, todo esto apreciado por la recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida, a pesar de su razonamiento exiguo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
No obstante lo anterior, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva acordada, debe ser sujeta a un término, tal como seexpresara en la decisión Nº 207, de fecha 3 de julio de 2017, expediente Nº 7487-17
“…Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:
“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).
Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico de la imputada en aras de prevenir que ésta siga deteriorándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por el Juez de Control de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada, tanto en el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la imputada, como en la imposibilidad de que éste reciba dentro del centro de reclusión los medicamentos prescritos.
4.-) Que la ciudadana GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ no presenta registro policial alguno, de lo que se desprende que no tiene conducta predelictual.
5.-) Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria de la imputada y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.
6.-) Que al momento de serle impuesta a la imputada la medida cautelar de arresto domiciliario, el Juez de Control debe advertirle que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada dicha medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) Que dicha medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario fue otorgada por el lapso de tres (03) meses, debiendo la imputada GLADYS CAROLINA TUA YEPEZ ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle a la imputada la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento y terapia recibida…”
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, lo procedente es declarar ParcialmenteCon LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, se reformula la medida cautelar sustitutiva, otorgada al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES (prorrogables), debiendo el imputado ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento recibida y la evolución de su enfermedad; igualmente, se le impone, la medida cautelar sustitutiva, de prohibición de salida del país, prevista en el numeral 4 del artículo 242, ejusdem.Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de que el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, le dé estricto cumplimiento a la decisión dictada por esta Instancia, e imponga al imputado, mediante acta compromiso, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa advertencia de que en caso de incumplir las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar sustitutiva, Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada, en fecha 31 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1º del artículo 242 del Código adjetivo penal, por razones de salud (tuberculosis). SEGUNDO: Sereformula la medida cautelar sustitutiva, otorgada al ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LOPEZ, por razones de salud, contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario, la cual será por el lapso de TRES (03) MESES (prorrogables), debiendo el imputado ser objeto de un nuevo reconocimiento médico legal, para lo cual el Tribunal de Control supervisará que dicha medida cautelar sea cumplida en los términos aquí acordados, debiendo solicitarle al imputado la consignación al expediente, de informes médicos actualizados sobre el tratamiento recibido y la evolución de su enfermedad. TERCERO:Se impone, igualmente, la medida cautelar sustitutiva, de prohibición de salida del país, prevista en el numeral 4 del artículo 242, ejusdem; la cual será notificada a las autoridades correspondientes, por la jueza de Control Nº 1.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, alos veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-7556-17
JAR/.