REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 260
Exp. 7509-17

Corresponde, a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha en fecha 11 de mayo de 2017, por la abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su condición de Defensora de los ciudadanos GIANCARLO CARUSO CORDERO y YADIRA PASTRAN MENDOZA, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 4 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Cautelar de presentación, de conformidad con el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,; por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION PACIFICA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARITZA CAROLINA COLMENAREZ.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal, se dicta la siguiente resolución:

I
DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó el recurso de apelación, de la siguiente manera:
“El Ciudadano Fiscal en la audiencia señalo lo siguiente: “Los ciudadanos GIANCARLO CARUSSO CORDERO y YADIRA PASTRAN MENDOZA, perturbaron a la ciudadana victima” sin explicar en su exposición las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, así como tampoco determinó la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado, vale decir no realizo una atribución clara, precisa, explícita y circunstanciadas y mucho menos individualizo con una vinculación ciertamente probable ; a efectos de que esta defensa tenga la posibilidad de ejercer eficazmente la “defensa técnica “ ciertamente mis defendidos rindieron declaración, donde además de identificarse , manifestaron conocer a la víctima y haber sido su vecina. Esta defensa desde el inicio hizo saber que no existían elementos de convicción que individualizaran la participación de mis defendidos en el tipo penal descrito por la representación fiscal ya que a tenor del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esta audiencia procede una vez que el fiscal del Ministerio Publico luego de una investigación preliminar y la práctica de las diligencias y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la acción y la responsabilidad de los actores....todo lo cual NO ocurrió en el presente procedimiento.

Una vez culminada la exposición de las partes la Ciudadana Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización que determine la actuación o participación de mis defendidos en la comisión del tipo penal propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y acogiendo como dije la precalificación jurídica la admite e impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad a cada uno de mis defendidos; por lo que considera la defensa que para que proceda la imputación necesaria la misma debe estar basada en actos de investigación, que que irían a constituir los elementos de convicción que hagan presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible tales elementos NO son presentados, la Fiscalía no investigo en el presente caso y solo se tiene el dicho de la víctima insuficiente entonces como para continuar con el presente procedimiento atribuir la conducta pretendida por el Ministerio Publico con lo cual no se entiende la sujeción de mis defendidos a un proceso donde evidentemente no puede adecuarse a ni la participación y responsabilidad de un delito en una investigación que perdurara evidentemente en el tiempo y limitada como he dicho el derecho a la defensa; que elementos van a tratar de desvirtuar? .

Es por lo que solicito, ciudadanos Magistrados;

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, declare nula la imputación realizada en fecha 4 de Mayo de 2017, ante el Tribunal de Control Municipal, por carecer de elementos de convicción.


II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público dio respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:

El Fundamento de la defensa técnica en el presente escrito de apelación es que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho que debe en sus lugar decretarse la libertad sin restricción por existir en las acta de investigación ambigüedad de lo narrado, basando su petición principalmente en lo estatuido en el artículo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 439 numerales 4 ejusdem..
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER investigativo desde la denuncia formulada a los imputado GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO y YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de imputación, obsérvese que desde la declaración de la víctima, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar no solo al ciudadano GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO y YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA si a otros aun por identificar como los autores del delito que se le imputa como lo es el delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en los artículo establecido el artículo 472 del código penal, obteniendo del presente proceso los elementos serios y fundados capaces de demostrar la comisión del hecho por parte de ya mencionados en perjuicio de la víctima MARITZA CAROLINA COLMENARES.
Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la MEDIDA CAUTELAR de GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO y YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA, restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 242 en concordancia con el 236 del COPP, que es otra que:

(…omissis…)

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Municipal de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida el patrimonio y la vida, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento de delitos menos grabe ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento para decretar la medida cautelar establecida en el 242 numeral 9, por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:
En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida cautelar por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 242 numeral 9 y 236 del COPP…”

III
DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control fundamentó, la decisión impugnada, así:

Celebrada la audiencia de presentación en el presente asunto seguido a los ciudadanos: 1.- GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…) 2.- YADIRA DEL CAEMEN PASTRAN MENDOZA, (…) Se deja constancia que en contacto con la secretaria del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el imputado es revisado por el sistema Juris 2000 y en sistema independencia, y SI presenta otras causas ante ese Circuito Judicial Penal. Corresponde a este tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El Ministerio Público expuso lo siguiente: “En este acto presento a los ciudadanos: GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…), YADIRA DEL CAEMEN PASTRAN MENDOZA, (…). Manifestando en este acto de modo lugar y tiempo, razón por la cual solicita se admita con lugar la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de por (sic) la comisión del delito PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y Lesiones Básicas prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ (…) y solicito (sic) se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación ante el llamado de este tribunal o de la fiscalía. Solicito que se lleve por (sic) se acuerde la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Los ciudadano imputados GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…) YADIRA DEL CAEMEN PASTRAN MENDOZA, (…), previa imposición del contenido del artículo 49, numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el cual lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que en audiencia le hace el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar al imputado plenamente identificado quien y a viva voz libre de coacción manifestó: “Si DESEO DECLARAR. GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…) , si desea rendir declaración, a lo que contestaron cada uno por separado y sin apremio alguno “Si QUIERO DECLARAR”. EXPRESA LO SIGUIENTE : “Yo soy un vecino mas como lo dijo el doctor llegando un día al edificio con mi familia se convoco una reunión con todo los vecino y donde están pidiendo ayuda a la ciudadana Adriana Peraza, que es la adjudicataria del apartamento y la señora pidió a la comunidad que la ayude por que la señora Maritza Colmenares que es su tía después de haberla dejado todo una noche afuera en el pasillo con unos menores de edad, siendo que el CEDNA le había permitida estar hay hasta que se consiguiera donde irse la señora Maritza Colmenares; y donde estaba siendo víctima de la señora Mariza por maltrato físico y verbales y el asunto es que la señora Maritza se había estado metiendo en la habitación de ello junto con su niños y le estaba rociando acido de batería y a parte de eso se estaba echando gasolina en el baño, la cual es el único que hay en el apartamento como cualquiera de los demás vecino nos da la mano y la junta de edificio hizo un acta donde estábamos todo deacuerdo donde ella le pedía el desalojo de su apartamento aparte de la misma sobrina relato que su tía había ocasionado mas daño en el apartamento. Posteriormente la vocero a del consejo comunal subía a informarle a la señora Maritza que se había planteado en la junta y no la dejaron entrar mas a su apartamento posterior se mete y le muestran el acta y le piden que lo desaloje apartamento y ella no cree que eso lo firmo los vecinos y la junta del pide que subamos lo 24 Vecinos a la última planta donde servimos de testigo y llaman a la policía la señora de Adriana Peraza, la sobrina de la señora Maritza empieza a sacar los corotos y llega la policía y efectivamente sacar todo las cosas y se la coloca en la entrada del apartamento yo me retiro con mi esposa y quedaron unos vecino con la policía y pide la colaboración hay una acta donde la policía firma el oficial REÑI MOLINA y PEDRO QUERALES donde no pasa ningún tipo de novedad y donde no hubo violencia y eso que el día domingo salió un artículo en la presa donde la señora MARITZA denuncia el hecho diciendo que se le perdieron unas cosa y me nombra a mi que yo le pegué y le zumbé una silla tengo acta y firma de los vecino para defenderme y que no tengo nada con eso la cual no entre y no tome nada y cuando veo el articulo sorprendió enormemente que ese día un infarto y todo esto llevo a consecuencia medida y a todo esto la señora Adriana Peraza hace un acta con su firma y su huella dactilar y donde ello declara y donde ella se hace responsable del hacerla desalojado y que me esculpa a mi de lo que ella esta (sic) diciendo y la cual yo soy pacifica y respetuosa y firma nuevamente los vecino del edificio no hay ninguna provea donde allá agresiones física a la señora y no lo acostumbro la cual me respalda los vecino del edificio y la cual le puede hacer pregunta a los oficiales que estuvieron presente. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE FISCAL REALIZA PREGUNTA ABG. APOLONIO JOSE CORDERO; PREGUNTA N° 1: Diga usted si tiene referencia de cuánto tiempo tenia viviendo la señora MARITZA COLMENAREZ en ese apartamento? Respuesta: si tenia mese viviendo hay un año yo le vendía queso y suero a la señora. PREGUNTA N° 2 ¿Diga usted si conoce el motivado fuel desalojara arbitrariamente la señora mariza? Respuesta: por un problema con su sobrina y ella. PREGUNTA N°3 ¿Diga usted si participo en sacar los encere de la señora MARITZA COLMENAREZ del apartamento. Respuesta: No. PREGUNTA N° 4, ¿.Diga usted si le lanzo usted en una silla de la señora colmenares y por ese motivo discutió verbalmente con ella? Respuesta: no que yo sepa. PREGUNTA N° 5¿Diga usted si es católico o acude a una congregación del estado Portuguesa: Respuesta Si soy testigo de Jehová. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE (SIC) LA PALABRA A LA DEFENSA PARA REALIZAR PREGUNTAS: PREGUNTA N° 1:¿ Recuerda usted el día y la hora y la fecha que ocurrió del hecho que acaba de describir]? RESPUESTA domingo 26 de junio del 2016 a las 6 de la tarde. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE (SIC) LA PALABRA A LA DEFENSA PARA REALIZAR PREGUNTAS PREGUNTA N° 1¿ usted tiene el conocimiento de quien es la propietaria del apartamento? Respuesta: ARIANA COROMOTO PERAZA COLMENAREZ. Seguidamente si estaba dispuesto a declarar a la imputada plenamente identificado (sic) quien y a viva voz libre de coacción manifestó: “Si DESEO DECLARAR. YADIRA DEL CAEMEN PASTRAN MENDOZA, (…) si desea rendir declaración, a lo que contestaron cada uno por separado y sin apremio alguno SI QUIERO DECLARAR”, “yo pertenezco al consejo comunal de complejo habitacional de la zona 4 y 5 supe del caso cuando la señora y el esposo la cual es la ADRIANA PERAZA y el señor CESAR AGUILAR ello me dijeron que le había prestado un cuarto a la señora MARITZA COLMENAREZ y que tenían problema por que no lo quería dejar entrar al apartamento sin su consentimiento le cambiaron la cerradura y la señora Adriana con su dos niños durmió una noche fuera del apartamento por que la señora no lo dejo entrar y la señora siendo su tía hice el conocimiento al CEDNA por que estaba durmiendo loa 2 niños que son menores de edad la cual me atendió la LICENCIADA RAQUEL ARAGUO Y LUIS HERRERA de ella consta en un acta y mi persona no ingreso al apartamento como dice la señora dice que se le perdió las pastilla al esposo mientras que el licenciado hablaba con ella levantara el acta y la señora accedió que la señora entrara al apartamento a un cuarto y la señora manifestó que ella no le quería quitar el apartamento a la adjudicada pero lo tenia todo ocupado con su coroto y no la dejaba utilizar la cocina y ella se instalo en una cuarto en el apartamento y de allí sucedieron muchas cosas la cual no se hasta el día que se hizo la reunión en la torre para dar la información a los vecinos y la señora ADRIANA PERAZA nos dice que todo que esta desesperada por que la señora la maltrata y no permite que su hijo juegue tranquilamente por que le pueden dañar sus cosas y que rocía de gasolina e baño el cual los niño son asmáticos y roció acido de batería en la ropa de los niño y eso fue lo que dijo en la reunión y la cual reposa en el CEDNA y algunos vecino le aconseja que fuera al CICPC y al CEDNA la cual ya fue y los vecino se pusieron molesto cuando la ven llorando contando eso y también reposa en acta lo que sucedió en la reunión firmada por los vecinos y en su molestia le dijeron a la vecina Adriana que la sacaran y los vecino subieron con ella al apartamento aunque yo le dije que había que denunciar por que no era el deber ser por que era fuera de la ley y pues subimos todo y a vecina ADRIANA quería pasar al apartamento y ella no quería y todo los vecino estaban molesto y le decía que la dejaran pasar y las mayoría de los vecinos empujaron a la vecina para meterse y yo llame a los policía y al cuadrante y ellos llegaron y pasaron y los vecino le ayudaron a bajar las cosas y yo solo me que de tranquila y la cual los funcionarios tomando notas y se quedaron hay hasta a las 4 de la mañana cuando sacaron todo, y la cual también consta en acta la cual esta firmado por oficial REÑI MOLINA y le dijo a la vecina ADRIANA que se quedara al lado donde la vecina la cual partiera una llaves y de hay la señora fue a la ultima hora a denunciar y decir que nosotros éramos unos ladrones y eso también he tenido amenaza pasándose ser del hijo de la esposa de del amenazándome de muerte. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE FISCAL REALIZA PREGUNTA ABG. APOLONIQ JOSE CORDERO: PREGUNTA N° 1:¿usted sabe cuanto tiempo tenia viviendo en el apartamento : RESPUESTA como 2 años y medio; PREGUNTA N° 2:¿sabe usted si existe un procedimiento par el rescate de apartamento cual adjudicatario lo presta lo alquila o lo abandona. RESPUESTA: La gran Misión Vivienda hay una articulo donde prohíbe eso y BANAVI no fue mas para allá y todo se lo deja al Consejo Comunal PREGUNTA N° 3: ¿Usted participo en al desalojo y sacándoles los enceres del Maritza Colmenares? RESPUESTA: estuve allí pero no saque corotos. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE (sic) LA PALABRA A LA JUEZ NO REALIZA PREGUNTA. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE GUARDIA ABG. ZULAY JIMENEZ. QUIEN EXPONE: “ el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal; establece quienes son imputado en el presente caso evidentemente no excite un señalamiento la cual se cometieron para poderle atribuir el delito de la perturbación y me voy a referir a la participación no es mentira que la primera autoridad que se encuentra en la localidad es el consejo comunal la cual es la ciudadanía que esta hay (sic) la cual se SUNAVI dejo de ir para allá, donde ellos convocaron a una reunión con los miembro del consejo comunal para dar repuesta (sic) a una situación que se presento en dicha comunidad; la cual se celebra y dichos vecinos firman el actas, es por ellos la cual la ciudadana Adriana tiene 2 niños menores de edad fuero al consejos (sic) comunal para participar la queja y la cual ellos le dijeron llamarlas para resolver la situación y la cual fue convocado a una reunión y la cual hay actas y no hay perturbación hay dos funcionarios autorizaron el desalojo y la cual la señora fue a la ultima hora denuncia y considera esta defensa que mi defendida no hay elemento de participación en un hecho punible, encontrándonos con un problema familiar entonces cual es la imputación seria donde haga presumir el delito yo no puedo ir para donde me de la gama a denunciar la cual me opongo a la pre calificación jurídica por no hay elemento de convicción. Es todo.
(…)
A los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la Imputación presentada por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadano GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…), YADIRA DEL CAEMEN PASTRAN MENDOZA, (…), revisada como fue lo plasmado en sala de audiencia la misma Considera que estamos en presencia de un desalojo arbitrario ya que Resolución 8190 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

En nuestra Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011) LRCAV- su artículo 142 los considera un desalojo de hecho, cito: “Todos los desalojos realizados arbitrariamente por el propietario de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, serán sancionados con una multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). El monto de estas multas pasarán a ser parte del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y el Pequeño Arrendador.”

Ahora bien para considerar el desalojo arbitrario se debe cumplir tres supuestos establecidos nuestro Código Penal vigente (2006); Violación del domicilio (artículo 183), Prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Artículo 270) y Perturbación de la pacífica posesión de bienes inmuebles (artículo 472). Y en este caso estamos en presencia de que no se cumplieron con lo establecido en la normativa como agotar la vía administrativa en SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat; cuya finalidad es garantizar refugio a los inquilinos o inquilinas cuyas causas por desalojo se encuentren definitivamente firmes, no ha ejecutado las acciones necesarias para proveer refugio o vivienda a los arrendatarios cuyas causas judiciales estén definitivamente firmes y en estado de ejecución del desalojo de la vivienda que ocupan, situación en la cual se en contra dicha ciudadana la SRA MARITZA COLMENAREZ, la cual debería tener una alternativa de reubicación por parte de esta Superintendencia; pero en caso de marras dichos ciudadanos de la comunidad aunado los funcionarios actuantes, tomaron por sus propios medios dicho desalojo o perturbación cometiendo el delito PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y LESIONES BÁSICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido a la ciudadana MARITZA CAROLINA COLMENAREZ (…) Según la norma vigente del Código Penal establecen:

(…omissis…)

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se deben atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en dicha dependencia de SUNAVI conociendo en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide,

Considerando esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y Lesiones Básicas prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ(…), así como se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se tendrá como delito flagrante el delito que se esté cometiendo, por lo que se califica como flagrante la detención del ciudadano GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO,(…), YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA, (…)”.

En relación al procedimiento el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, será aplicable en aquellos delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad, siendo que el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y Lesiones Básicas prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ TITULAR DE LA (…), así como se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede de 8 años en su límite máximo, así como no concurre ninguna de las excepciones establecidas en el segundo aparte del citado artículo 354, por lo que el presente asunto se tramitara conforme al procedimiento especial contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así se decide.

Respecto a la solicitud de imposición de una medida de Cautelar en contra del ciudadano imputado GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO,(…) YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA, (…), observa esta Juzgadora que debido a que estamos frente a un hecho punible que no (sic) merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y LESIONES BÁSICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ (…), cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, es por lo que este Tribunal acuerda en contra del ciudadano imputado GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO,(…), YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA, (…), la Medida Cautelar Sustitutiva como es la establecida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea llamado ante este tribunal o la fiscalía, ya que es el presuntos autor del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y LESIONES BÁSICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ(…), para los imputados GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…), YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA, (…) Escuchada como fue lo manifestado de los imputados de no acogerse a la figura de la de la Suspensión Condicional del Proceso, se continua la investigación por la vía del procedimiento especial, por lo que el ministerio (sic) deberá presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos a la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 363 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega que, en la audiencia de imputación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló que: “Los ciudadanos GIANCARLO CARUSSO CORDERO y YADIRA PASTRAN MENDOZA, perturbaron a la ciudadana victima” sin explicar en su exposición las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no determinó en forma clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos…”

Igualmente que, “tampoco determinó la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado, vale decir no realizo una atribución clara, precisa, explícita y circunstanciadas y mucho menos individualizo con una vinculación ciertamente probable; a efectos de que esta defensa tenga la posibilidad de ejercer eficazmente la “defensa técnica…”

Que, la “defensa desde el inicio hizo saber que no existían elementos de convicción que individualizaran la participación de mis defendidos en el tipo penal descrito por la representación fiscal ya que a tenor del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, esta audiencia procede una vez que el fiscal del Ministerio Publico luego de una investigación preliminar y la práctica de las diligencias y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la acción y la responsabilidad de los actores....todo lo cual NO ocurrió en el presente procedimiento…”

Que, “la Ciudadana Juez, en su decisión se acogió a la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer una relación detallada de los hechos, ya que de los mismos se desprende que no hubo una individualización que determine la actuación o participación de mis defendidos en la comisión del tipo penal propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público”

Que, la Jueza de Control acogió “la precalificación jurídica la admite e impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad a cada uno de mis defendidos”

Que, “para que proceda la imputación necesaria la misma debe estar basada en actos de investigación, que irían a constituir los elementos de convicción que hagan presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible tales elementos NO son presentados, la Fiscalía no investigo en el presente caso y solo se tiene el dicho de la víctima insuficiente entonces como para continuar con el presente procedimiento atribuir la conducta pretendida por el Ministerio Publico con lo cual no se entiende la sujeción de mis defendidos a un proceso donde evidentemente no puede adecuarse a ni la participación y responsabilidad de un delito en una investigación que perdurara evidentemente en el tiempo y limitada como he dicho el derecho a la defensa; que elementos van a tratar de desvirtuar? .

La Corte para decidir, observa:

El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”
De la interpretación exegética, de la presente norma, se colige que aún cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula, la audiencia de presentación como la de imputación, que consideramos un verdadero avance, a los fines de que las medidas de coerción personal no sea impuesta sin que se haya realizado la investigación previa.
En el presente caso, la recurrente solicita la nulidad de la imputación, de fecha 4 de mayo de 2017, por carecer de elementos de convicción.
Ahora bien, de la lectura del encabezamiento, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se colige que es una obligación del Ministerio Público, antes de solicitar al Tribunal de Instancia Municipal, en los procedimientos por delitos menos graves, la celebración de la audiencia para la imputación del imputado, realizar ‘la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De la revisión del Cuaderno de Apelación, como la del expediente principal, se constata que, el Ministerio Público, en el presente caso, no realizó la investigación preliminar, es decir, no practicó las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles imputados. En efecto, a los folios 33 y 36 de expediente principal, solo cursan, el acta de la denuncia de la presunta víctima Maritza Carolina Colmenàrez, y la certificación del Médico Forense, lo que demuestra que tales elementos de convicción no fueron presentados al Tribunal Municipal, conjuntamente con la solicitud de realización del acto de imputación, con violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de los imputados de autos, en consecuencia, lo procedente es declarar de oficio la nulidad absoluta del procedimiento de imputación de los ciudadanos Giancarlo Enrico Caruso Cordero y Yadira del Carmen Pastran Mendoza, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, es menester señalar que, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Juez Municipal, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de la revisión del auto recurrido, se constata que, la Jueza de Control Municipal, a los fines de determinar la existencia de los hechos punibles imputados, su precalificación jurídica y al acordar la medida cautelar sustitutiva, no señaló ningún elemento de convicción, y no lo podía señalar, en razón de que el Ministerio Público, nada aportó al respecto, como ya se dijo. En efecto, la decisión recurrida, en su acápite denominada Consideraciones Para Decidir, explanó lo siguiente:
“A los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la Imputación presentada por La Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadano GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…) YADIRA DEL CAEMEN (sic) PASTRAN MENDOZA, (…) revisada como fue lo plasmado en sala de audiencia la misma Considera que estamos en presencia de un desalojo arbitrario ya que Resolución 8190 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

En nuestra Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011) LRCAV- su artículo 142 los considera un desalojo de hecho, cito: “Todos los desalojos realizados arbitrariamente por el propietario de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, serán sancionados con una multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). El monto de estas multas pasarán a ser parte del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y el Pequeño Arrendador.”

Ahora bien para considerar el desalojo arbitrario se debe cumplir tres supuestos establecidos nuestro Código Penal vigente (2006); Violación del domicilio (artículo 183), Prohibición de hacerse justicia por sí mismo (Artículo 270) y Perturbación de la pacífica posesión de bienes inmuebles (artículo 472). Y en este caso estamos en presencia de que no se cumplieron con lo establecido en la normativa como agotar la vía administrativa en SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat; cuya finalidad es garantizar refugio a los inquilinos o inquilinas cuyas causas por desalojo se encuentren definitivamente firmes, no ha ejecutado las acciones necesarias para proveer refugio o vivienda a los arrendatarios cuyas causas judiciales estén definitivamente firmes y en estado de ejecución del desalojo de la vivienda que ocupan, situación en la cual se en contra dicha ciudadana la SRA MARITZA COLMENAREZ, la cual debería tener una alternativa de reubicación por parte de esta Superintendencia; pero en caso de marras dichos ciudadanos de la comunidad aunado los funcionarios actuantes, tomaron por sus propios medios dicho desalojo o perturbación cometiendo el delito PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y LESIONES BÁSICAS prevista y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido a la ciudadana MARITZA CAROLINA COLMENAREZ TITULAR DE LA CEDILA DE IDETIDAD V- 13.959.956;. Según la norma vigente del Código Penal establecen:

(…omissis.)
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se deben atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en dicha dependencia de SUNAVI conociendo en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide,

Considerando esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y Lesiones Básicas prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ (…), así como se configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se tendrá como delito flagrante el delito que se esté cometiendo, por lo que se califica como flagrante la detención del ciudadano GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…)YADIRA DEL CARMEN PASTRAN MENDOZA,(…) y así se decide.

(…omissis…)

Respecto a la solicitud de imposición de una medida de Cautelar en contra del ciudadano imputado GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO,(…), YADIRA DEL CAEMEN (sic) PASTRA MENDOZA, (…), observa esta Juzgadora que debido a que estamos frente a un hecho punible que no merece (sic) pena privativa de libertad, como lo es el delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y LESIONES BÁSICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ (…), cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, es por lo que este Tribunal acuerda en contra del ciudadano imputado GIANCARLOS ENRICO CARUSO CORDERO, (…), YADIRA DEL CAEMEN (sic) PASTRAN MENDOZA,(…), la Medida Cautelar Sustitutiva como es la establecida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea llamado ante este tribunal o la fiscalía, ya que es el presuntos autor del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA EN LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 472 de la del Código Penal y LESIONES BÁSICAS prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del MARITZA CAROLINA COLMENAREZ (…) Escuchada como fue lo manifestado de los imputados de no acogerse a la figura de la de la Suspensión Condicional del Proceso, se continua la investigación por la vía del procedimiento especial, por lo que el ministerio deberá presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos a la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 363 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide”

De la anterior transcripción se constata que, la juzgadora de instancia municipal, no analizó cada uno de los tres requisitos que señala el artículo 236 del Código adjetivo penal, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre este punto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España en sentencia del 6 de febrero de 1998 estableció lo siguiente: “…El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho a la defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial…” (Consultada en la base de datos del Consejo General del Poder Judicial Español).

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional. Sentencias 4370 de fecha 12 de diciembre de 2005; y 1120 del 10 de julio de 2008).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4370 del 12 de diciembre de 2005; y 1120 del 10 de julio de 2008), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Vid. Sala Constitucional. Sentencia N° 1120 de fecha del 10 de julio de 2008).
En consecuencia, se le hace un llamado de atención a la Juzgadora de Control Municipal, extensión Acarigua, en el sentido, de cumplir con las previsiones constitucionales y legales en la motivación de los autos dictados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la nulidad de oficio, del procedimiento de imputación de los ciudadanos Giancarlo Enrico Caruso Cordero y Yadira del Carmen Pastran Mendoza, por violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Rafael Á. García González Abg. Laura E. Raide Ricci

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares La Riva

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,

Secretario,
Exp.- 7509-17
JAR