REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 178
Exp. Nº 7538-17
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2017, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2017 y publicado en fecha 29 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual acordó desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PÉREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA Y JULIÁN PASTOR CORDERO SEQUERA.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se recibieron las presentes actuaciones. En fecha 03 de Agosto de 2017, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 13 y 14 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (14/06/2017) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/06/2017), transcurrieron CINCO (05) días hábil, a saber: 15, 16, 19, 20 y 21 de Junio de 2017; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, desde la fecha en que fue emplazado el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de defensor Privado del imputado YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PÉREZ (30/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 09 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (04/07/2017), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 03 y 04 de Julio de 2017; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da por cumplido el principio de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2017, por el Abogado DANIEL ESCALONA OTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 14 de Junio de 2017 y publicado en fecha 29 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante el cual acordó desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos YOHANDER EDUARDO URTRIOLA PÉREZ, FELIX SANTIAGO CORDERO SEQUERA Y JULIÁN PASTOR CORDERO SEQUERA.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
ABG. RAFAEL A. GARCIA G. ABG. LAURA E. RAIDE RICCI
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.- 7538-17
JAR/.