REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 295
CAUSA Nº 7571-17
RECURRENTE: Abogada SONIA ISEA, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.
IMPUTADO: JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada YARITZA RIVAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2017 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que se desestima la calificación de flagrancia del imputado JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ, y se desestima el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 7 y 11 del Código Penal; y se ordena la Libertad Plena por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que determine la configuración del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 29 de Agosto de 2017, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se desestima la calificación de flagrancia del imputado JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ, y se desestima el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 7 y 11 del Código Penal; ordenándose la Libertad Plena por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que determine la configuración del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Sede Guanare, en fecha 25 de Agosto de 2017, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se desestima la calificación de flagrancia del imputado JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ, y se desestima el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 7 y 11 del Código Penal; y se ordena la Libertad Plena por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que determine la configuración del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a los ilícitos penales que fuer imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ, se destaca lo siguiente:
- El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 7 y 11 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.
- Que en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público y desestimado por el Juez de Control, no excede de los doce (12) años en su límite máximo requeridos para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, el representante fiscal al ejercer su recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló lo siguiente:
“…Esta representación vista la desestimación de Flagrancia y el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 7 del Código Penal en razón del abuso de la confianza que nace del cambio de buenos oficios como lo es la profesión de chofer asi mismo, la violación de la tuerca ubicada en los centros del volante que presenta signos de violencia quitados lo mismos para no violar los precintos de seguridad y en razón de la cosa sustraída pertenece a un rubro adquirido que es parte de la seguridad agro alimentaria dado el infortunio que sufrimos todos los venezolanos en la generación de escasez y siendo VENALCASA empresa del estado venezolano ubicado en la avenida Simón Bolívar del Barrio Santa María que produce harina a precio regulado y siendo que estima esta representación fiscal que la libertad plena del ciudadano genera un gravamen, en tanto se trata de una cantidad considerable de maíz que si bien es cierto pudiese existir diferencias en las romanas estas no podrían ser de una cantidad tan exorbitante, es pues que visto la decisión de este Tribunal esta representación fiscal invita que es un caso que nos atañe a toda la colectividad en virtud que el bien jurídico protegido es la colectividad misma y siendo la prima fase de la investigación considera la fiscal que el deber ser es que el ciudadano quede sujeto a la investigación por cuanto esta se esta iniciando. Es todo…”.
Y la Abogada YARITZA RIVAS en su condición de Defensora Publica del imputado JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ, en su derecho a contestar el recurso de apelación ejercido en Sala, alegó lo siguiente:
“…Esta defensa técnica visto el recurso planteado por el Ministerio Publico, hace sus alegatos, en primer termino sea desestimado en virtud que el delito imputado no se encuentra previsto en lo establecido en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercerlo toda vez que se imputo el delito de hurto calificado considerando la defensa también que en su limite máximo establecido en la norma no encuadra, contra todo evento considero que la decisión dictada en este acto por la juez de este Tribunal de Control N° 3 esta ajustada a derecho tal y como lo solicito la defensa, de desestimación de la imputación fiscal toda vez que de los elementos probatorios presentados en esta investigación no se señala directa ni indirectamente ni se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado...”
De la anterior trascripción, se colige, que el recurrente solicita se verifique la fundamentación del tribunal de instancia en cuanto a la desestimación de flagrancia y del delito de HURTO CALIFICADO, y estimando que la Libertad Plena genera un gravamen, fundamentándose en la circunstancia de que sí existen elementos de convicción que acreditan responsabilidad penal del ciudadano, por cuanto hubo violación de la tuerca del volante, para no violentar los precintos de seguridad, existiendo un abuso de confianza que nace del cambio de buenos oficios.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia oral de presentación, bien por flagrancia o por ejecución de una orden de aprehensión legalmente emitida; sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado al ciudadano JOSE RENE GONZALEZ NUÑEZ, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, 7 y 11 del Código Penal, y la pena allí prevista no excede de los doce años en su término mayor.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de HURTO CALIFICADO; no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo; por cuanto la pena preestablecida por el legislador para sancionar el delito prenombrado, no excede del termino máximo indicado en la misma, como para considerarlo impugnable bajo esta modalidad.
Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados o por las circunstancias diáfanamente establecidas.
Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, Sede Guanare, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada SONIA ISEA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, para que proceda a ejecutar el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7571-17
RAGG/ledt-