REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__200
Exp. 7562-17



Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 31 de Julio de 2017, por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LEÓN, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Julio de 2017 y publicada el día 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la nulidad de la Rueda de Individuos realizada en fecha 12 de Abril de 2017, y del procedimiento de aprehensión, conforme al artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 21 de Agosto de 2017, se le dio entrada y en fecha 22/08/2017, se le dio el Trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LÉON, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 31 y 32 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que la decisión fue dictada en fecha 18/07/2017 y publicada (21/07/2017), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (31/07/2017), transcurrieron cinco (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27, 28, y 31 de Julio de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. A sí se declara.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada que, el recurrente, formula su recurso con base en el numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL LOBATON SANDOVAL, en su condición de Defensor Privado del imputado NELSON JOSÉ GÓMEZ LÉON, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de Julio de 2017 y publicada el día 21 de Julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la nulidad de la Rueda de Individuos realizada en fecha 12 de Abril de 2017, y del procedimiento de aprehensión, conforme al artículo 174 en concordancia con el artículo 175 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

Joel Antonio Rivero
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Rafael Ángel García González Laura Elena Raide Ricci
El Secretario,


Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario,
Exp.- 7562-17
JAR/yca