REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 291
Causa Nº 7564-17
Imputados: REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ.
Defensor Privado: Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER UZCÁTEGUI, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Victima: FRANCISCO ALSENIO CASTRO QUINTANA.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2017, por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 24 de agosto de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Por las motives expuestas este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Renny Chirley Cordero González, Javier Antonio Cordero González y Reiny Josue Navarro Silva, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir por la vía el procedimiento ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio Francisco Castro el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se declara improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, solicitada por la defensa, Igualmente se desestima la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales por cuanto no concuerda con lo declara por sus defendidos.
QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa.
SEXTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa de Libertad a los imputados Renny Chirley Cordero González, Javier Antonio Cordero González y Reiny Josué Navarro Silva, con los números 307, 308,Y 309 de fecha 26 de julio 2017…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Primero: La recurrida acuerda medida privativa de libertad, contra mis defendidos por los delitos antes mencionados, por considerar que las declaraciones de mis defendidos son inconsistentes en sus exposiciones, sin embargo no realizo ninguna pregunta para aclarar las dudas que tienen sobre las “inconsistencias”. ¿Cuáles son? Sin embargo, mis defendidos declaran entre otras cosas que no conocen al menor de edad suficientemente, a pesar que es vecino del sector: San José de la Capilla Guanarito Estado Portuguesa igualmente declaran que fueron aprehendidos en su domicilio (los hermanos Renny y Javier Cordero) y no en las inmediaciones donde ocurrió el hecho; en relación al ciudadano. Renny Navarro Silva, fue aprehendido cuando se dirigía a hacer un mandado a su mamá, (comprar sal en la bodega) y tampoco fue aprehendido, a pocos minutos de haber ocurrido el hecho, ni en el lugar del hecho, lo que desvirtúa el acta policial de fecha: 23/08/2017. Igualmente lo establecido por la “Víctima”; quien expone que mis defendidos fueron aprehendidos cerca del lugar del hecho a pocos minutos de ocurrido el mismo; sin percatarse que es contradictorio que cuatro personas que presuntamente le robaron, dos de ellos en moto, entre estos (2) el menor de edad, no hayan huido del sector con rapidez por andar en vehículo tipo (moto). Y los otros (2) ciudadanos fueron aprehendidos caminando por la vía principal, descalzos y con una (1) máquina de coser en su poder con unos motores de agua¸ cuando la realidad fue que son detenidos en sus domicilios y sitios distintos; sin embargo la recurrida acredita el uso de menores para delinquir para todos los imputados. Igualmente la víctima es quien las aprehende según el acta policial, y elabora las mismas actas; tomando en cuenta Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación (Apelación). Que el mismo es el jefe del grupo GRIP de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela valorando la recurrida que la víctima también señala en sala de la audiencia de presentación de detenidos, a mis defendidos, cuando este No es el acto propio para ese tipo de reconocimiento, y menos aún valorarlo de esta forma; por la recurrida por lo que en este estado solicito, sea declarado con lugar esta denuncia como lo es del Acta Policial de fecha: 23/07/2017. Y consecuencialmente la nulidad de la medida privativa de libertad, y sea ordenada la libertad, plena de mis defendidos.
Segundo: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, solicito sea declarada la nulidad de la aprehensión en flagrancia y decretada con lugar esta denuncia en el presente escrito de apelación.
Tercero: Solicito que sea oficiado al y/o de la recurrida que debe expedir las fotocopias simples a las defensas oportunamente, toda vez que la audiencia de presentación fue el día 26/07/2017 y las mismas fueron solicitadas en la propia audiencia de presentación de detenidos y para el día de hoy: 02/08/2017 no fueron acordadas y menos expedidas porque el expediente no había sido foliado, lo que violenta al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y el acceso a la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna naturaleza, como lo prevé el y/o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar el presente recurso, en la forma planteada, ya que no tuve acceso a las fotocopias del expediente, desde el día Lunes: 31/07/2017 y menos el día: 02/08/2017 y como puede entenderse Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelación, esta defensa apela con (copiado a mano) de lo que apunte el día de la audiencia de presentación (26/07/2017). Qué es el último recurso profesional que utilize, para salvaguardar y ejercer los derechos constitucionales y legales de mis defendidos solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y acordado la libertad plena de mis defendidos, y/o en última instancia sea anulada el lapso legal correspondiente para apelar, por lo antes explicado; y sea ordenado notificar a la defensa para que ejerza su recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente y así garantizar verdaderamente el derecho a la Defensa y a la Justicia previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2017, por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la que se calificó la aprehensión de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control le decreta medida privativa de libertad a sus defendidos, por considerar que sus declaraciones son inconsistentes en sus exposiciones, sin embargo no realizó ninguna pregunta para aclarar las dudas que tienen sobre las “inconsistencias”, desvirtuándose el contenido del acta policial, en cuanto al momento y sitio de la aprehensión.
2.-) Que la recurrida acredita el uso de menores para delinquir para todos los imputados.
3.-) Que según el acta policial es la víctima quien aprehende a sus defendidos, y elabora el acta policial, ya que es el jefe del grupo GRIP de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, valorando la recurrida que la víctima también señala en sala de la audiencia de presentación de detenidos, a sus defendidos, cuando este no es el acto propio para ese tipo de reconocimiento, y menos aún valorarlo de esta forma por la Jueza de Control, por lo que solicita la nulidad del acta policial y de la audiencia oral celebrada.
4.-) Que sea oficiado al Tribunal de Control, por cuanto no le expidieron las fotocopias simples oportunamente, toda vez que la audiencia de presentación fue el día 26/07/2017 y las mismas fueron solicitadas en la propia audiencia de presentación de detenidos y para el día 02/08/2017 no fueron acordadas y menos expedidas, porque el expediente no había sido foliado, lo que violenta al derecho a la defensa, debido proceso y el acceso a la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna naturaleza, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y sea decretado el cese inmediato de la medida privativa de libertad.
Así planteadas las cosas, considera esta Alzada iniciar aclarando, que el recurrente al interponer escrito contentivo del recurso de apelación, dentro del lapso contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (5 días hábiles), independientemente de que haya sido presentado a manuscrito, pero debidamente fundamentado y ante el tribunal que dictó la decisión, demostró su voluntad expresa de recurrir contra dicha decisión, para que se revoque, anule o reforme por considerarla adversa. De allí, que la solicitud efectuada por el recurrente en cuanto a la apertura nuevamente del lapso de apelación, se consideraría una reposición inútil; en consecuencia se declara SIN LUGAR dicho alegato. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de darle respuestas a los alegatos formulados por el recurrente, observa esta Alzada, que los mismos están referidos a la falta de concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales incorporadas a la presente causa penal, observa lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 23/07/2017, levantada por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (CPNB) ALIENDRES EDUARDO, BUENAVENTURA WILMER, LAVADO EDGAR, ROMER YANEZ, TORRES NÉSTOR y OFICIALES (CPNB) SÁNCHEZ REYSIS y VALDES ISMENIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:30 pm, encontrándose en labores de patrullaje en el caserío La Capilla, sector San José del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, reciben llamada vía telefónica por parte del ciudadano COMISIONADO JEFE FRANCISCO CASTRO, quien señaló que había sido víctima de un robo en su finca por parte de cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, indicando que el primer sujeto vestía un suéter de color amarillo y marrón, short rojo y chancleta marrón, el segundo vestía franela de color verde, pantalón negro y andaba descalzo, el tercero vestía suéter azul, blue jean y zapatos de color negro y el cuarto vestía franela de color negro multicolor: negro, blanco y morado, blue jean y botas marrón. Al llegar la comisión policial al sitio del suceso, aborda la víctima la patrulla y hacen un recorrido por el sector, logrando observar a dos (2) individuos a bordo de una moto de color rojo con las descripciones suministradas por la víctima, siendo señalados por la víctima como uno de los autores del hecho, por lo que les dan la voz de alto y al practicarles la revisión corporal el ciudadano identificado como JHON JAIRO JIMÉNEZ (adolescente) quien conducía la moto y vestía suéter color amarillo y marrón, short rojo y chancletas marrones, incautándosele un arma de fuego tipo escopetin marca J.J.SARASQUETA serial 25787 dentro de un bolso con la bandera de Colombia, y el segundo ciudadano que iba de pasajero en la moto, quedó identificado como RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ quien vestía suéter de color azul, blue jean y zapatos negros, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Siguiendo el recorrido con la víctima, observan a pocos minutos a dos (2) sujetos que se dirigían a pie portando en sus manos unos objetos (máquina de coser y motor pequeño), siendo identificados por la víctima como los otros sujetos que le despojaron de sus pertenencias, encontrando oculto entre la maleza un motor de agua de regular tamaño, todos estos objetos robados a la víctima, se les dio la voz de alto, quedando identificados como REINY NAVARRO SILVA quien vestía franela multicolor, blue jean y botas marrón puro coleo y llevaba entre sus brazos una máquina de coser de color blanco y beige, y el otro ciudadano identificado como JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ quien vestía franela verde, pantalón negro y andaba descalzo, llevaba dos motores de agua pequeños, procediéndose a su aprehensión (folios 01 al 03 de las actuaciones principales).
2.-) Denuncia de fecha 23/07/2017 levantada al ciudadano FRANCISCO ALSENIO CASTRO QUINTANA, quien manifestó que ese mismo día siendo la 01:00 de la tarde, se encontraba en la entrada de su finca, cuando se le acercaron 4 ciudadanos, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego tipo escopeta diciéndole que se quedara quieto, que si se movía lo mataban, mientras uno lo sometió los otros 3 se metieron en su vivienda, llevándose algunos bienes de su propiedad, después el jovencito que cargaba el arma se fue en una moto de color rojo en compañía de otro y dos salieron corriendo. Luego tomó su teléfono y efectuó una llamada al Grupo GRI quien se encontraba realizando un dispositivo en las adyacencias del caserío, minutos después hace acto de presencia el Grupo de Respuesta Inmediata, con quien salió para hacer un rastreo en la zona, a un kilómetro de distancia pudo observar a dos ciudadanos que lo habían robado a bordo de una moto roja, siendo alcanzado por la comisión policial dándoles captura, el que iba manejando la moto fue quien lo apuntó con la escopeta, logrando incautarle el arma de fuego que llevaba, manifestando que era menor de edad. Siguiendo la búsqueda y a pocos metros observaron a dos personas que iban a veloz carrera, siendo alcanzados y los mismos llevaban en sus manos un motor de agua pequeño y una maquina de coser, objetos que le habían robado y en la maleza se encontró la motobomba grande, enseguida los sujetos fueron detenidos por la comisión policial (folios 04 y 05).
3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 753 de fecha 24/07/2017, practicada a un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. SARASQUETA, calibre 12 mm, portátil, larga para su manipulación, fabricada en España, serial 25787y una cápsula sin percutir (folio 12).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2017 donde se indica que los imputados no presentan registros ni solicitud alguna (folio 13).
5.-) Inspección Nº 1483 de fecha 24/07/2017 practicada en VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERÍO LA CAPILLA, SECTOR SAN JOSÉ, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folios 14 y 15).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 421 de fecha 24/07/2017 practicada a un (1) bolso tipo bandolero con un estampado donde se lee Colombia, una (1) máquina de coser, una (1) moto bomba, y un (1) motor de agua (folio 16).
7.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23/07/2017, donde se detallan los objetos que fueron incautados (folios 18 al 20).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 405 de fecha 24/07/2017 practicada a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ150, AÑO 2011, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, USO PARTICULAR. Los seriales se encuentran originales y no presenta solicitud alguna (folio 21).
9.-) Copia certificada de la decisión dictada en fecha 25/07/2017 en la causa 1C-1376-17 seguida en contra del adolescente JHONN JAIRO JAIMES JIMÉNEZ ante el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Guanare, en donde se decretó la aprehensión del mencionado adolescente en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, decretándosele la detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 34 al 36).
Del iter procesal arriba indicado, observa esta Corte, que la víctima FRANCISCO ALSENIO CASTRO QUINTANA en su denuncia, manifestó que en fecha 23/07/2017 a la 01:00 de la tarde, fue objeto de un robo por parte de cuatro (4) sujetos, dos de ellos tripulando una motocicleta color roja, y en donde uno de ellos (el adolescente) portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, le despojaron de una (1) máquina de coser, una (1) moto bomba, y un (1) motor de agua, que se encontraban en el interior de su vivienda.
Posteriormente la víctima, dio parte a la comisión policial quien de inmediato se presentaron en el sitio del suceso, y mediante rondas a las adyacencias del sector, lograron la captura de los cuatro (4) sujetos, quienes fueron plenamente identificados por la víctima, y se les encontraron en su poder los objetos que le habían sido robado a la víctima; además, de que el sujeto que apuntó a la víctima con un arma de fuego y huyó a bordo de una moto de color rojo, resultó ser un adolescente.
De igual manera, aprecia esta Alzada, que si bien los imputados rindieron declaraciones ante el Tribunal de Control, una vez que fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus versiones en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y de la aprehensión de la que fueron objeto, no resultaron verificadas o demostradas con otro elemento de convicción que permitiera en esta fase inicial del proceso, desvirtuar los elementos recabados en la investigación.
Por su parte, la víctima FRANCISCO ALSENIO CASTRO QUINTANA compareció a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y rindió la siguiente declaración: “que el día domingo 23 de julio a la una de la tarde en la finca de mi familia fui abordado por cuatro ciudadanos, dos que venían en moto y unos que salieron de la maleza, uno de ellos tenía un arma y ellos sustrajeron bombas de agua y una máquina de coser, luego que sacan eso el joven Jhon Jairo fue el que me apunto, tenía el cuarto cerrado con llave y llame a pedir auxilio, llegaron y me fui a recorrer el sector a pocos metros encontramos al menor y cargaba la escopeta seguimos por la ruta y más adelante encontramos a los otros, están acostumbrados a hacerlo, luego se precedía a traerlos para acá, yo los conozco yo vi cuando llegaron, son ellos y donde quiera que vaya los reconozco. Es todo”.
De la declaración rendida por la víctima, se desprende, que su relato coincide con el contenido de su denuncia, y con lo indicado por los funcionarios policiales en el acta policial; y los objetos que le robaron a la víctima y que posteriormente fueron recuperados en posesión de los imputados, así como el arma de fuego y la motocicleta que emplearon para huir, fueron sometidos a las correspondientes Experticias de Reconocimiento Técnico.
Además, de que al adolescente aprehendido le fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 25/07/2017 la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones.
De modo pues, en el presente caso, se desprende lo siguiente:
- Que los imputados fueron reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, y señalados por ésta en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, como las personas que en compañía de un adolescente que portaba un arma de fuego, le despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, objetos éstos que fueron recuperados y sometidos a la respectiva experticia.
- Que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la referencia que hace la víctima en la celebración de la audiencia, constituye un simple señalamiento efectuado como parte de su intervención, y en modo alguno podrá ser considerado como un reconocimiento de imputado.
- Que en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que según el acta policial es la víctima quien aprehende a los imputados, es de destacar, que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”; de allí, que la Jueza de Control decretó la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia.
- Que los imputados al ser aprehendidos en situación de flagrancia, no se necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que la víctima es quien redacta el acta policial, dicha aseveración no consta en el expediente, por cuanto el Acta Policial fue suscrita por los funcionarios policiales actuantes. El hecho de que la víctima es funcionario policial, ello no desmerita ni le resta credibilidad al procedimiento de aprehensión efectuado, máxime cuando no existen indicios, más allá de las versiones rendidas por los imputados, de que el procedimiento de aprehensión se haya efectuado en contravención de los derechos y garantías constitucionales, o que los funcionarios policiales hayan incumplido con las reglas dispuestas para su actuación (art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal).
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o de trabajo de los imputados, ya que no fueron consignadas por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios de los imputados, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que al adolescente aprehendido en el presente procedimiento, le fue decretada la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
- Que al haber intervenido en el hecho ilícito un adolescente, acredita la presunta comisión por parte de los adultos REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, máxime cuando el adolescente fue quien sometió a la víctima con un arma de fuego y la amenazó de muerte.
- Que los delitos atribuidos a los imputado, son el ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales tienen asignadas una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, configurándose la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el presente caso, no aprecia esta Alzada, que el acta policial y las actuaciones posteriores se encuentren viciadas de nulidad; por el contrario, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris en cuanto a la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°). Así se decide.-
Y en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:

“En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita primer requisito denominado por la doctrina (fumus boni iuris), aunado a los fundados elementos de convicción como el contenido a la denuncia, a las actas de de investigación de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, declaraciones, para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible denunciado, segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, y el tercer requisito una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en estudio toda vez, que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio Francisco Castro el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 2º , 3º y 237 ejusdem, en virtud por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como delitos Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la vida; atentado este, cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados.”

Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ la medida de privación de libertad, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.

De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y así se decide.-
Igualmente, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones así como el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se acuerda.-
Por último, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, respecto a que no le expidieron las fotocopias simples oportunamente solicitadas en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, porque el expediente no había sido foliado, lo que violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna naturaleza, esta Corte de Apelaciones INSTA, tanto a la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ, como a la Secretaria Abogada YOHANA VIDAL, para que en resguardo de una tutela judicial efectiva, garanticen el derecho a la defensa mediante el acceso efectivo y sin retardos de los expedientes que sean solicitados por las partes. Así se instan.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2017, por el Abogado OTONIEL RAFAEL GARCÍA CASTRO, en su condición de Defensor Privado de los imputados REINY JOSUE NAVARRO SILVA, RENNY CHIRLEY CORDERO GONZÁLEZ y JAVIER ANTONIO CORDERO GONZÁLEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones así como el cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso; y CUARTO: Se INSTA tanto a la Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ, como a la Secretaria Abogada YOHANA VIDAL, para que en resguardo de una tutela judicial efectiva, garanticen el derecho a la defensa mediante el acceso efectivo y sin retardos de los expedientes que sean solicitados por las partes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7564-17. El Secretario.-
LERR/.-