REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 255
7484-17
Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada Merly Nayeska Piña Pineda, en su carácter de defensora del ciudadano Nelson Rafael Linárez Leal, en contra del auto dictado, en fecha 12 de febrero de 2017 y publicado en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
I
DEL RECURSO
La recurrente con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso de apelación, en la siguiente forma:
“La decisión dictada por la Juez de Control No. 04, de fecha 12/02/2017 donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa no están llenos los extremos del referido artículo.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
(…omissis…)
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
(…)
Ahora bien al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Jueza, éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema, toda vez que a consideración de ésta defensa no se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que para acreditarse el mismo debe existir el apoderamiento del vehículo y en el caso que nos ocupa la víctima en su denuncia es clara en manifestar que el ciudadano andaba armado, y que lo iba a robar, mas no manifestó que mi defendido por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se haya apoderado de su vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, es decir que no se consumó dicho delito, en consecuencia es un delito inacabado.
(…)
Es por lo que, en virtud de que estamos en presencia de un delito inacabado que no se consumó ni se perfeccionó, permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente la contemplada en su ord. 3o.”
II
DE LA RECURRIDA
La jueza de la recurrida, la fundamentó de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…omissis…)
(…).
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de la victima FREDDY JOSÉ PEREZ JIMENEZ, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y los hechos atribuidos, observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en el delito más grave, el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida judicial privativa de libertad contra el imputado NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar" la solicitud de libertad interpuesta por la defensa privada. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL, en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El principal alegato de la recurrente, se basa en que, en el presente caso, no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de libertad a su defendido.
La Corte para decidir, observa.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las resoluciones de los Tribunales de la República, según su finalidad, en sentencias, autos fundados y autos de mero trámite. Igualmente dispone que, las sentencias se dictaran para absolver, condenar o sobreseer. En tanto que los autos, se dictarán para resolver sobre cualquier incidente. De la exégesis de la norma in commento, se desprende que los autos se subdividen en: a) autos fundados; y b) autos de mera sustanciación o de mero trámite, que no necesitan ser motivados.
Ahora bien, de conformidad con el encabezamiento del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”
Igualmente, en su sentencia 3255 del 13 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, dijo: “A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas”.
Ahora bien, de la revisión del auto recurrido, antes transcrito, se desprende que se encuentra totalmente inmotivado, ya que, no señala los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para determinar, en primer lugar, la existencia del hecho punible, de conformidad con el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es más, ni siquiera enuncia de manera sucinta el hecho o hechos que se le atribuyen al imputado de autos, con omisión del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2º del artículo 240, ejusdem. En segundo lugar, tampoco señala los elementos de convicción para determinar la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 236, ibídem. Y así se declara.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto, y, por lo tanto, declarar la nulidad del auto recurrido, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de control de la extensión Acarigua. Y así se decide.
Por la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con el encabezamiento, del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan sin efecto los actos procesales consecutivos, en especial, el acto conclusivo (acusación), que riela a los folios 33 al 36 de las actuaciones principales. Y así se declara.
ADVERTENCIA
Se le hace un llamado de atención al abogado APOLONIO CORDERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien presentó al imputado NELSON RAFAEL LINAREZ LEAL, por ante el Juzgado de Control, en el sentido de que debe ser más cuidadoso al momento de imputar los hechos atribuidos a una determinada persona, es decir, atenerse a la realidad fáctica reflejada en las actas procesales; ya que, en el presente caso, del Acta de Investigación Penal, Nr. GNB-078-17, de fecha 6 de febrero de 2017, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos, se señaló:”…le incauto (sic) en el lado derecho de su cintura debajo de su vestimenta, UN (01)ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH & WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357, SERIAL DESVASTADO, CULATA DE MADERA, CAÑON LARGO, CON DOS (02) ACRTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…”; cuya experticia, cursa al folio 21 de las actuaciones principales; siendo que, por este hecho no se imputó al ciudadano NELSON RAFAEL LINAEZ LEAL, todo lo cual tiene como efecto, la impunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada Merly Nayeska Piña Pineda, en su carácter de defensora del ciudadano Nelson Rafael Linárez Leal, en contra del auto dictado, en fecha 12 de febrero de 2017 y publicado en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Nelson Rafael Linárez Leal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, ante otro juez de control de la extensión Acarigua, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados. CUARTO: Por la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con el encabezamiento, del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan sin efecto los actos procesales consecutivos, en especial, el acto conclusivo (acusación), que riela a los folios 33 al 36 de las actuaciones principales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)
El Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario,
Exp.-7484-17
Jar,