REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 259
Causa Nº 7316-1.
Recurrente: Defensor Privado Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO.
Acusado: LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES.
Representante Fiscal: Abogada MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: P.M.H.A y C.B.M. (Identidades Reservadas).
Delitos: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2016, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del acusado LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra del imputado LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada.
En fecha 08 de marzo de 2017 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2017, mediante Acta Nº 2017-015 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS (Ponente).
En fecha 28 de abril de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
En fecha 04 de julio de 2017, mediante Acta Nº 2017-021 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abogados JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente), RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución de la Abogada NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 02 de agosto de 2017 se recibieron por Secretaría las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare. En fecha 03 de agosto de 2017 se pusieron a la vista de la Jueza Ponente.
Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del acusado LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES, constando al folio 124 de la Pieza Nº 01 su aceptación y juramentación de ley, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa al folio 12 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (26/07/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (02/08/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 27, 28 y 29 de julio de 2016, 01 y 02 de agosto de 2016; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto conforme el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERO: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Procedo formalmente en este acto, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a presentar formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, de la decisión dictada en audiencia preliminar la causa Nro. 2C-10.058.15, en fecha 26/07/16, que aun cuando no se ha publicado el texto integro o la parte motiva del respectivo fallo, no obstante de dio, en uso del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 20/02/08, en la cuál ratifica criterios anteriores, estatuyo: “...la Apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por h que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mero forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicios de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..." negritas y cursivas de quien recurre"
…omissis…
TERCERO: DEL DELITO:
ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Pena:
…omissis…
CUARTO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
QUINTO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: 1o) «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
SEXTO: CONSIDERACIONES QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia realizada el 26 de Julio año 2016, por antes el Tribunal de Control Nro. 02 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la persona de la Abogada Marianyi Royera, acuso al ciudadano: CHIRINOS TORRES LEANDRO JOSÉ, plenamente identificado en la causa arriba mencionada por la comisión del los delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 02 en la persona del Juez abogada Carmen Zoraida Vargas, admitió parcialmente la acusación fiscal en audiencia preliminar, motivo por el cual a su sano criterio acordó el delito antes mencionado y mantuvo la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa sobre mi defendido antes mencionado.-
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, nosotros lo operadores de justicia debemos interpretar y aplicar la norma ajustada a derecho, el legislador fue muy cuidadoso en crear la norma que controla el sistema penal, se deja observar en la causa asignada con la nomenclatura 2C-10.058.15 en donde se lee claramente en versiones recabadas por las víctimas de nombres CARMEN BEATRIZ MONTILLA y HENRY ALBERTO PINEDA MÁRQUEZ a groso modo o en términos general que seis {06} personas AGREDIÉNDOLAS FÍSICAMENTE los despojan de un teléfono móvil celular y una cantidad de dinero en efectivo, momentos más tardes fueran aprehendidos por los órganos de seguridad del estado. Siguiendo con este orden de ideas ciudadanos magistrados, para aquí quien recurre debemos adecuarle la conducta desplegada por un sujeto activo (delincuente) al tipo penal quebrantado, es criterio de esta defensa técnica que en este supuesto de hecho la conducta desplegada por mi defendido de nombre CHIRINOS TORRES LEANDRO JOSÉ no encuadra en el tipo penal ROBO AGRAVADO, que establece lo siguiente: ART 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estada manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas en ningún momento el sujeto activo (delincuente) no amenazo a la vida, no uso armas de fuego, también se deja evidenciar que participaron aproximadamente seis personas y no se individualizo la responsabilidad de cada uno de los que presuntamente participaron en el hecha. En el peor de los casos, dadas las circunstancias provisionalmente la conducta del ciudadano antes mencionado podría encuadrar en el tipo penal de ROBO PROPIO que establece lo siguiente: ART 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
OCTAVO: DEL PETITORIO.
En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solícito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que posterior a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: CHIRINOS TORRES LEANDRO JOSÉ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se solicita provisionalmente cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal a ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 de la misma norma pena y se opte por realizarle la advertencia procesal a mi defendida de las formulas de la alternativas de la prosecución del Proceso. TERCERO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus cíausus" en el articulo 242 del 1o al 9o del Código Orgánico Procesal Penal.”

En razón de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su medio de impugnación, se aprecian que solicitó ante la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar el cambio de la calificación jurídica aportada y demostrada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
A tal efecto, el Ministerio Público acusó al ciudadano LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 58 al 67 de la Pieza Nº 01).
Por su parte, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar admitió parcialmente la causación fiscal presentada en contra del ciudadano LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (folios 124 al 134 de la Pieza Nº 01).
Con base en lo admitido por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, la defensa técnica solicitó que no fuera admitido el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que por el contrario, fuera modificada dicha calificación jurídica por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pedimento que fue declarado sin lugar por la juzgadora.
Al respecto, el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe resolver, en presencia de las partes, sobre una serie de cuestiones.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.


De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que la defensa técnica no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, respecto al cambio de calificación jurídica por parte de la Jueza de Control, configura un pronunciamiento que forma parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del recurrente, consistente en la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la Jueza de Control Nº 02, con sede en Guanare, le ratificó al ciudadano LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES, esta Corte aclara, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Corte).

Por lo que dicho alegato no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ser declarada igualmente INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2016, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de Defensor Privado del acusado LEANDRO JOSÉ CHIRINOS TORRES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con los artículos 428 literal “c” en relación al 314 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones principales y el cuaderno de apelación al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, y ofíciese al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, sobre el contenido de la presente decisión, a los fines de ley consiguiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 7316-17.-
LERR/