REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 257
Causa Penal Nº: 7530-17
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputados: FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ.
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogado JESÚS ALTUVE.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: URBINA PARADA JOSE ISAAC.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 03 de julio de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, en los siguientes términos:
“…omissis…
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, tomando en consideración lo manifestado por la víctima y lo señalado por los funcionarios en el acta de aprehensión del imputado al señalar: “pero lo logre identificar ya que uno se encontraba vestido con un pantalón blanco y camisa blanca de contextura gruesa y el otro con un pantalón azul claro con una franela azul de contextura delgada con zapato rojo por ese motivo procedí a ir al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito a formular la presente denuncia donde a los funcionarios de la Guardia les di la descripción y la vestimenta de los ciudadanos que me habían robado si seguidamente los funcionarios de la Guardia Nacional formaron una comisión en moto y pasamos por el terminal de pasajeros del municipio Guanarito donde rápidamente se observó uno de ellos en la entrada del terminal con una actitud sospechosa con la misma vestimenta e identificación del que me había robado donde le informe que ese era el ciudadano que me había robado el teléfono”.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas específicamente da los funcionarlos actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, así como el señalamiento expreso de la víctima en las actas procesales quien afirma que los sujetos aprehendidos son los autores del hecho punible, asimismo se encuentra satisfecho el segunde requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los Imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. - Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SALAZAR PIRE FREDDY JOSÉ y BRAVO PÉREZ RICHARD JOSÉ por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. - Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. - Se comparte la calificación jurídica con la fiscal del ministerio público con los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
4. - Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados SALAZAR PIRE FREDDY JOSÉ y BRAVO PÉREZ RICHARD JOSÉ, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de
Policía.
5. - Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda librar la correspondiente boleta de medida privativa de libertad. Diarícese, regístrese y certifíquese…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO D1 APELACION
El auto que es objeto de este recurso de Apelación fue dictado el día 26-06-2017 por el Juzgado de Tercer.; de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en fundones de Control con motivo a la audiencia ele oír declaración al imputado quedando notificada la defensa en fecha en la misma oportunidad procesal, empezando a transcurrir el lapso de interposición de cinco (5) días hábiles. Extendiéndose hasta el día de hoy, tal como lo depone artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 440 por ello considero que estar de dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen con los requisitos fundamentales tales como Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio y así solicito se declare.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 26-06-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal solicito sea (sic) a actuaciones policiales las circunstancias de rodo tiempo y lugar en que opera la detención de mis patrocinados imputando en este acto la presunta comisión de delito precalificado como Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal.

En este sentido, esta defensa observo, que si bien era cierto que la representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible cuya acción no está prescrita no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados no coinciden con las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en las actas hechos que le permiten tomar una duda razonable al juzgador, y así poder otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso En tal sentido, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDÍCE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP. origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena, no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de a libelad de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines, de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación gen?', por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad--"

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medies sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado que permiten lograr que no se frustre el ius puriendi del Estado, pero sin privar de ¡¡cortad al imputado., mediarte una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón ce ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca a culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia
1- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez: jueza en cada caso
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a. tedas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

(Omisis)
4 Toda persona tiene de' echo a ser juzgada con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley
(Omisis) (Negritas nuestras)

CAPÍTULO IV EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que no están llenos los extremos.
2.-) Que se está lesionando derechos fundamentales, tales como el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso.
3.-) Que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medies sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado que permiten lograr que no se frustre el ius puriendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de sus representados.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia, de fecha 22-06-2017, rendida por Urbina Parada José Isaac, ante el Destacamento N° 311, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito;
2.-) Acta de Investigación Penal 4C-058-17, de fecha 22-06-2017, suscrita por el funcionario S1 (GNB) Leo Figueredo Luís, adscrito al Destacamento N° 311, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito;
3.-) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 22-06-2017, rendida por García Milagro Carolina, ante el Destacamento N° 311, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito;
4.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2017, suscrita por la funcionaría Detective Yriana Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
5.-) Acta de Inspección N° 1284, de fecha 23-06-2017, suscrita por los funcionarios Detectives Ediana Guedez y Yriana Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL RIO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “EL PESCAITO”, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA:
6-) Acta de Inspección N° 1286, de fecha 23-06-2017, suscrita por los funcionarios Detectives Ediana Guedez y Yriana Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA POSADA DENOMINADA CORNELIO, UBICADA EN EL BARRIO EL RIO, CARRERA 12, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA:
7.-) Acta de Inspección N° 1285, de fecha 23-06-2017, suscrita por los funcionarios Detectives Ediana Guedez y Yriana Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS. UBICADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA;
8.-) Experticia de Avaluó Real N° 9700-254-0756, de fecha 23-06-2017, suscrita por el funcionario Detective Yamileth Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fueron objetos los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, quienes momento antes le habían robado bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca “CUCHILLO”, sustrayéndole el celular, los cuales fueron hallados en la mano de uno de los sujetos identificados por la víctima, quien se encontraba en el terminal de pasajeros del municipio Guanarito.

De lo anterior, se cuenta con el Acta de Investigación Penal, así como el señalamiento expreso de la víctima en las actas procesales quien afirma que los sujetos aprehendidos son los autores del hecho punible, acta de entrevista testifical, las experticias practicadas al celular incautado y al arma blanca “CUCHILLO” empleada en el hecho.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos por la comisión policial, así como el señalamiento expreso de la víctima quien afirma que los sujetos aprehendidos son los autores del hecho punible, y en posesión del objeto robado, hace surgir la prueba de que los imputados acababan de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ son autores del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación de los bienes sustraídos a la víctima.

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (umus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas específicamente da los funcionarlos actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, así como el señalamiento expreso de la víctima en las actas procesales quien afirma que los sujetos aprehendidos son los autores del hecho punible, asimismo se encuentra satisfecho el segunde requisito denominado por la doctrina “periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los Imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.”


Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la víctima.

En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, en razón del concurso real de delitos, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Junio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2015, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación de los imputados FREDDY JOSE SALAZAR PIRE Y RICHARD JOSE BRAVO PEREZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7530-17
RAGG/ledt-