REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 179
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se negó la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de julio de 2017 por secretaria, se le dio el trámite correspondiente. En fecha 12 de julio de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 13 de julio de 2017, mediante oficio Nº 865, se solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, la remisión de las actuaciones principales, pedimento que fue ratificado en fecha 01 de agosto de 2017.
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales las cuales fueron puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 04 de agosto de 2017.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, verificándose al folio 07 de la solicitud 3CS-12.239-17 poder especial otorgado por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES a la mencionada Abogada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de lo que se infiere que la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 44 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue notificada la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES (14/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 217 de la solicitud 3CS-12.239-17, hasta la interposición del recurso de apelación (14/06/2017), no transcurrió día hábil alguno, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el mismo día de la notificación; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencia, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público (29/06/2017), hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (04/07/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 de junio de 2017; 03 y 04 de julio de 2017; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle un gravamen irreparable el fallo impugnado; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2017, por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7504-17. El Secretario.-
LERR.-