REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 177
7535-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2017, por la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se decreta como legítima la Aprehensión en situación de flagrancia del imputado ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.506, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acoge ela calificiación jurídica ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero:Se impone al ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena consistente en la presentación cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal....”

En fecha 02 de Agosto de 2017, se recibieron las presentes actuaciones. En fecha 03 de Agosto de 2017, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 18 al 25 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de publicación del auto recurrido (01/03/17), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (07/03/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 02 y 03 de Marzo de 2017; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde la fecha en que fue emplazada la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de defensora Publica Sexta adscrita a la Defensa Pública Extensión Acarigua, actuando en representación del ciudadano DICKSON ISRAEL PACHECO GRATEROL, (28/04/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (25/07/2017), no transcurrió ningún día hábil; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de Marzo de 2017, por la Abogada MARIA JOSE GONZALEZ MUJICA, en su condición de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado y publicado en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI

El Secretario

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario

Exp. 7535-17
Jar/ja.