REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 22
ASUNTO: 383-17
Corresponde, a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 12 de diciembre de 2016, por la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 4 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente (identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares previstas en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se admitió el recurso interpuesto. Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso para decidir se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
Se atreve el Ministerio. Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control N 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
(…omissis…)
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que encuentran (sic) perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por esta recurrente, del Tribunal acoger la pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este articulo, el cual señala “…c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso...”, esto en primer término.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelabas, destinadas á evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad dé movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas de! sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, la medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad, tal y como lo establece el artículo 581 en los literales “c” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar.
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecida en los literales “c” y "g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas - testigos involucradas en este proceso, mas cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente esta realizando alguna actividad laboral licita, o por el contrario se encuentre cursando estudios, igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado.
Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios Fijada, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue a esta adolescente acusado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
A tenor de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, manifiesta que en el escrito acusatorio presentado, fueron promovidos como medio de probatorios además de la declaración de la victima antes Mencionado, también se cuenta con el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua quienes realizan cada una do las experticias a los objetos colectados e incautados en los hechos, nos permiten establecer claración la comisión de los hechos punibles.
Observa esta recurrente que la juzgadora le da valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, quien haciendo uso del precepto constitucional de querer declarar, manifiesta que efectivamente se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos, pero que no participo en los hechos, que se encontraba solo, esto como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en un futuro juicio oral y público como son la misma declaración de víctimas, testigos y Experto, siendo así las cosas está claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24 11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad tísica o la vida…”: Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “… Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad...” por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04-12-2016, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual se impone medidas cautelares, para el adolescente imputado, por cuanto no existían suficientes motivos y no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, apremia de una u otra manera al imputado, en éste sentido por la magnitud del delito causado, se configura el literal d requisito establecido en el artículo 581, como lo es el Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo más antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados -la mayor parte de las veces- a punta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza un valor espiritual como por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego. Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas. Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el adolescente imputado, le sea leal al proceso y cié esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejándose de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, corno reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN ONJETIVOS DEL PROCESO”. “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO'’, Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE LO DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS”. Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARACTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento…”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La abogada defensora dio contestación, al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de los adolescentes imputados, en los siguientes términos:
“…Respetables miembros de las Cortes de Apelaciones, pueden Ustedes apreciar de la cita del propio texto del recurso, que la recurrente hace referencia a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, señalándose que además del dicho de la víctima, cuentan con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes y los expertos. Así las cosas, la Defensa Pública, de manera respetuosa debe obligatoriamente contestar, que no se entiende por qué la recurrente hace referencia a la acusación, siendo que se trata de un acto conclusivo, que surge posterior a la audiencia de presentación de detenidos y que los medios de prueba ofrecidos en ella, es decir, en la acusación no producen ni pueden producir convencimiento sobre la participación del adolescente alguno a la Juez de la recurrida, sobre la supuesta participación de mi defendido en el delito que se le atribuye.
De tal manera, que solo es al juez de juicio a quien le corresponde dar o no valor probatorio a todas aquellas pruebas a la que hace referencia el Ministerio Público, promovió en la acusación y que sean admitidas en la audiencia preliminar.
Obsérvese, que la recurrente continúa refiriéndose a la Juez, señalando que:
"...dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Público cuenta que deben ser valoradas en un futuro juicio oral como son la misma declaración de víctimas, testigos y Expertos, siendo así las cosas está claro que el juzgador tomo una decisión a priori muy alejada la realidad y totalmente no ajustada.."
En relación al planteamiento supra señalado, la propia recurrente deja claro que las herramientas a que hace referencia deben ser valoradas a futuro en el juicio oral y no por la Juez recurrida, al momento de resolver sobre la medida cautelar al imponer. Ahora bien lo que no es entendible, es por qué por ello, en criterio de la recurrente, la recurrida tomó una decisión a priori y muy alejada a la realidad, si solo estimó como correspondía lo elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación de detenidos tal y como consta del texto de la decisión.
Por último la recurrente hace referencia a sentencias de Sala Constitucional, así como a doctrina nacional en relación del delito de robo, pero nada dice en cuanto a los fundamentos que inspiraron a nuestro legislador a diseñar un sistema penal especial para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, a los que ciertamente a través de un proceso se les puede determinar su responsabilidad penal, pero de una manera diferenciada del adulto, es así que el Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Audiencia de presentación de detenidos, debe hacer un arduo trabajo jurídico- intelectual para determinar si puede o no evitar razonablemente la medida de DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, imponiendo otras medidas cautelares, como ocurrió en el caso que nos ocupa…”
III
DE LA RECURRIDA
La Jueza de Control fundamentó su decisión de la siguiente manera:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comanda dé Zona GNB Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA., de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA N°110-16 (…)
ACTA POLICIAL (…)
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular se le imponga al adolescente, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a los siguientes actos del proceso, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se encuentran llenos los requisitos 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Impuesto el adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa "Si Querer Declarar "Yo venía saliendo de la parcela de mi abuelo, y conseguí que venían los guardias y me dijeron que me quedara quieto y yo me quede quieto y venían los guardias que se metieron para la parcela y hallaron a unos chamos que estaban picando la moto y le lanzaron unos disparos a los chamos para que se pararan, y ahí me agarraron a golpe a mí (sic) para que dijera dónde estaba la moto y yo les dije que no sabía nada". Es todo. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico, quien formula las siguientes preguntas: 01) ¿Puede decir, la fecha y hora en que suceden los hechos que acaba de narrar? R: No sé a qué hora fue eso, ya que no cargaba el teléfono y solo sé que fue temprano. 02) ¿En compañía de quien se encontraba usted? R: Yo andaba solo. 03) ¿Conoces a las personas que estaban picando la moto? R: No, yo no sabía que estaban esas personas allí. 04) ¿Conoces a los funcionarios de la guardia nacional que lo detuvieron? R: Conozco a uno que le dicen el Ruso, pero el otro no sé cómo se llama. 05) ¿Has tenido problemas con este funcionario? R: No. Acto seguido la juez le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública Especializada, quien no formula preguntas.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, ABG. SIRLEY BARRIOS GARCÍA en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:: "Esta defensa niega, rechaza y contradice, los hechos narrados por el Ministerio Publico, asimismo mi adolescente señala que el no tiene nada que ver con eso, el tiene contención familiar, y considera la defensa que puede ser garantizada la sujeción del adolescente con medidas menos gravosa y no existen suficientes elementos de convicción para la detención de mi defendido solicito la medida prevista en el literal G conjuntamente con la medida del literal c del artículo 582 de la ley especial por considerar que existe incongruencia en las actas del proceso . Es Todo"
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANDRI JAVIER ARRIECHI COLINA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día fecha 02 de Diciembre del año en curso, siendo las 02:40 horas de la tarde, con la finalidad de realizar patrullaje rural en la jurisdicción del caserío centro Ele, Municipio Páez del Estado Portuguesa en cumplimiento al Plan Zamora Agrícola 2016, ya que esta hasta la sede del 'Punto de Atención del Ciudadano (PAC) ubicado en Pimpinela, donde se acercó un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, quien manifestó que dos (02) personas le habían robado una moto, que los mismos lo habían amenazado de muerte con arma de fuego, diciéndole que no dijera nada sobre el robo antes mencionado, manifestando que uno no cargaba la cara tapada, quien para el momento vestía un suéter de color verde, chor de color rojo, y que tenía unas manchas en la cara, que él estuvo indagando sobre el robo de su moto y tenía conocimiento que este sujeto mismo vivía en el caserío centro, este sujeto junto a otro lo habían despojado de su vehículo moto, marca keeway, modelo horse, color negro, año 2011, por lo que de inmediato salimos de recorrido por el sector donde reside este sujeto, en compañía de la víctima, cuando íbamos en la vía al sector caño seco, logramos avistar a tres ciudadanos saliendo de un cañaveral, donde dos de ellos salieron corriendo al ver el vehículo militar, donde quedo solo uno de ellos, que presentaba las mismas características físicas y la vestimenta que ¡a víctima había señalado por uno de los autores del robo, este tenía en sus manos un motor, la víctima al verlo nos manifiesta que ese era uno de los autores del robo, procedimos a darle ¡a voz de alto, nos identificamos como funcionarios de este organismo, le solicitamos que se identificara el mismo dijo Llamarse (Identidad omitida), y que el mismo era adolescente, por lo que se procedió a infórmale que iba a ser objeto de una inspección de personas no encontrándole ningún otro objeto, procedimos a solicitarle la documentación del referido motor y la procedencia del mismo, el mismo manifestó no poseer nada, y de manera voluntaria nos manifestó que era de una moto robada, señalándonos el lugar donde estaban las demás piezas, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la parte interna del sembradío de caña, donde se observaron diversas partes de piezas de motos, entre ellas dos rifles de moto, color plateado, un chasis con sus tapas, de color negro, varias llaves de mecánicas, se procedió a fijar fotográficamente las piezas en el lugar y la colección de las mismas. Acto seguido, procedió a identificar plenamente al ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: (Identidad omitida) quien para el momento vestía un suéter de color verde, por detrás tiene unas letras de color negro, donde se lee primero de mayo 2015, día internacional trabajador, short de color rojo. Posteriormente el SARGENTO SEGUNDO PERE .ANUEVA JOSÉ, procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la Oficial Agregado PEP Murillo Yolanda, CLV- 18.624.189, a los fines de verificar al ciudadano adolescente manifestando que el adolescente no registra ninguna solicitud por los Organismo de Seguridad seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PASTRAN JORGI, siendo las 04:00 de la Tarde, una vez identificado el adolescente y verificada la evidencia colectada siendo siguiente un motor de vehículo moto, color gris, serial N° KW162FM11515505, dos riñes color gris, un chasis con sus tapas, de color negro, serial de carrocen 812K3AC16BM002626, varías llaves de mecánicas. Una llave 14, marca pittburgh, una llave de 112 pulgada, marca Stanley, color gris, una llave 3/8, marca braco, Una llave 13, marca pittburgh, Color gris, y un alicate, sin marca aparente, sencilla; Procedió a practicar la detención preventiva del adolescente en cuestión, a quien se le Conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en Los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; de este modo procedió a trasladarlo junto con la evidencia colectada hasta la sede de esta unidad ubicada Adyacencias del Parque Histórico Curpa, General en Jefe José Antonio Páez de Localidad del Municipio Pez del Portuguesa, una vez en la sede del comando se procedió lectura de los derechos del imputado, procedió a notificar del Procedimiento a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del 2do. Circuito Judicial del Portuguesa-Extensión Acarigua, quien giro instrucciones que se realizara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso todo ello según se desprende de las actas policiales, rendidas, que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir con fundamento la participación del mencionado adolescente en el hecho ¡licito aun y cuando existen contradicciones de las actas objeto de este proceso aún cuando de estas actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal niega la detención preventiva del adolescente y en su lugar acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales "C", "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la del literal C: Consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito a este circuito de responsabilidad penal del Adolescente cada Ocho (08) días; esto una vez que se constituya la fianza, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente DARWIN JOSÉ RIERA SOTELDO. a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente alega:
Que, “la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecida en los literales “c” y "g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas - testigos involucradas en este proceso…”
Que, el “fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue a esta adolescente acusado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias”
Que, “la juzgadora le da valor probatorio única y exclusivamente a la declaración del adolescente imputado, quien haciendo uso del precepto constitucional de querer declarar, manifiesta que efectivamente se encontraba en el lugar donde ocurren los hechos, pero que no participo en los hechos, que se encontraba solo, esto como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en un futuro juicio oral y público como son la misma declaración de víctimas, testigos y Experto, siendo así las cosas está claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento”.
Que, “la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y testigos…”
De la anterior transcripción, se colige que las denuncias formuladas, por la recurrente se fundamentan, en la incongruencia del auto recurrido, al imponerle, al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tales razones, esta Corte Superior las resolverá en forma conjunta. Y así se declara.
La Corte para decidir observa:
Con respecto a las medidas de coerción o personal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”
Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito…”
De la interpretación en conjunto de las normas, antes transcrita, se desprende que, la privación preventiva, contenida en el artículo 581, en primer lugar, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, al imponer el Juez de Control, las medidas cautelares previstas en los literales c) y g) del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es criterio de esta Corte Superior de Adolescente, que dicha no ‘es incongruente ni desnaturaliza la medida de prisión preventiva’, como lo alega la recurrente.
En segundo lugar, de la exegesis, del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva de libertad, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente, está sujeta a una condición, que podríamos llamar de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”. Por tanto, lo que es imperativo, para el Juez de Control, es que, para dictar la privación preventiva del adolescente, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Por otra parte, la recurrente, señala que, la aplicación de las medidas cautelares, previstas en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la Jueza de Control, al adolescente (identidad omitida), ‘causa un agravio al proceso penal (…) sobre todo a la víctima…”, afirmando que ello ‘trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial…”
Al respecto, cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”
Como puede observarse de lo transcrito supra, el legislador utilizó en la redacción de la norma contenida en el artículo 582 de la Ley especial, el verbo ‘deberá”, como un imperativo; y por ello, los jueces y juezas de control de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal de adolescentes están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Por otra parte, los autos que decretan las medidas cautelares cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se, no le causa perjuicio a las víctimas ni al Ministerio Público, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce agravio alguno; por lo tanto, se declaran improcedentes los alegatos formulados por el Ministerio Público, y, por ende, Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 12 de diciembre de 2016, por la abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 4 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente (identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares previstas en los literales c) y g) del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de agosto del años dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte Superior Sección Adolescentes
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL GARCIA GONZALEZ ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 383-17
JAR