REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 262
Causa Penal Nº: 7504-17.
Solicitante: ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES.
Apoderada Judicial: Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Entrega de Vehículo).
Por escrito de fecha 14 de junio de 2017, la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se negó la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 07 de agosto de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“Le corresponde a este tribunal resolver la presente solicitud en cumplimiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 28-03-17 en la que declaro competente para decidir sobre la solicitud de devolución del vehículo Clase: automóvil Marca: Ford Año: 2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man Placa: ABQ43YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553, Serial del Motor: D- A07553 hecha por la Abogada Úrsula María Mujica, en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres al Tribunal de Control 2.
Se recibió la presente solicitud por inhibición del Juez de Control 2, por lo que a fin de cumplir con la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones, se procedió a solicitar de manera inmediata la causa penal 1J-11925-14 mediante oficio la cual fue recibida en fecha 30-05-17, es por lo que una vez revisadas las actuaciones que conforman dicha causa y que se relaciona con la presente solicitud, dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se resuelve en los siguientes términos:
La Abogada Úrsula María Mujica, en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres, interpuso escrito en fecha 11-04-2016, por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la devolución de un vehículo que se encuentra involucrado en la causa 1J-925-14 (nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal), con las siguientes características: Clase: automóvil Marca: Ford Año: 2013. Tipo: Sedan. Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man Placa: AB043YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553, Serial del Motor: D- A07553, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo de su propiedad retenido a la Orden de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Plantea la solicitante en su escrito lo siguiente “...Es el caso Ciudadana Jueza que en el presenta asunto 1J925-2014 se encuentra involucrado un vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil Marca: Ford Año: 2013 Tipo: Sedan Color: Gris Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man Placa: AB043YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553 Serial del Motor: D-A07553. A respecto, se destaca que, antes de la fecha que ocurrieron los hechos, objeto de este proceso, el Ciudadano ERNESTO GARCÍA TORRES, tal como se desprende del instrumento poder, autenticado ante la notaría primera de Valencia, donde quedo inserto bajo el N° 13. Tomo 234, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría durante el precitado año, el cual consta en las actuaciones. Es cierto, que en la facultades que le fueron conferidas, en el citado instrumento en fecha del 30 de Agosto del año 2013, el Ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ otorga en venta a la Ciudadana, SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, identificada plenamente en el citado instrumento de compra venta que de forma privada realizaron, en virtud que para ese momento el órgano competente de transporte y comunicaciones no había, emitido el correspondiente título de propiedad, razón por la cual procedió a realizar la venta con el poder otorgado del cual ya se hizo referencia, y con el correspondiente certificado de origen, signado con el N.° 1682217-1 de fecha 05/04/13. Tal como lo menciona el Ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ de la intención manifestada por la compradora era poner a trabajar ese vehículo de taxi por un hijo de ella, el cual fue el destino que se le dio a dicho vehículo. Así mismo, en la investigación penal que guarda relación con los hechos que motivaron la retención del descrito vehículo; fue negada por el Ministerio Público el 6 de febrero del año 2014, invocando la Fiscalía con motivación de su negativa lo siguiente: "...en tal sentido y por el curso de las investigaciones correspondientes en la referida causa, esta representación Fiscal ha observado la existencia de elementos que evidencian la utilización del referido vehículo para cometer un hecho punible: siendo así, no cabe duda que resulta aplicable entonces lo atinente al capítulo VIII de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y en especial en esta fase, lo inherente a la "INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE", conforme a lo previsto en el artículo 20. El cual prevé: las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente, se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario...". Ciudadana Jueza, esa negativa que realizó el Ministerio Público para aquel momento fundamentada en la disposición legal que invoca el artículo 20 de la citada Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es evidente que la Ley exonera de toda responsabilidad al propietario de esa medida cuando se demuestre su falta de intención o participación o responsabilidad, en el ilícito penal de la presente investigación. Por consiguiente, la resolución Fiscal no está fundamentada, ya que no dice y no enumera los elementos de convicción que cuenta el Ministerio Público para arribar a la conclusión y aún más demostrar la intención de la pre nombrada SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO; y en relación a está no existe un solo elemento de convicción que permita ni siquiera presumir a la misma, que concurran las circunstancias habidas y por que onecían demostrar que tuvo la intención de tomar participación en los hechos investigados, en la cual perdió la vida su hijo. Sin embargo, en virtud de toda esta situación se anuló el documento privado de compra venta quedando como único propietario ERNESTO ANTONIO GARCIA TORRES, tal como se evidencia en el certificado de registro automotor... En consecuencia ciudadano juez, es evidente que el Ministerio Público profirió una resolución defectuosa por falta de motivación lógica, lo cual conculca del hecho fundamentales de nuestro poderdante (debido proceso, derecho goce y disfrute de la propiedad, establecido en nuestra carta magna). Por otra parte el Ministerio Público no llamo a declarar al dueño legitimo del vehículo ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES para saber y esclarecer como parte de buena fe la procedencia del vehículo, involucrado en el presente asunto, en consecuencia el Ministerio Público conculcó el artículo 49 Constitucional, el cual entre otras garantías establece que el derecho a la defensa es inviolable en toda estado y grado de la investigación y del proceso, ya que si lo hubiesen llamando a declarara a nuestro poderdante hubiese tenido la oportunidad de aclarar y solicitar actos de investigación y habría presentado toda la documentación que lo legitima como único propietario. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1o de Código de Procedimiento Civil, alego a mi favor un derecho preferente en sobre el bien mueble (vehículo) en virtud de que soy su único y exclusivo propietario y no soy parte en este proceso, cuya posibilidad procesal me permite la Ley Adjetiva solicitar a los fines de que mí derecho de propiedad consagrado en la Constitución en el artículo 115, y no sea vulnerado mi derecho en la causa penal en la que no he sido llamado ni como parte ni como víctima, ni mucho menos como imputado, constituyéndome en consecuencia en un tercero con un derecho preferente de propiedad sobre el bien incautado. Sobre la base de todo lo expuesto, ciudadano juez, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar. Asimismo, solicito que en caso de declarar con lugar la presente SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO, ordene al órgano policial, encargado de su guarda y custodia, entregarle a mi poderdante, ya identificado, el vehículo antes descrito”.
La Representante del Ministerio Público, en fecha 01-07-2016, interpone escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 1J-925-14 (MP-534884-2013 nomenclatura interna del Ministerio Público), donde solicita se emita la correspondiente autorización a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los fines de que proceda al DECOMISO del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, AÑO 2013, COLOR GRIS, PLACAS AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR D-A07553, el cual se encuentra incautado, de manera preventiva... todo de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia y EL Terrorismo.
SEGUNDO: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por la peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente Contra Las Personas, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
Es relevante contextualizar que el vehículo objeto de la presente solicitud fue colectado como evidencia en la investigación del siguiente hecho:
En fecha 18-12-2013, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, la víctima ciudadano JULIO CESAR MEJIAS GUILLEN, se disponía a llegar a su residencia ubicada en el Barrio Maturín, carrera 09 entre Calle 04 y 05, casa Nº 5-47, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, luego de compartir una celebración con unos amigos, donde al llegar a la misma, salen dos sujetos desconocidos encapuchados ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le indican que se quedara tranquilo y que le dijera a la esposa que estaba adentro acostada que abriera la puerta de la vivienda para ellos así poder entrar, es por lo que la víctima procede a llamar a su esposa MARISABEL CAROLINA GRATEROL MONTENEGRO, para que abriera la puerta, una vez que ingresan a la misma, ejecutan la acción de amarrar a las personas antes identificadas y los encierran en un cuarto y comienzan a revisar toda la casa buscando dinero en efectivo y prendas de oro, vista la circunstancia en que no encontraron nada decidieron sacar a la víctima ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN con la cara vendada y Amarrado y lo montan en un vehículo Clase Camioneta Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Gris Plomo de su propiedad, para sacarlo de la casa y llevarlo a otro lugar, luego que se lo llevan de la casa, procedieron a rodar como 02 cuadras y de ahí lo cambiaron a otro carro que hacia espera, posteriormente pasaron como 20 minutos aproximadamente, luego entraron a una carretera de piedra, seguidamente se trasladaron con la víctima por una carretera de tierra; cuyo recorrido duro como dos horas aproximadamente, hasta llegar a un sitio montañoso que fue donde estuvo durante su cautiverio, hasta el día 27-12-13, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previas labores de investigación, se trasladaron hasta el Sector El Quilombo. Caserío Las Matas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lugar donde cinco sujetos portando armas de fuego hicieron frente a la comisión policial, suscitándose un enfrentamiento, donde resultaron abatidos los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ y LUIS RAÚL CORDERO ESCALONA, así como también fue recatado la víctima ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN.
TERCERO: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente contra los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, JHONATHAN RAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ANTONIO ESCALONA, MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, OSCAR EDUARDO CHINCHILLA MARINO, JEAN CARLOS RAMOS DOMÍNGUEZ, OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO y ORTEGA BORJAS OSCAR JOSÉ BRIAN por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8o y 12° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LENNY ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy Sábado 28-12-2013, se constituyó una comisión de esta oficina integrada por los funcionarios Inspector Charles Gil, Detective Jefe Edecio Barrios, Detective Agregado Roa Wilfredo, y el suscrito, en vehículo particular hacia el Caserío las Matas Sector el Búfalo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar Pesquisas Orientadas a la Ubicación y Captura de los Ciudadanos evadidos en el Rescate del ciudadano: Julio Cesar Mejías Guillen, donde una vez presente en dicho caserío logramos observar del Margen Derecho vía al Caserío Kilombo aparcado en una zona Boscosa no visible al paso de vehículos Automotores y Peatonal Un Vehículo Clase Automóvil Marca Ford, Modelo Fiesta Man Placas; AB043YF, razón por la cual nos abocamos a la búsqueda del posible propietario del mismo siendo infructuosa (dicha búsqueda por cuanto dicho sector se encontraba desolado subrayado propio ), acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al Área de Información Policial SIIPOL de esta Oficina con la finalidad de verificar el estatus legal de dicho vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective Jefe Luis Volcanes, Credencial 30535, quien luego de haberle aportado las siglas alfanuméricas de dicho vehículo, procedió a introducirlo al referido sistema, me informo que el mismo corresponde a Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Man, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2013, Color Gris, Placas; AB043YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553; y a su vez No Presenta1 Solicitud Alguna Razón por la cual fue llevado al estacionamiento interno de esta oficina a fin de realizarle experticia correspondiente, donde una vez en el mismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica correspondiente siendo las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy Sábado 28-12-2013; en otro orden de ideas en el enfrentamiento sostenido con funcionarios de esta oficina en fecha Viernes 27-12-2013, donde resulto occiso el ciudadano; Luís Raúl Cordero: Escalona, a quien se le incauto en el bolsillo Izquierdo de la parte anterior de su pantalón una llave correspondiente a Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Man, (subrayado propio ) y luego de realizar experticia de acopiamiento mediante la cual se determinó que el vehículo en referencia era utilizado como medio de transporte por los ciudadanos investigados en la presente causa, hecho que fue notificado a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial y Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que la misma prosiga en realizar las diligencias pertinentes al caso, es todo. (Dicho elemento se encuentra en la pieza Nº 6 v/o 11, en los Folios 26 y 27 de las actuaciones principales que cursan por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1J-925-14)
2. Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 014, de fecha 28-12-2013, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE EDECIO BARRIOS Y EL DETECTIVE LENNY ESPINOZA, adscritos a la brigada contra la extorsión y el secuestro del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas Sub, delegación Guanare Estado Portuguesa hacia: UN VEHÍCULO, APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 115, 153 Y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser Inspeccionado, un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de dicho estacionamiento, donde se aprecia un clima ambiental cálido e Iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, AÑO 2013, SERIAL MOTOR DA07553, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF18N9DGA07553, COLOR GRIS, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a la latonería y pintura: posee sus neumáticos en regular estado de, conservación con rifles de metal; igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras.-, CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería en buen estado y pintura en regular estado, provisto de reproductor de CD, Es todo cuanto tenemos que Informar al respecto y de esta manera concluimos. (Dicho elemento se encuentra en la pieza N° 6 v/o 11, en los Folios 27 y 28 o 28 y 29 respectivamente de las actuaciones principales que cursan por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1J-925- 14.
3. Con el, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2013, suscrita por el funcionarlo INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub,-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando las Investigaciones relacionadas con la causa número K-1 3-0254-02552 Instruida por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública y Contra El Orden Público, y por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Wilfredo ROA, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra La Extorsión y Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa de este Organismo de Investigaciones, mediante la cual Informa a éste despacho que en la entrada del Sector Kilombo, Caserío Pueblo Nuevo por la Autopista General José Antonio Páez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se produjo un intercambio de disparos entre los funcionarios de la comisión que su persona conforma (de esta Delegación) con una persona del sexo masculino por identificar, notificando que este sujeto resulto gravemente lesionado en el requiriendo apoyo de este despacho, motivo por el cual siendo las 11:00 horas de mañana de hoy Sábado 28-12-2013, me trasladé en la unidad Furgoneta en compañía funcionario Inspector Carlos GONZALEZ, hacia la mencionada dirección a objeto de constatar dicha información, prestar apoyo a la comisión y realizar las pesquisas y las preliminares en torno al hecho en referencia; una vez en la referida dirección, identificándonos como funcionarios activos de éste Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el Inspector Julio PEREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Subdelegación, quién me informó que una comisión bajo su mando integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDECIO BARRIOS, DETECTIVE AGREGADO WILFREDO ROA, DETECTIVE JEAN MARQUEZ y su persona, sostuvieron un intercambio de disparos con una persona adulta del sexo masculino, quién utilizando un arma de fuego tipo pistola, luego de que los funcionarios le dieran la voz de alto le efectuó varios disparos en contra de la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción y efectuar disparos en contra del sujeto con la finalidad de neutralizarlo recibiendo dicho ciudadano un disparo en la región Temporal lado derecho, lo cual lo dejó sin vida en el mismo lugar; en virtud de lo antes expuesto el funcionario INSPECTOR JULIO PÉREZ me mostró el lugar éxito donde se encontraba el cadáver, siendo en la sala de estar de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, visualizándose evidentemente una herida en la región Occipital lado izquierdo y que se encontraba en posición ventral portando como única vestimenta un pantalón tipo jeans color azul oscuro, razón por la cual el funcionario (técnico) Inspector Carlos GONZALEZ procedió a fijar dicha inspección técnica y remoción del cadáver siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, que se anexa a la presente acta, por si sola se explica y mediante la cual se colectaron cinco conchas percutidas calibre 9 milímetros, dos proyectiles deformados, un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial devastado, con su respectivo cargador contentivo de once balas sin percutir calibre 9 milímetros, y sustancia de color pardo rojizo; ,él mencionado occiso portaba en uno de los bolsillos de su pantalón, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HERNANDEZ GIL LUIS EDUARDO, venezolano, fecha de nacimiento: 04- 10-1989, V-19.533.834; acto seguido en este mismo fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como: HERNANDEZ GIL TAYLIS JOSEFINA, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida en fecha 22-06-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Supervisor en la Planta de Procesamiento de Harina ubicada en los Silos CASA. Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, calle 05, casa sin número, cerca del Abasto San Juan, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.138.234, quien indicó ser hermana del occiso arriba mencionado, por lo que nos aportó los dalos filiatorios de su hermano en cuestión (occiso), identificándolo de la manera siguiente: HERNANDEZ GIL LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-1 0-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer (moto taxista), residía en el Barrio Los Cortijos, calle 01, casa sin número, al lado de la Licorería El Chaparro, detrás del Restaurant Doña Parrilla, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Nerio HERNANDEZ (V) y de Tita GIL (V), titular de la cédula de identidad V- 19533.834; por lo antes expuesto nos retiramos del lugar trasladando a este despacho a la ciudadana HERNANDEZ GIL Taylis Josefina, con la finalidad de tomarle su respectiva entrevista en relación al caso investigado, y posteriormente trasladamos al interfecto a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, donde una vez allí y desprovisto el cadáver de su vestimenta se le apreciaron las siguientes características fisonómicas: de piel moreno, contextura regular, de un metro con setenta y dos centímetros de estatura, cabello castaño corto y crespo, frente amplia, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos; igualmente se constató que presentaba dos heridas con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región Temporal lado derecho y otra n la región Occipital lado izquierdo, fijando el funcionario Técnico Inspector Carlos GONZÁLEZ el respectivo Reconocimiento Físico externo del cadáver, siendo las 12:30 la tarde del día de hoy, que se anexa a la presente acta, por si sola se explica y la cual se colectó la vestimenta del occiso, se le realizó su correspondiente Necrodactilia se le tomó muestra de sustancia hemática; el referido occiso fue dejado en esa morgue con la finalidad de que le .realicen su Necropsia de Ley; finalmente optamos en retornar a esta sede, donde procedí a verificar los datos del referido occiso por ante el Sistema de Información e Investigación Policial y enlace S A I.M.E., a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo poseía Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos SAIME. y que presenta el siguiente Registro Policial: Expediente K-12-0254-00898 de fecha 15,-05- 2012, delito Droga, por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado interfecto posee algún registro interno, donde luego de una breve espera el Funcionario Inspector Jefe Miguel PÉREZ, me informó que el citado occiso presentaba el mismo registro arriba-mencionado. Por todo lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad, se le dio inicio a la causa Penal Nro K-13-0254-02552, por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Público y Contra La Cosa Pública. Es todo. (Dicho elemento se encuentra en la pieza N° 6 y/o 11, en el Folio 60 y 61 vito, 62 y 63 vito respectivamente de las actuaciones principales que cursan por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1J-925-14)
4. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando las investigaciones relacionadas con la causa número K-13-0254-02552 instruida por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública y Contra El Orden Público, y por cuanto se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Detective Wilfredo ROA, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra La Extorsión y Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa de este Organismo de Investigaciones, mediante la cual informa a éste despacho que en la entrada del Sector Kilombo, Caserío Pueblo Nuevo por la Autopista General José Antonio Páez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, se produjo un intercambio de disparos entre los funcionarios de la comisión que su persona conforma (de esta Delegación) con una persona del sexo masculino por Identificar, notificando que este sujeto resulto gravemente lesionado en el requiriendo apoyo de este despacho, motivo por el cual siendo las 11 00 horas de mañana de hoy Sábado 28-12-2013, me trasladé en la unidad Furgoneta en compañía funcionario Inspector Carlos GONZALEZ, hacia la mencionada dirección a objeto de constatar dicha información, prestar apoyo a la comisión y realizar las pesquisas y las preliminares en torno al hecho en referencia; una vez en la referida dirección, Identificándonos como funcionarlos activos de éste Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con al Inspector Julio PEREZ, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Subdelegación, quién me informó que una comisión bajo su mando integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDICIO BARRIOS, DETECTIVE AGREGADO WILFREDO ROA, DETECTIVE JEAN MARQUEZ y su persona, sostuvieron un intercambio de disparos con una personé adulta del sexo masculino, quién utilizando un arma de fuego tipo pistola, luego de que los funcionarios e dieran la voz de alto le efectuó varios disparos efectuar disparos en contra del sujeto con la finalidad de neutralizarlo recibiendo dicho ciudadano un disparo en la reglón Temporal lado derecho, lo cual lo dejó sin vida en el mismo lugar; en virtud de lo antes expuesto el funcionarlo INSPECTOR JULIO PÉREZ me mostró el lugar éxito donde se encontraba el cadáver, siendo en la sala de estar de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, visualizándose evidentemente una herida en la región Occipital lado izquierdo y que se encentraba en posición ventral portando como única vestimenta un pantalón tipo jeans color azul oscuro, razón por la cual el funcionario (técnico) Inspector Carlos GONZALEZ procedió a fijar dicha Inspección técnica y remoción del cadáver siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, que se anexa a la presente acta, por si sola se explica y mediante la cual se colectaren cinco conchas percutidas calibre 0 milímetros, dos proyectiles deformados, un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial devastado, con su respectivo cargador contentivo de once balas sin percutir calibre 9 milímetros, y sustancia de color pardo rojizo; el mencionado occiso portaba en uno de los bolsillos de su pantalón, una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HERNANDEZ GIL LUIS EDUARDO, venezolano, fecha de nacimiento: 04- 10-1989. V-19.533.834; acto seguido en este mismo fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como: HERNANDEZ GIL TAYLIS JOSEFINA, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida en fecha 22-06-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio Supervisora en la Planta de Procesamiento de Harina ubicada en los Silos CASA. Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, calle 05, casa sin número, cerca del Abasto San Juan, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.138.234, quien indicó ser hermana del occiso arriba mencionado, por lo que nos aportó los datos filíatorios de su hermano en cuestión (occiso), identificándolo de la manera siguiente: HERNANDEZ GIL LUIS EDUARDO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-1 0-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer (moto taxista), residía en el Barrio Los Cortijos, calle 01, casa sin número, al lado de la Licorería El Chaparro, detrás del Restaurant Doña Parrilla, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Nerio HERNANDEZ (V) y de Tita GIL (V), titular de la cédula de identidad V- 19533.834; por lo antes expuesto nos retiramos del lugar trasladando a este despacho a la ciudadana HERNANDEZ GIL Taylis Josefina, con la finalidad de tomarle su respectiva entrevista en relación al caso investigado, y posteriormente trasladamos al interfecto a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, donde una vez allí y desprovisto el cadáver de su vestimenta se le apreciaron las siguientes características fisonómicas. de piel moreno, contextura regular, de un metro con setenta y dos centímetros de estatura, cabello castaño corto y crespo, frente amplia, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos; igualmente se constató que presentaba dos heridas con características similares a las producidas por el naso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región Temporal lado derecho y otra en la región Occipital lado izquierdo, fijando el funcionario Técnico Inspector Carlos GONZÁLEZ el respectivo Reconocimiento Físico externo del cadáver, siendo las 12:30 la tarde del día de hoy, que se anexa a la presente acta, por si sola se explica y la cual se colectó la vestimenta del occiso, se le realizó su correspondiente Necrodactilia se le tomó muestra de sustancia hemática; el referido occiso fue dejado en esa morgue con la finalidad de que le realicen su Necropsia de Ley; finalmente optamos en retornar a esta sede, donde procedí a verificar los datos del referido occiso por ante el Sistema de Información e Investigación Policial y enlace S.A.I.M.E., a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si el mismo poseía Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos SAIME. y que presenta el siguiente Registro Policial: Expediente K-12-0254-00898 de fecha 15-05- 2012, delito Droga, por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado interfecto posea algún registro interno, donde luego de una breve espera el Funcionario Inspector Jefe Miguel PÉREZ, me informó que el citado occiso presentaba el mismo registro arriba mencionado. Por todo lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad, se le dio inicio a la causa Penal Nro K-13-0254-02552, por la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden- Público y Contra La Cosa Pública. Es todo.. (Dicho elemento se encuentra en la pieza N° 11, en el Folio 62 y 63 vito respectivamente de las actuaciones principales que cursan por ante el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en la causa 1J-925-14). Es por ello, que Fueron aprehendidos los ciudadanos 1- CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO apodado “EL TRINCA”, JHONATHAN RAUL SANCHEZ SANCHEZ "apodado el mechitas” y RAMON ANTONIO ESCALONA en fecha 22-01-2014, 2- MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO y OSCAR EDUARDO CHINCHILLA MARINO, en fecha 24-01-2014, 3- JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ en fecha 20-06-2014, 4-OMAR DAVID GARCIA PERDOMO en fecha 28-06-2014, 5- ORTEGA BORJAS OSCAR JOSÉ BRIAN en fecha 06-07-2014 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y presentados por el Ministerio Público, ante el Tribunal 1, 2 y 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8o y 12° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo donde le fue acordada Medida Judicial Privativa de Libertad.
5. En fecha 05-03-2014 y 04-08-2014 se presentaron formalmente Escritos de Acusación, ante el Juzgado de Control N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, JHONATHAN RAUL SANCHEZ SANCHEZ, RAMON ANTONIO ESCALONA, MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, OSCAR EDUARDO CHINCHILLA MARINO, JEAN CARLOS RAMOS DOMINGUEZ, OMAR DAVID GARCIA PERDOMO y ORTEGA BORJAS OSCAR JOSE BRIAN por la comisión de los delitos por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8o y 12° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cabe resaltar que actualmente esta personas se encuentran privadas de libertad, y actualmente se le sigue el Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, causa signada con el Numero 1J- 925-14.
Asimismo, en fecha 28 de Diciembre de 2013, el Ledo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N8 9700-0254-EV-651 concluyendo lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-13-0254-02550, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR DA07553; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema. Habida cuenta del resultado obtenido por la labor de investigación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub, Delegación Guanare y a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros, Base Centro Occidental, esta Representante Fiscal solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A8V3 , AÑO 2013, COLOR GRIS, CU\SE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N0DGAO7553, SERIAL DE MOTOR DAQ7553 , siendo acordadas por el Tribunal y puesta a la orden de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en fecha 13/01/2014. (Dicho elemento se encuentra en la pieza Nº 6 v/o 11, en el Folio 30 o 31 respectivamente de las actuaciones principales que cursan por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1J-925-14.
CUARTO: En principio, el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, presentó actuaciones relacionadas con el expediente N° MP-534884-2013 (nomenclatura interna de la Fiscalía Décima del Ministerio Público), donde figura del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, no figura como investigado, en virtud de que si bien estamos en presencia de un hecho típico, también es cierto que aun no se ha determinado con certeza la autoría del hecho punible, al estar la presente causa aun en fase de celebración de debate por ante el Tribunal de Juicio 1 se este Circuito judicial Penal.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditaron los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa Certificado de Registro de Vehículo TJ° 23814244, por medio del cual la ciudadana Ernesto Antonio García Torres, es el dueño del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BLANCO. PLACAS PAJ5QS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C618A25223, SERIAL DE MOTOR 1A25223, como única peticionante y no existe un tercer reclamante que alegue tener un derecho sobre el bien cuya devolución se solicita.
Es preciso señalar que de acuerdo al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución...”
Por otra parte, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las cuestiones incidentales que se presenten en el proceso, y las reclamaciones que sobre esos bienes se realice, establece que: “...Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que este indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, los cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...”
En el presente caso, se estima que no es necesario tramitar la solicitud incoada de entrega del vehículo señalado a través de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, puesto que no existe una controversia en cuanto a dos o más reclamante que se acreditasen derechos sobre el vehículo en cuestión, sino que se trata de una única solicitud interpuesta por la solicitante.
De esta manera y analizadas las circunstancias, este tribunal debe analizar cómo fue sujetado el bien objeto a la causa penal que se inicio con motivo de la comisión de un hecho punible; en este sentido se aprecia como se ha referido ut supra el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-12-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LENNY ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia entre otras circunstancias que se constituyó una comisión de esta oficina integrada por los funcionarios Inspector Charles Gil, Detective Jefe Edecio Barrios, Detective Agregado Roa Wilfredo, y el suscrito, en vehículo particular hacia el Caserío las Matas Sector el Búfalo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar Pesquisas Orientadas a la Ubicación y Captura de los Ciudadanos evadidos en el Rescate del ciudadano: Julio Cesar Mejías Guillen, donde una vez presente en dicho caserío logramos observar del margen derecho vía al caserío Kilombo aparcado en una zona Boscosa no visible al paso de vehículos Automotores y Peatonal Un Vehículo Clase Automóvil Marca Ford, Modelo Fiesta Man Placas; AB043YF, razón por la cual nos abocamos a la búsqueda del posible propietario del mismo siendo infructuosa (dicha búsqueda por cuanto dicho sector se encontraba desolado subrayado propio) y más adelante deja constancia : “en otro orden de ideas en el enfrentamiento sostenido con funcionarios de esta oficina en fecha Viernes 27- 12-2013, donde resulto occiso el ciudadano; Luis Raúl Cordero: Escalona, a quien se le incauto en el bolsillo Izquierdo de la parte anterior de su pantalón una llave correspondiente a Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Man, (subrayado propio ) y luego de realizar experticia de acoplamiento mediante la cual se determinó que el vehículo en referencia era utilizado como medio de transporte por los ciudadanos investigados en la presente causa, (negritas propias) hecho que fue notificado a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial y Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que la misma prosiga en realizar las diligencias pertinentes al caso.
Por otra parte se constata la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL No. 9700-0254-EV-651 concluyendo lo siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-13-0254-02550 acreditándose que el vehículo en cuestión presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR DA07553; o sea su existencia y características.
Se aprecia entonces que el vehículo señalado y objeto de la solicitud de entrega se encuentra incautado al estar vinculado al hecho punible por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8o y 12° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que se pudo evidenciar en la investigación que el vehículo en referencia era utilizado como medio de transporte por los ciudadanos investigados en la presente causa (cursivas propias), por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal NIEGA entrega del vehículo tantas veces referido en la solicitud incoada por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR DA07553, por ser indispensable su conservación; no obstante, corresponderá al Tribunal de Juicio decidir sobre el fondo del asunto penal, así como la entrega de dicho vehículo definitiva o no dependiendo de la naturaleza de la sentencia que se dicte;
Es importante acotar lo que se señala el texto adjetivo penal al respecto Artículo 348. Absolución: “...La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso...” y el Artículo 349, señala: Condena: “...La sentencia condenatoria... decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación...”; por lo que en consecuencia el tribunal de juicio una vez apreciado lo que acontezca en el debate probatorio le corresponderá pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: FORD AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA A8V3 FIESTA MAN PLACA: ABQ43YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553. SERIAL DEL MOTOR: DA07553, solicitado por la Abogada Úrsula María Mujica, en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres, por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1J-925-14, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 58 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al Terrorismo. Notifíquese. Remítase inmediatamente la causa Nº 1J-925-14 al Tribunal de Juicio 1…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DEL AUTO QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
Con sujeción al artículo 2 y 3, 7, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 175, 435, 34S. 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, denuncia ante esta honorable Corte de Apelaciones, VIOLACIÓN DE LEY, específicamente del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tanto, dicha violación de ley, devino en FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN del auto que la declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, quebrantándose la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, porque el tribunal no emitió una decisión razonada en derecho, no expuso las razones de la decisión, en perjuicio del derecho a la defensa de mi poderdante, específicamente porque como Juez de causa y en conocimiento de todas y cada una de las actas del expediente, analizando el fondo de la incidencia planteada, al negar la entrega de un vehículo perteneciente a mi representado, antes identificado, sobre el cual pesa "solo" una "Incautación Preventiva" sustentándome en el infine del artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como Juez Natural, con plenas competencias, VIOLÓ el derecho del último a LA PROPIEDAD (artículo 115 Constitucional) y al LIBRE TRÁNSITO (artículo 50 ejusdem) en flagrante contradicción al DEBIDO PROCESO (artículo 49 ibídern), Jurisprudencia vinculante pacífica emanada de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha: 13-07-2005, Nº 1644; al desconocer toda la normativa que regula la entrega de vehículos: la citada jurisprudencia y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, poseyendo aquel, la acreditación comprobada como único y legítimo propietario; en una decisión alejada del Principio Lógico de la Razón Suficiente, Inconstitucional y Defectuosa por estar fundada en Actos del Ministerio Público que parecieran hallarse incursos en "vicios de la investigación" a espaldas del verus dominus, lo que generó por parte del Tribunal un ACTO ARBITRARIO (artículo 7 Constitucional) al tener la incautación "preventiva" como "Definitiva" ("comiso"), DENEGANDO JUSTICIA al peticionante, RETARDO INJUSTIFICADO (artículo 49, numeral 8) con DAÑO PATRIMONIAL (artículo 140 ejusdem), reitero, al único y legítimo propietario: ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, no vinculado de modo alguno en la causa principal.
En concreto, en fecha en fecha 02/06/2017, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial de Guanare del Estado Portuguesa, en la causa N° 3CS-12239-17. NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO, HABIÉNDOSE ACREDITADO PLENAMENTE SU PROPIEDAD Y NADA TENIENDO QUE VER SU PROPIETARIO CON EL PRESUNTO HECHO DE MARRAS.
…omissis…
Como se observa, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo conculcó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece la obligación de los jueces motivar las decisiones judiciales. Por consiguiente, en términos generales, esta garantía constitucional prescribe que estamos bajo el imperio de UNA JUSTICIA DE RAZONES, las cuales el juez debe EXPONER, no las puede ocultar, por lo que no se trata de cualquier razón, ellas deben satisfacer el debido proceso, la tutela judicial efectiva. En otras palabras, deben ser razones que no desconozcan la lógica ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las normas del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco la ley sustantiva, tal como ha sucedido en el caso sub judice, enjuiciado en esta apelación.
En tal sentido, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial de Guanare del Estado Portuguesa, en la causa N° 3CS-12239-17 en la recurrida, cuando NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL CITADO VEHÍCULO, en fecha 02 de Junio de 2017, OMITIÓ LA RESOLUCIÓN MOTIVADA que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, se enfatiza que en pocas líneas expuso:
…omissis…
Resulta evidente, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo, en la micro-decisión emitida, conculcó todo el bloque constitucional, en perjuicio de derecho a una decisión justa y razonable en derecho, que asiste a mi representado. En consecuencia, la cuestionada decisión se hace incontrolable porque carece de la más mínima motivación, por lo que el QUANTUM DE LA MOTIVACIÓN no puede medirse racionalmente, es más no existe, por lo que se denuncia la falta absoluta de motivación. Por tanto, es palmario que la juez de control cometió INCONGRUENCIA OMISIVA en perjuicio del derecho a la defensa de nuestro defendido, al no emitir un razonamiento lógico en la decisión que NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN.
En efecto, el tribunal cometió VÍAS DE HECHO POR OMISIÓN, en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, debido a que no respondió por separado, y motivadamente, los capítulos contentivos de la solicitud de entrega material opuestas por quien suscribe, contrariamente se verifica en la recurrida un tenor "De falta de requisitos en una relación clara y circunstanciada de los hechos, lógica y coherente".
En efecto, las vías de hecho por omisión se configuran porque el tribunal de control no emitió una resolución congruente con el pliego de peticiones de la peticionante, ni tampoco respondió ninguno de las peticiones, y sólo expuso frases formularias en detrimento del debido proceso, del derecho a la defensa de mi patrocinado.
Por consiguiente, con la venia requerida, con sujeción al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del micro- auto que declaró sin lugar la solicitud de entrega propuestas por quien suscribe, por ser incontrolable desde el punto de vista racional debido a que no contiene LAS RAZONES DE HECHO NO DE DERECHO que la hagan razonable, y ello desconoce el artículo 7 Constitucional, el que recoge el PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN O INTERDICCIÓN DE ARBITRARIEDAD, y resulta obvio inferir que la omisión en que incurrió la juez de control es un acto arbitrario, porque viola los artículos 26 y 49 Constitucionales, conjuntamente con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces a motivar las decisiones judiciales.
En tal sentido, en una hermenéutica procesal del artículo 175 ejusdem, esta apoderada, en buena lid recursiva, individualiza el agravio o gravamen irreparable que le causa el micro-auto a mi poderdante -lo cual satisface a la vez el motivo de apelación invocado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal- señalándose que dicho auto adolece de NULIDAD ABSOLUTA porque implica inobservancia del artículo 157 ejusdem y del artículo 49 Constitucional, debido a que lesiona el debido proceso.
Al respecto, esta representación invoca el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal1, el cual trata de las formalidades no esenciales, y recoge el principio de trascendencia del error judicial, es decir que los errores procedimiento o de juzgamiento sólo permitirán la nulidad de la decisión judicial si han influido en el dispositivo de la decisión.
En armonía con lo expuesto y la norma citada, se hace hincapiés: la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales es una formalidad esencial, tan esencial que sin motivación no hay juzgamiento sino un acto arbitrario, y esa OMISIÓN DE MOTIVAR EL AUTO QUE DECLARO LA "NEGATIVA DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, en el caso que nos ocupa, influye en la dispositiva, debido que la juez violó el principio inductivo de razón suficiente, según el cual nada viene de la nada, todo tiene su razón de ser.
Por tanto, esa razón de ser en el ámbito del sistema acusatorio venezolano, se encuentra recogida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye a Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y se fortalece con los artículos 7 (Principio de prohibición de arbitrariedad) 26 (Tutela judicial efectiva) 49 (Debido proceso) y 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia) principios constitucionales, cuya violación en el sistema acusatorio venezolano, causan nulidad absoluta.
Obviamente, la juez recurrida cuando emitió el micro-auto desconoció las garantías -señaladas en el epígrafe anterior- además desde un ángulo gnoseológico, el enjuiciado auto no contiene ningún análisis de reproche lógico a las peticiones de la solicitante, y ello afecta el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de recibir una decisión razonada en derecho.
Por último, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, de admitir la presente denuncia, la recurrente solicita respetuosamente que se decrete la nulidad absoluta, por ser inconstitucional por los argumentos expuestos, del auto que NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO. En consecuencia, se nulifique la misma y en virtud de todas las circunstancias conocidas por esta Corte, que rodean el caso, circunscritas a dilaciones procesales que han recorrido prácticamente la mayoría de los tribunales de instancia en retardo procesal perjudicial con grave daño patrimonial al propietario del bien reclamado, mediando "AMPARO FAVORABLE" también emitido por esta Corte, prescindiendo de los errores en este recurso impugnados, con sustento en el artículo 435 y 449 Penúltimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sustentada en Jurisprudencias reiterada, que por Iura Novit Curia se invocan, determinan:
…omissis…
En consecuencia, tome esta respetable Alzada una decisión propia que ponga coto a las continuadas violaciones Constitucionales que a criterio de quien suscribe, con el objeto de evitar la continuación de la violación al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, solo se puede mitigar con la entrega plena e inmediata del preidentificado bien mueble.
CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DEL AUTO NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR ERROR INEXCUSABLE
…omissis…
Nótese que aquí, entra analizar el fondo, a valorar invadiendo esferas que no le son atribuidas por la ley obrando como tribunal de juicio con usurpación de fundones.
Continúa:
..."Es relevante contextualizar que el vehículo objeto de la presente solicitud fue colectado como evidencia en la investigación del siguiente hecho... (sic)
Se observa, desconoce toda la normativa que regula la materia de devolución de objetos recabados durante la investigación, en particular, de vehículos: 293 y 294 del código orgánico procesal penal, incurriendo en acto arbitrario artículo 7 constitucional, como en contravención a Jurisprudencia pacífica N° 1644, efectuando la negativa con el tratamiento sentado en materia de jurisprudencia de droga no aplicable en el sub judice, tal como categóricamente, esta misma corte lo sentare, como se establecerá más adelante; todo lo cual, debemos analizar en relación a criterios también pacíficos jurisprudenciales, que sobre la incautación, pudiésemos resumir así:
En el caso de marras la incautación del bien se originó en razón de la solicitud fiscal, paradójicamente la recurrida en un análisis alejado de toda lógica pretende referir el vehículo solicitado fue el medio de transporte utilizado. Cabe citar, bajo criterios reiterados también del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de un funcionario no hace prueba plena (Voto Salvado de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, en Sentencia N° 444-2014, con Ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas).En este punto, se debe poner de relieve, que de conformidad con lo previsto en el in fine del artículo 20 de la Ley contra la delincuencia organizada, "SE EXONERARÁ DE TAL MEDIDA CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN LA FALTA DE INTENCIÓN DEL PROPIETARIO" contraviniéndolo la recurrida, así como, en virtud de la solicitud que hiciera el Ministerio Público, que dé inicio correspondía a una medida de carácter preventiva, pues solicitó la incautación y no la confiscación del vehículo, como grotescamente lo interpretara la Jueza A quo, NO ESTANDO FIRME LA CONFISCACIÓN Y HABIÉNDOSE SOLICITADO LA ENTREGA MÚLTIPLES VECES DESDE EL INICIO DEL ITER PROCESAL. No comprendió la recurrida que en ese sentido, se evidencia que si bien el Ministerio Público solicitó la incautación, dicho término responde a una medida preventiva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada lo cual es distinto a la confiscación, pues como bien lo define GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, ("Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", 31° Edición, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2009.), la incautación es la: "Toma de posesión forzosa que la autoridad judicial o de otra especie hace de los bienes poseídos ilegítimamente, precisos para una garantía o resarcimiento, o necesarios para remediar una escasez, combatir el acaparamiento y la especulación, o para otros fines de interés público"; señalando además que incautarse es: "Proceder al apoderamiento o toma de posesión, en virtud de atribuciones legales o razón imperiosa de pública necesidad, la autoridad judicial, militar o de otra índole. De no existir justa causa, constituye confiscación...". Por su parte, la confiscación según CABANELLAS, es la adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada, entre otras razones por causa de delito. En consecuencia, no debe confundirse la incautación "preventiva" con la confiscación, aunado que al ser ésta última definitiva debe fundarse en que el propietario de la misma haya utilizado el mismo en el delito cometido. En ese sentido, debe advertirse que la figura de la incautación es de carácter cautelar. Debe concluirse que la incautación solicitada por el Ministerio Público debió encaminarse y no lo hizo en determinar si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal se adicionara la pena accesoria de la confiscación, pero no lo investigó no pudiendo retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas dadas las garantías procesales que atienden al orden público, con tendencia a determinar la recurrida, anticipadamente, la responsabilidad penal de mi poderdante no habiendo sido vinculado al caso. Y es que no es posible la aplicación de una pena accesoria de este tipo, en el presente caso, cuando el bien no era propiedad de ninguno de los hoy acusados, ni lo determinó el CICPC. Ello es así, en razón de ser la confiscación una pena accesoria que debería haber obrado en contra de algunos de los acusados, no de mi poderdante por ser las circunstancias desconocidas para él, en razón de la omisión de quien ejerció la pretensión punitiva en el caso de autos. El Ministerio Público, ratifico, no lo localizó a pesar de ser necesaria la determinación de la propiedad de un bien asegurado preventivamente en el proceso, dada su presunta vinculación con el hecho objeto del proceso, lo cual debió ser requerido por el órgano judicial como ente controlador de la acción penal que ejerce la Vindicta Pública. Ello es así, en virtud del infíne del citado artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En todo caso, debió resolverse lo pedido de conformidad con lo PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 293 Y 294 DE COPP En tal sentido, se hace oportuno citar extracto de la sentencia N° 834, de fecha 18.06.2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia: "En cuanto al principio de intrascendencia de las penas debe precisarse que el mismo dispone que la pena no se transfiere, no comprende a terceros; de esta manera las penas son personales e intransferibles; excluyendo así la responsabilidad penal por acciones u omisiones de otros y hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal...". En otras palabras, como lo señala Eugenio Zaffaroni, en un estado de derecho, la pena debe ser personal y no trascender la persona del delincuente. (Alagia Alejandro, Slokar Alejandro y Zaffaroni Eugenio Raúl. Derecho Penal, Parte General. Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, Argentina. Año 2000. Pág. 124.). Por lo tanto, considera quien suscribe que lo pertinente en la presente causa es revocar la decisión recurrida, en razón de no haber atendido a circunstancias de hecho y de derecho alegadas por quien suscribe pues si bien se había solicitado la incautación preventiva y puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, "NO CREADA PARA LA ÉPOCA", NO ARROPÓ LA INVESTIGACIÓN "YA CONCLUIDA", dicho sea de paso, la determinación de la propiedad del objeto mueble a incautar, la cual ha sido suficientemente probada por esta representación prima facie hasta la saciedad y rebasada por la recurrida a pesar que no se determinó ninguna relación de mi patrocinado con la causa penal y es el propietario del mencionado bien, considera esta recurrente, que la Jueza A quo debió decidir sobre la solicitud planteada y ordenar plena e inmediatamente la entrega de vehículo, pues la misma no debió calificarse como "indispensable para el Juicio" pues los mencionados artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados a ¡a Jurisprudencia vinculante N° 1644, antes citada, entre otros puntos señala que comprobada la titularidad del bien y efectuadas las experticias pertinentes," QUE YA SE REALIZARON" no existe razón o excusa para la devolución del vehículo, apreciándose la recurrida no ejerció el control de la motivación de la sentencia como se indicó en el capítulo ut supra que es una garantía, mediando arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, siendo lo ajustado a derecho, respetables magistrados, declarar con lugar el recurso de apelación de autos.
Es imperioso, seguir apuntalando el contenido de la decisión proferida por la recurrida para advertir el inexcusable error, en su análisis desprovisto de toda lógica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Continúo citando el referido texto, donde se asevera, cómo presuntamente ocurren los hechos que dieron inicio a la investigación, todo lo cual riela en autos, y al particular denominado por la recurrida como "TERCERO".
Asienta:
..."TERCERO En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecian que estas tiene que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente... (Sic)... por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 8o y 12° de la ley Contra el Secuestro y Extorción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes"... (Sic)
Entra analizar el fondo, a valorar invadiendo esferas que no le son atribuidas por la ley obrando como tribunal de juicio con usurpación de fundones, anticipándose a fijar responsabilidades sobre hechos no probados en violación al debido proceso y al juez natural ya que le correspondía analizar el fondo, pero en lo que toca a esta incidencia.
Riesgosamente continúa, basada en actas que en sí mismas coligan duda razonable:
…omissis…
Se insiste, desconoce aquí la juez a quo, que ya el ministerio público presentó acusación fiscal, soslayando la preclusividad de los lapsos procesales y ratificando que mi poderdante nunca fue investigado, mal puede estar vinculado a dicha causa siendo el único propietario del bien no reclamado por ninguna otro persona, que no está solicitado, pues ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES es un tercero cuya responsabilidad o grado de participación no debió ser valorado por la juez, ya que éste es un tercero ajeno al presunto hecho punible que cursa por ante el tribunal de juicio N° 1; quien sólo reclama la entrega de su vehículo. Rebasa nuevamente la juez de control N° 3, toda la normativa que regula la entrega de vehículos e invade continuadamente esferas del juez de juicio, YA ESTA HONORABLE CORTE. MEDIANTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA SOBRE CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN ESTA CAUSA Y DECIDIDO EN FECHA: 28-03-2017. SENTÓ PRECEDENTES sobre importantes violaciones constitucionales en perjuicio del solicitante y determinó, claras competencias de los Tribunales de Control, en los términos siguientes:
…omissis…
Denuncio específicamente, ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, con sujeción al artículo 2 y 3, 7, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 175, 435, 349. 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal quebrantándose la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, porque el tribunal no emitió una decisión razonada en derecho, no expuso las razones de la decisión, en perjuicio del derecho a la defensa de mi poderdante, específicamente porque como Juez de causa y en conocimiento de todas y cada una de las actas del expediente, analizando el fondo de la incidencia planteada, al negar la entrega de un vehículo perteneciente a mi representado, antes identificado, sobre el cual pesa "solo" una "Incautación Preventiva" sustentándome en el infine del artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como Juez Natural, con plenas competencias, VIOLÓ el derecho del último a LA PROPIEDAD (artículo 115 Constitucional) y al LIBRE TRÁNSITO (artículo 50 ejusdem) en flagrante contradicción al DEBIDO PROCESO (artículo 49 ibídem), Jurisprudencia vinculante pacífica emanada de Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha: 13-07-2005, N° 1644; a! desconocer toda la normativa que regula la entrega de vehículos: la citada jurisprudencia y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, poseyendo aquel, la acreditación comprobada como único y legítimo propietario; en una decisión alejada del Principio Lógico de la Razón Suficiente, Inconstitucional y Defectuosa por estar fundada en Actos del Ministerio Público que parecieran hallarse incursos en "vicios de la investigación" a espaldas del verus dominus, lo que generó por parte del Tribunal un ACTO ARBITRARIO (artículo 7 Constitucional) "al tener la incautación "preventiva" como "Definitiva" ("comiso"), DENEGANDO JUSTICIA al peticionante, RETARDO INJUSTIFICADO (artículo 49, numeral 8) con DAÑO PATRIMONIAL (artículo 140 ejusdem), reitero, al único y legítimo propietario: ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, no vinculado de modo alguno en la causa principal; conculcando artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece la obligación de los jueces DE SU ACTIVIDAD SUBLEGAL ADECUADA AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y DEBIDA INTERPRETACIÓN - RAZONAMIENTOS LÓGICOS - judiciales. Por consiguiente, en términos generales, esta garantía constitucional prescribe que estamos bajo el imperio de UNA JUSTICIA DE RAZONES, las cuales el juez debe EXPONER, no las puede ocultar, por lo que no se trata de cualquier razón, ellas deben satisfacer el debido proceso, la tutela judicial efectiva. En otras palabras, deben ser razones que no desconozcan la lógica ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las normas del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco la ley sustantiva, tal como ha sucedido en el caso sub judice, enjuiciado en esta apelación, ya que en el subrayado propio en negrillas del párrafo inmediato anterior, la recurrida SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que precisamente analizados en relación al 293 ejusdem y dicha jurisprudencia N° 1644, lo cita para negar la entrega cuando más bien compele a la misma, al tiempo que habiéndose practicado todas las experticias al bien - única causal para retardar la entrega -, no estando mi poderdante relacionado con la causa inicial, no estando sujeto a comiso pues múltiples y tempestivamente pidió su entrega material en este tortuoso iter procesal, concluye la recurrida alejada de todo razonamiento lógico, que "NIEGA" el bien: ..." INDISPENSABLE SU CONSERVACIÓN".
Como corolario de lo expuesto, acerca del error inexcusable podemos afirmar:
.. "EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO Y/O POR IGNORANCIA SUPINA, SE MATERIALIZA cuando el juez bajo el conocimiento de una causa, muestra en su decisión, el desconocimiento de las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía; puesto que, el error en derecho es entendido como el conocimiento falso, la disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas en cualquier acto o contrato jurídico. Así mismo, señaló que la jurisprudencia ha calificado el error judicial inexcusable como aquella actuación que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que conduzca a la máxima sanción disciplinaria, la destitución... "Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la misma ley mande observar bajo pena de nulidad"...
Finalmente, cabe recalcar, la competencia plena de la Juez recurrida para efectuar la entrega y no la hizo, materializándose subversión del orden procesal con daño patrimonial, desconociendo el Amparo declarado Con Lugar por esta Alzada y que riela a los folios del expediente, como la transcrita Decisión de estos Magistrados en fecha: 28- 03-2017, que declaró la competencia del Tribunal Segundo de Control de igual Circuito, ante el conflicto de competencia propuesto, que también la recurrida rebasó y que aplica mutatis mutandi el contenido de la última decisión citada de esta Corte, visto que aquí también la recurrida, aceptó tácitamente la decisión del asunto y la decidió declarando competente al Tribunal de Juicio N° 1. con grave v peligroso riesgo en propiciar, incluso crear una reposición inútil, pues va Juicio N° 1 se había declarado incompetente y declinó la competencia al Tribunal De Control 2, último que la Corte declaró competente, de acuerdo a los fundamentos transcritos en la decisión de esta alzada de fecha: 28-03-2017: alejada la recurrida de toda lógica e incurriendo en inmotivación, ilogicidad y error inexcusable de derecho, por cuanto, ruego en igual pedimento al sentado en el Capítulo 1 del presente escrito, tome respetuosamente esta honorable Alzada una decisión propia que ponga coto a las continuadas violaciones Constitucionales, con el objeto de evitar la violación continuada al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, que solo se puede mitigar con la entrega plena e inmediata del preidentificado bien mueble tras impedir aparentes estrategias dilatorias que pretenden, frente a la procedencia en buen derecho, de esta clara y sencilla incidencia, se reinicie inútil e inoficiosamente, un nuevo ciclo en detrimento del justiciable.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con sujeción al artículo 2, 7, 26, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 175, 435, 349. 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, antes identificado, se ratifican todas y cada una de las denuncias planteadas con las nulidades que prosperen y tome una decisión propia esta Alzada por los fundados razonamientos expresados, SOLICITANDO con el respeto de mérito, que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO agregado a los autos de la correspondiente causa y DECLARADO CON LUGAR, con todo los pronunciamientos solicitados en las diferentes denuncias formuladas en el presente recurso de apelación…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el proceso penal se encuentra activo por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la Causa N° 1J-925-14 es indispensable la conservación del objeto en cuestión por ello que en fecha 02-06-2017 NIEGA la devolución de! vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACAS: AB043YF, SERIAL DE CARROCERIA:8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR: DA07553, solicitado por la Abg. Úrsula María Mujica, en representación del ciudadano Ernesto Antonio García Torres, de conformidad con el primer aparte de! artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 68 de la Ley de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
El Ministerio Público considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 02-06- 2017 del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 29 de Junio de 2017, y en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a solicitud del ciudadano Ernesto Antonio García relacionado en la causa N° (1J-925-14) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 3 en relación con artículo 10 numerales 8o y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la víctima el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuestas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los acusados: JHONATHAN RAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS, CALED ELIAD GARCIA YANEZ, RAMÓN ANTONIO ESCALONA Y OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización de los acusados antes señalados, se pudo constatar que tienen conocimiento de como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda Influir para que testigos o víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.-Los delitos de Secuestro, Extorsión y Asociación para Delinquir contemplan una de las penas corporales más severas; toda vez que se trata de delitos Pluriofensivos en el que el que se comprometen varios bienes jurídicos, como es ¡a vida y ¡a propiedad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y partícipes a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, pues nada garantiza que los acusados: JHONATHAN RAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS, CALED ELIAD GARCIA YANEZ, RAMON ANTONIO ESCALONA Y OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO no puedan evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su articulo 237.
En atención a ello, es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, Estadal y Municipal al fundamentarse en los supuestos previstos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de delitos graves, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a la víctima.
Cabe resaltar que la Representante del Ministerio Publico, presento actuaciones relacionadas al expediente, donde figura el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, solicitante del vehículo quien no figura como investigado, en virtud de que si bien estamos en presencia de un hecho típico, también es cierto que hasta ahora no se ha determinado con certeza la autoría del hecho punible, al estar la presente causa aún en fase de juicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien se plantea analizar que no se acreditaron los derechos del solicitante sobre el vehículo en cuestión, y se tiene que cursa el certificado de Registro de Vehículo N°23814244, por medio del cual e! ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, es el dueño del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA, A8V3, FIESTA MAN, PLACAS: AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR: DAQ7553, como único peticionante y que no existe un tercer reclamante que alegue tener un derecho sobre el bien cuya devolución se solicita.
De acuerdo al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que...“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Y por otra parte el artículo 294 establece que... “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.
En el caso que nos ocupa no existe una controversia en cuanto a dos o más reclamantes que se acreditasen en derechos sobre el vehículo en cuestión, sino que se trata de una única solicitud interpuesta por el solicitante, por consiguiente; no es necesario tramitar dicha solicitud incoada de entrega del vehículo a través de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Se aprecia entonces que el vehículo antes señalado y objeto de dicha solicitud de entrega se encuentra incautado al estar vinculado al hecho punible por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la víctima: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO respectivamente, toda vez que se pudo evidenciar en la investigación que el vehículo en referencia, era utilizado como medio de transporte por los ciudadanos quienes figuran como acusados en la presente causa penal; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión ajustada a derecho es NEGAR la entrega del vehículo en la solicitud incoada por la Abg. ÚRSULA MARÍA MUJICA en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA, A8V3, FIESTA MAN, PLACAS: AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR: DA07553, y a criterio de ésta Representación Fiscal dicho vehículo es indispensable su conservación; no obstante, corresponde al Tribunal de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal decidir sobre el fondo del asunto penal, así como de la entrega de dicho bien definitiva o no, dependiendo de la naturaleza de la sentencia que se dicte.
El texto adjetivo penal al respecto artículo 348. Absolución: “La sentencia absolutoria ordenara la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso"...” y el artículo 349, señala: Condena: “La sentencia Condenatoria... decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y poseerlos, sin perjuicio de ¡os redamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación...” por lo que en consecuencia el Tribunal de Juicio una vez apreciado lo que acontezca en el debate probatorio le corresponderá pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso. Así se decide.
En este sentido, la Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo por el Tribunal de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° (1 J-925-14) seguida contra los acusados. JHONATHAN RAÚL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MAIRA ALEJANDRA TORRES MORILLO, OSCAR JOSÉ BRIAN ORTEGA BORJAS, CALED ELIAD GARCÍA YANEZ, RAMÓN ANTONIO ESCALONA Y OMAR DAVID GARCÍA PERDOMO por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con e! articulo 3 en relación con artículo 10 numerales 8o y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la víctima el ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN Y EL ORDEN PUBLICO a lo que el Ministerio Público considera que dicha decisión está ajustada a derecho.
CAPÍTULO III
PEDIMENTO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, las suscritas Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
Se declare SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Úrsula María Mujica Colmenares, en contra de la decisión dictada en 02-06-2017 decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo objeto de la presente contestación.
Solicito se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la Decisión de NEGAR la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA, A8V3, FIESTA MAN, PLACAS: AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07563, SERIAL DE MOTOR: DA07553, solicitado por la Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES; vehículo relacionado a la causa penal N° MP-534884-2013 (Nomenclatura de! Ministerio Publico) 3CS-12.239-17 (Nomenclatura del tribunal de Control) por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo por el Tribunal de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1J-925-14…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se negó la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tal efecto, la recurrente señala en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el auto que niega la solicitud de entrega de vehículo, adolece de falta de motivación, omitiendo una resolución motivada conforme lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la propiedad, al libre tránsito, el debido proceso, al tener la incautación preventiva como “definitiva” (comiso), denegando justicia al peticionante y un retardo injustificado con daño patrimonial al legítimo propietario Ernesto Antonio García Torres, no vinculado de modo alguno en la causa principal.
2.-) Que la Jueza de Control, entra a analizar el fondo, a valorar invadiendo esferas que no le son atribuidas por la ley obrando como tribunal de juicio con usurpación de funciones.
3.-) Que la solicitud que hizo el Ministerio Público desde un inicio se correspondía a una medida de carácter preventivo, pues solicitó la incautación, dicho término responde a una medida preventiva, lo cual es distinto a la confiscación. La incautación solicitada por el Ministerio Público debió encaminarse a determinar si el titular del derecho a la propiedad sobre el vehículo, participó en la comisión del hecho objeto de la investigación, por lo que no puede aplicarse una pena accesoria de confiscación, cuando en el presente caso el bien no era propiedad de ninguno de los hoy acusados.
4.-) Que la Jueza de Control debió decidir sobre la solicitud planteada y ordenar plena e inmediatamente la entrega del vehículo, pues la misma no debió calificarse como “indispensable para el juicio”, por cuanto de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que comprobada la titularidad del bien y efectuadas las experticias pertinentes, no existe razón o excusa para la devolución del vehículo.
5.-) Que el solo dicho de los funcionarios no hacen plena prueba.
6.-) Que la Jueza de Control incurrió en “error inexcusable de derecho, con sujeción al artículo 2 y 3, 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 175, 435, 349.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantándose la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, porque el tribunal no emitió una decisión razonada en derecho, no expuso las razones de la decisión, en perjuicio del derecho a la defensa de mi poderdante”.
Por último, solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea la Alzada quien tome una decisión propia, con el objeto de evitar la continuación de la violación al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES.
Por su parte, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito, en su escrito de contestación señaló, que se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por la Jueza de Control al fundamentarse en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, y que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de delitos graves, comprometiéndose derechos constitucionales como del debido proceso, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a la víctima. Además, el vehículo objeto de la solicitud de entrega se encuentra incautado al estar vinculado al hecho punible por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la víctima: JULIO CESAR MEJÍAS GUILLEN y EL ORDEN PÚBLICO respectivamente, toda vez que se pudo evidenciar en la investigación que el vehículo en referencia, era utilizado como medio de transporte por los ciudadanos quienes figuran como acusados en la presente causa penal. Por lo que solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control donde se negó la devolución del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, al ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la presente causa penal, observa lo siguiente:
1.-) Consta de los folios 89 al 92 de la Pieza Nº 07, solicitud de fecha 04/01/2014 efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual solicitó la incautación del vehículo MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando lo siguiente:
“…omissis…
Efectivamente, conforme al contenido de la investigación adelantada, el vehículo antes identificado fue directamente utilizado en la comisión del hecho objeto del proceso, ello implica la necesidad de que sean “Asegurados” mediante la incautación preventiva a la que alude la norma antes citada, pues incluso tales bienes en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudieran ser objeto de Ejecución de comiso o confiscación, y pasar a formar parte de los fondos destinados por el Estado, para el control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada, tal como lo contempla el artículo 54 y 55 de la misma Ley Orgánica.
Tal medida ha de ser jurisdiccionalmente decretada, razón por la que concurrimos ante su competente autoridad, con el objeto de solicitarle respetuosamente, se sirva a decretar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DE MOTOR: DA07553 propiedad del imputado LUIS MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ apodado “el gordo cortijo”.
2.-) Consta al folio 94 de la Pieza Nº 07, Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/2013, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE LENNY ESPINOZA, donde dejó constancia de lo siguiente:
“Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 horas de la Mañana del día de hoy Sábado 28-12-2013, se constituyó una comisión de esta oficina integrada por los funcionarios Inspector Charles Gil, Detective Jefe Edecio Barrios, Detective Agregado Roa Wilfredo, y el suscrito, en vehículo particular hacia el Caserío las Matas Sector el Búfalo del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de realizar Pesquisas Orientadas a la Ubicación y Captura de los Ciudadanos evadidos en el Rescate del ciudadano: Julio Cesar Mejías Guillen, donde una vez presente en dicho caserío logramos observar del Margen Derecho vía al Caserío Kilombo aparcado en una zona Boscosa no visible al paso de vehículos Automotores y Peatonal Un Vehículo Clase Automóvil Marca Ford, Modelo Fiesta Man Placas; AB043YF, razón por la cual nos abocamos a la búsqueda del posible propietario del mismo siendo infructuosa (dicha búsqueda por cuanto dicho sector se encontraba desolado subrayado propio ), acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al Área de Información Policial SIIPOL de esta Oficina con la finalidad de verificar el estatus legal de dicho vehículo, siendo atendido por el funcionario Detective Jefe Luis Volcanes, Credencial 30535, quien luego de haberle aportado las siglas alfanuméricas de dicho vehículo, procedió a introducirlo al referido sistema, me informo que el mismo corresponde a Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Man, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2013, Color Gris, Placas; AB043YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16N9DGA07553; y a su vez No Presenta1 Solicitud Alguna Razón por la cual fue llevado al estacionamiento interno de esta oficina a fin de realizarle experticia correspondiente, donde una vez en el mismo se procedió a realizar la respectiva inspección técnica correspondiente siendo las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy Sábado 28-12-2013; en otro orden de ideas en el enfrentamiento sostenido con funcionarios de esta oficina en fecha Viernes 27-12-2013, donde resulto occiso el ciudadano; Luís Raúl Cordero: Escalona, a quien se le incauto en el bolsillo Izquierdo de la parte anterior de su pantalón una llave correspondiente a Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Man, (subrayado propio ) y luego de realizar experticia de acopiamiento mediante la cual se determinó que el vehículo en referencia era utilizado como medio de transporte por los ciudadanos investigados en la presente causa, hecho que fue notificado a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial y Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que la misma prosiga en realizar las diligencias pertinentes al caso, es todo.”
3.-) Consta al folio 95 de la Pieza Nº 07, Inspección Nº 014 practicada a un vehículo MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, dejándose constancia de sus características externas e internas.
4.-) En fecha 05 de enero de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó autorizar la INCAUTACIÓN PROVISIONAL del vehículo MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553 (folios 97 al 106 de la Pieza Nº 07), en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AUTORIZA LA INCAUTACIÓN PROVISIONAL del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, presuntamente propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, a los fines relacionados con la investigación penal Nº MP-534884-13 (CICPC Nº K-13-0254-02550) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en la persona del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS GUILLÉN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que la misma surta el efecto legal correspondiente. Háganse las demás participaciones del caso”.
5.-) Consta al folio 109 de la Pieza Nº 07, escrito de fecha 03/02/2014 suscrito por el ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita formalmente la entrega del vehículo en cuestión, en razón del poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, propietario del vehículo solicitado.
6.-) Consta al folio 113 de la Pieza Nº 07, copia fotostática certificada de poder especial otorgado por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES al ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ, debidamente autenticado en fecha 27/08/2013 por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, para que lo represente ante las autoridades civiles y penales de la República Bolivariana de Venezuela y gestione todo lo relacionado a un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, MARCA FORD, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
7.-) Certificado de Origen BV-072945 de fecha 05/04/2013, correspondiente al vehículo en cuestión, a nombre del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, C.I. Nº V-7.124.961 (folio 117 de la Pieza Nº 07).
8.-) Notificación librada en fecha 06/02/2014 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ, donde se acordó negar la entrega del vehículo en cuestión (folio 118 de la Pieza Nº 07), señalándose lo siguiente:
“…En tal sentido y por el curso de las investigaciones correspondientes en la referida causa, esta Representación Fiscal ha observado la existencia de elementos que evidencian la utilización del referido vehículo para cometer un hecho punible; siendo así, no cabe duda que resulta aplicable entonces, lo atinente al capítulo VIII de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en especial en esta fase, lo inherente a la “INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE”, conforme a lo previsto en el artículo 20. Prevé el artículo 20 antes mencionado lo siguiente: “Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente, de conformidad con lo pautado en esta Ley, Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario”.
Por los motivos antes expuestos, a criterio de esta Representante Fiscal, se NIEGA la entrega del vehículo supra identificado. Notifíquese al solicitante de lo aquí acordado.”
9.-) Escrito de fecha 17 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ, dirigido al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folios 36 al 40 de la Pieza Nº 18), donde expresamente señala:
“Quien suscribe, OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nro. V-9.837.355, domiciliado en la población de Piritu de este estado Portuguesa, y en esta de tránsito, 0414-5800615, debidamente asistido para este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión EUDO URDANETA PALMAR, quien venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.993.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.115, domiciliado procesalmente Avenida 30 entre calles 31 y 32 edificio negro primero, piso 1 oficina No. 2 Acarigua estado Portuguesa, procediendo para este acto en ejercicio legítimo de mis derechos e intereses, Ante respetuosamente ocurro en la oportunidad de exponer y solicitar:
HECHOS A PLANTEAR
Por cuanto en fecha 30 de Agosto del año 2013, en ejercicio de facultades que me fueron conferidas por el ciudadano ANTONIO ERNESTO GARCÍA TORRES, tal como se desprende de instrumento poder, autenticado por ante la notaría Pública Primera de Valencia, donde quedó inserto bajo el No 13. Tomo: 234. De los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría durante el precitado año. Anexo a la presente marcada con la letra “A” y anexados a la misma entre otros recaudos los siguientes:
.- Marcado con la letra “A1" la nota de autenticación con que fue guardado por ante la citada notaría primera de Valencia.
.- Marcado con la letra “A2” y “A3” las respectivas planillas de pagos de las tazas de Ley.
Ahora bien en ejercicio de las facultades que me fueron conferidas en el citado instrumento, en fecha 30 de agosto del año 2013, procedí a dar en venta a la ciudadana SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, identificada plenamente en el citado instrumento de compra venta, siendo de resaltar, que de manera conjunta y de mutuo acuerdo, las partes convenimos en celebrar la venta en cuestión a través de un instrumento privado, todo ello fue en virtud, de que para ese momento aun el órgano competente del Ministerio de Transporte y comunicaciones no había emitido el correspondiente título de propiedad; razón por la cual procedí a celebrar la venta, teniendo como aval de esa operación por supuesto el precitado instrumento poder al cual he hecho referencia, así como el correspondiente certificado de origen, signado con el No. 1682217-1, de fecha 05/04/2013, y anexo a la presente marcado con la letra “° copia fotostática del referido certificado de origen.
Ahora bien ciudadano (a) Juez que ha de conocer la presente solicitud, las razones antes aludidas, fueron precisamente las circunstancias que me hicieron ver precisado a quedar comprometido mediante el referido instrumento de compra venta, celebrado privadamente entre mi persona y la prenombrada SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, a que tan pronto como el organismo competente emitiera el título en cuestión deberíamos tramitar lo referente a la autenticación del título de propiedad a favor de la compradora, siendo de resaltar en este sentido, que para el momento que el vehículo es retenido, ya en su guantera reposaba o se encontraba el Título en cuestión, y solo por razones de tiempo no se había procedido a materializar la Tradición del vehículo ya dado en venta a la prenombrada ciudadana.
En este sentido es oportuno hacer de su conocimiento que el vehículo al cual hacemos referencia es de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NPDGA07553; SERIAL DEL MOTOR: DA07553; PLACA: AB043YF; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA MOVE; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 2013, USO: PARTICULAR, y la venta que del mismo hice a la prenombrada ciudadana la hice en los términos expuestos en el precitado instrumento de compra venta, siendo de resaltar que a compradora, para el momento de adquirir el descrito vehículo me manifestó que esa adquisición la hacía con la finalidad de poner a trabajar ese vehículo de libre y que el mismo seria conducido por un hijo de ella, como en efecto tuve conocimiento que ese fue el destino y uso que se le dio al descrito vehículo.
Me veo precisado a hacer del conocimiento de este honorable tribunal, que meses después de haber materializado la operación de venta en cuestión, recibí llamada de parte de la compradora, Sra. SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, quien con mucha tristeza me manifestó que a su hijo lo habían matado, y que el vehículo se encontraba retenido, razón por la cual era imprescindible de mi presencia para hacer la solicitud del vehículo en cuestión, y se requería de mi presencia, en virtud de que la documentación original se encontraba a mi nombre, como en efecto estoy al tanto de ello, razón por la cual hoy comparezco por ante su competente autoridad, en la oportunidad de solicitar como en efecto solicito se me haga formal entrega del vehículo en cuestión.
SE INFORMA AL TRIBUNAL:
Hago propicia esta oportunidad para informar a este tribunal, que la investigación penal que guarda relación con los hechos que motivaron la retención del descrito vehículo, es adelantada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público de este primer circuito Judicial, organismo por ante el cual en fecha 03 de febrero del corriente año se hizo formal solicitud de entrega del vehículo en cuestión, siendo la misma denegada en fecha, 06 de Febrero del corriente año, invocando el Ministerio Público como motivación de su negativa lo siguiente:
“...en tal sentido y por el curso de las investigaciones correspondiente en la referida causa, esta representación Fiscal ha observado la existencia de elementos que evidencian la utilización del referido vehículo para cometer un hecho punible; siendo así, no cabe duda que resulta aplicable entonces lo atinente al capítulo VIII de la ley Contra la Delincuencia Organizada, y en especial en esta fase, lo inherente a la “INCAUTACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE “, conforme a lo previsto en el artículo 20. El cual prevé: las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente, se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario...” fin del extracto tomado de la resolución dictada por el Ministerio Público en la oportunidad de negar la solicitud. Anexo a la presente marcado con la letra “C” en copia fotostática constante de un folio útil la negativa dictada por el ministerio público en la indicada fecha.
Ahora bien ciudadano Juez que ha de conocer la presente solicitud, soy del parecer que la misma resolución dictada por el Ministerio Público y mediante la cual deniega lo solicitado, en la misma y con estricto apego a la disposición legal que invoca el Ministerio Público al invocar el Artículo 20 de la citada ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, Es sumamente clara, cuan cuando exonera de toda responsabilidad al propietario de esa medida cuando se demuestre su falta de intención participación o responsabilidad en el ilícito penal que sea objeto de investigación, soy del parecer que la misma (la resolución fiscal) por si misma se responde, pues sería imperativo preguntarnos con que elemento de convicción cuenta el Ministerio Público para arribar a la inequívoca conclusión de que está demostrada la intención de la prenombrada SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, en los hechos donde perdió la vida su legítimo hijo, al respecto podríamos señalar que la misma no tiene el más mínimo conocimiento de las causas por las cuales fue abatido su querido hijo, pues al respecto lo único que sabe o el único conocimiento que al respecto dice tener es que su hijo fue abatido por una comisión del CICPC, $ub- Delegación Guanaro, pero de manera concreta con relación al fondo de las causas que originaron ese hecho nada sabe al respecto, limitándose a señalar que solo espera que el Ministerio Publico como titular de la acción Penal determine con precisión las verdaderas circunstancias que rodean los hechos que guardan relación con esa investigación,
De todo lo precedentemente apuntalado solo a una conclusión podría arribarse y no es otra, de la convicción que nos asiste, de que la ciudadana SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, con relación a la misma no existe un solo elemento de convicción que permita ni siquiera presumir que la con relación a la misma concurren todas las circunstancias habidas y por haber que demuestran o ponen de relieve que la misma tuvo la más mínima intención de tomar participación en los hechos que originaron la investigación en la cual perdió la vida su legítimo hijo.
Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, es por lo que solicito, en ejercicio de atribuciones que me confiere el citado instrumento poder, se sirva hacerme entrega del descrito vehículo.
OTROS ANEXOS QUE SE AGREGAN A LA PRESENTE:
Marcada con la letra “D” copia fotostática de la C.I del suscrito solicitante,
- Marcada con la letra “E” y constante de un folio útil, copia del escrito o solicitud del vehículo en cuestión presentado por ante la fiscalía del Ministerio Público y el cual fue denegado tal como ya lo resaltamos.
Marcada con la letra “F” y constante de dos folios útiles, copia fotostática del instrumento privado d compra venta al cual hemos venido haciendo referencia.
.- Marcado con la letra “G” y constante de un folio útil, copia certificada del certificado de origen emanado del órgano competente.
marcada con la letra “H" copia fotostática de la copia de la C.I. del poderdante ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES.
PEDIMENTO FINAL
Con fundamento en todo precedentemente expuesto es por lo que solicito de este Tribunal se sirva hacerme entrega del vehículo en cuestión. Juro la urgencia de mi solicitud. Es justicia que espero en Guanare a los 17 días del mes de Marzo de 2014.”
10.-) Consta a los folios 48 y 49 de la Pieza Nº 18, documento privado de compraventa de vehículo de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ y SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, y los testigos del acto SAMUEL DARÍO MENDOZA y JOSÉ RAMÓN ESCALONA, en donde se lee lo siguiente:
“Yo, OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.837.355, por medio del presente Documento de acción privada con posterioridad a darle la fe Pública; en representación del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, venezolano, Mayor de Edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.124.961, declaro que doy en venta para un Vehículo de mi propiedad a la ciudadana SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, venezolana, Mayor de Edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.535.566, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA MOVE, AÑO: 2013, Tipo: SEDAN, COLOR: GRIS, PLACA: AB043YF, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, USO: PARTICULAR. El cual le pertenece a mi representado según Certificado de origen No. 1682217 1, el precio de esta venta es la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES 440.000 BF) los cuales recibí de parte de la compradora mediante dos operaciones bancadas de fechas 29 y 30 del mes de agosto del 2013, a mi entera y cabal satisfacción, tal y como se refleja en el estado de cuenta de mi persona como de la compradora ambos del BANESCO BANCO UNIVERSAL. Y yo SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, antes identificada declaro que acepto todos los términos del presente documento a demás de acordar la firma ante notaría futuramente pues el titulo del vehículo que aquí compro se encuentra en tramites ante las oficinas del INTT, adquiriendo yo a partir de la firma de este acuerdo la total responsabilidad ante todas las autoridades sobre el vehículo objeto de la presente negociación, obligando al saneamiento de ley. Agradezco a las autoridades competentes prestar la mayor colaboración posible para la mencionada compradora en el presente documento. Justicia en la ciudad de Acarigua a los 30 días del mes de Agosto del 2013.”
11.-) En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, (folios 56 al 58 de la Pieza Nº 18), acordó negar la entrega del vehículo en los siguientes términos:
“…omissis…
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Visto el contenido de la solicitud planteada, es preciso señalar que en fecha 03-04-2014, se recibió escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual la Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en respuesta a su comunicación Nº 1219-C3, emanada por esta Instancia en fecha 25/03/2014, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de Entrega de Vehículo, planteada por el ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ, de un vehículo que presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553. En tal sentido me permito informarle en cuanto a la presente solicitud, esta representación mediante oficio Nº 18-1C-DDC-F2-0209-2014, de fecha 06/02/2014, NEGÓ la entrega al ciudadano OMAR SEGUNDO ALVAREZ CI Nº V-9.837.355, y se explican la razones por las cuales se le realizó la negativa de entrega del referido vehículo; todo ello en virtud que este Despacho Fiscal, solicito ante el Juzgado 02 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Escrito Nº 001-2014 de fecha 02/01/2014, de INCAUTACIÓN PREVENTIVA del citado vehículo, en virtud que el mismo se encuentra relacionado con investigación penal signada con el Nº MP-534884-2013, iniciada por la comisión de uno de los delitos de SECUESTRO, lo que conlleva irrefutablemente a este Tribunal a NEGAR la entrega del vehículo solicitado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Niega la entrega del vehículo incoada por el Abg. Eudo Urdaneta Palmar, en su carácter de Apoderado del ciudadano Omar Segundo Álvarez, con las siguientes características: UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2013, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS AB043YF, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
12.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-651 de fecha 28/12/2013 practicada a un vehículo MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, en cuya conclusión se lee: “La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Quinientos Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna” (folio 117 de la Pieza Nº 12).
13.-) En fecha 20 de marzo de 2017, el Juez Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogado MARCELO SULBARÁN, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los artículos 68, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, era el competente, por ser el tribunal que está conociendo del asunto principal (folios 38 al 46 de la solicitud 3CS-12.239-17).
14.-) En fecha 28 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones declaró IMPROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, declarando competente para conocer la incidencia de tercería al mencionado Tribunal de Control (folios 129 al 151 de la solicitud 3CS-12.239-17). Además, en dicha decisión, se dejó expresa constancia del procedimiento a seguir en los siguientes términos:
“…omissis…
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, en la incidencia de tercería, lo que señala, el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así:
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(...)
3. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, gravar, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
4. Bienes Abandonados o no reclamados: Son aquellos cuyo propietario o quien posea legítimo interés no los haya reclamado dentro de los plazos previstos en la presente Ley.
5. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos establecidos en esta ley, cometidos por una persona o grupo un estructurado, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos.
6. confiscación: es una pena accesoria que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo sobre algún bien, por decisión de un tribunal.
7. Decomiso Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado o no reclamado, en los términos previstos en esta Ley, decretado por un juez o jueza a favor del Estado.
(...)
20. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no determina el procedimiento para resolver la incidencia, es criterio de esta Corte de Apelaciones, que tal incidencia debe resolverse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme la remisión que hace el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Cuestiones Incidentales Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo".
En consecuencia, por lo antes expuestos, el tribunal competente, para conocer de la incidencia de tercería, planteada por la apoderada del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, para la entrega del vehículo: Clase: automóvil, Marca: Ford, Año:2013, Tipo: Sedan, Color: Gris, Modelo: Fiesta A8V3 Fiesta Man, Placa: ABO43YF, Serial de Carrocería: 8YPZF16NDGAO7553, Serial de Motor: D-A07553, el cual se encuentra incautado, preventivamente, en la Causa Nº 1J925-2014, que cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de esta mismo Circuito Judicial Penal, es el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a través del procedimiento previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.” (Subrayado de esta Corte).
15.-) En fecha 05/04/2017, el Juez Temporal de Control Nº 02, con sede en Guanare, Abogado MARCELO SULBARÁN, se inhibió de conocer la causa penal; la cual fue declarada con lugar en fecha 07/04/2017 (folios 06 al 10 del cuaderno de inhibición Nº 7369-17).
16.-) En fecha 03 de abril de 2017, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y le dio el curso de ley (folio 179 de la solicitud 3CS-12.239-17).
17.-) En fecha 02 de junio de 2017, la Jueza de Control Nº03, con sede en Guanare, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, acordó negar la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: FORD AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA A8V3 FIESTA MAN PLACA: ABQ43YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, solicitado por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA, en representación del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, por ser indispensable su conservación para el proceso que se encuentra activo por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1J-925-14, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 58 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo (folios 197 al 209 de la solicitud 3CS-12.239-17).
18.-) En fecha 01/07/2016, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, del DECOMISO del vehículo conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, no constando decisión al respecto (folios 17 al 20 de la solicitud 3CS-12.239-17).
Una vez examinadas las actas que integran la presente causa penal, esta Alzada estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.
Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Representación Fiscal, a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Todo lo cual conlleva a estimar, que durante el desarrollo de una investigación no sólo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó: “…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
Así se tiene, que el Código Orgánico Procesal Penal regula la fase investigativa, cuyo fin es la preparación del juicio oral y público, a través de la búsqueda de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo a que diera lugar, así como el derecho a la defensa de los imputados.
De modo pues, que durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Representación Fiscal retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto de los objetos mismos, entre otros motivos.
Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.
Con base en dicha norma, se observa en el presente caso, que en fecha 03/02/2014 el ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ le solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente la entrega del vehículo en cuestión, en razón del poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, propietario del vehículo solicitado; siendo esta NEGADA en fecha 06/02/2014 por la representación fiscal, por haber observado la existencia de elementos que evidencian la utilización del referido vehículo para cometer un hecho punible.
Posteriormente, el ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ mediante escrito de fecha 17/03/2014, dirigido al Tribunal de Control, solicitó nuevamente la entrega del vehículo, la cual fue negada en fecha 22/05/2014, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en razón de recaer sobre dicho vehículo la medida de INCAUTACIÓN PREVENTIVA autorizada en fecha 05/01/2014 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, por encontrarse relacionado con la investigación penal signada con el Nº MP-534884-2013, iniciada por la comisión de uno de los delitos de SECUESTRO.
En este punto, es de destacar, que el Juez Penal, puede decretar medidas de aseguramiento sobre bienes o derechos de las personas, con fines probatorios o para garantizar que la ejecución del fallo no resulte ilusoria. Así, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 333, de fecha 14 de marzo de 2001, es el siguiente:
“Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
…omissis…
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito…
…omissis…
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
…omissis…
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.
…omissis…
Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.”
Ahora bien, se observa del expediente, que el vehículo fue solicitado por el ciudadano OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal de Control, siendo negada su entrega. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2017, fue nuevamente negada la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: FORD AÑO: 2013, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, MODELO: FIESTA A8V3 FIESTA MAN PLACA: ABQ43YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, solicitado por la Abogada ÚRSULA MARÍA MUJICA, en representación del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 58 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, sin haber procedido la Jueza de Control conforme a las previsiones del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se destaca, que ya esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de marzo de 2017, había determinado que el procedimiento que debía seguir el Tribunal de Control para resolver la incidencia de tercería a los fines de decidir la entrega del vehículo en cuestión, era el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El referido artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo". (Subrayado de esta Corte)
Por su parte, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, haciendo caso omiso a lo señalado por esta Alzada y a lo contenido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente: “En el presente caso, se estima que no es necesario tramitar la solicitud incoada de entrega del vehículo señalado a través de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, puesto que no existe una controversia en cuanto a dos o más reclamante (sic) que se acreditasen derechos sobre el vehículo en cuestión, sino que se trata de una única solicitud interpuesta por la solicitante”.
De lo anterior se desprende, que al haber autorizado el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en fecha 05 de enero de 2014, la INCAUTACIÓN PROVISIONAL del vehículo MARCA FORD, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, MODELO FIESTA A8V3 FIESTA MAN, PLACA AB043YF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9DGA07553, SERIAL DEL MOTOR: DA07553, estableció que su aseguramiento era de carácter preventivo y no definitivo; por lo tanto, existe la oportunidad de devolución de dicho bien, y que esa posibilidad de reclamarlo es en base a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acrediten en el presente caso, las consideraciones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, a saber:
“Artículo 59. Devolución de bienes.
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 233 de fecha 13 de abril de 2010, previó que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, es el previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 294], regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
En cuanto a la tercería en el proceso, el autor LORETO (1987) en su obra “Ensayos Jurídicos”, Editorial Jurídica Venezolana, explica que la intervención de terceros, consiste:
“(…) proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aun los de éstos mismos en determinadas circunstancias, han hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema legislativo que otorga y regula la tutela jurisdiccional el instituto de la intervención de terceros en juicio. (…) no es suficiente para asegurarla las limitaciones que surgen de la eficacia relativa de la cosa juzgada material, dada la posibilidad jurídica de que la sentencia pueda tener también efectos constitutivos: erga omnes, y secundarios o reflejos extraños que puedan menoscabar o comprometer derechos y situaciones extrañas al objeto inmediato del proceso”.
En este mismo contexto, el autor RENGEL (1995), en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano (Según el Nuevo Código de 1987)”, Editorial Arte, expone: “La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros)”. Es decir, pueden intervenir como “distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso”. Por lo que se puede definir a la intervención de terceros, como aquella que realiza quien no es parte en un juicio en defensa de sus derechos e intereses, los cuales pueden ser lesionados por los efectos de la sentencia de mérito que se dicte en el proceso.
De modo pues, tal como esta Alzada así lo dispuso en fecha 28 de marzo de 2017, cuando el ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCÍA TORRES solicitó la entrega del vehículo, que previamente había sido objeto de incautación preventiva, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, debió tramitar la incidencia conforme lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en la presente causa, consta a los folios 48 y 49 de la Pieza Nº 18, documento privado de compraventa de vehículo de fecha 30 de agosto de 2013, suscrito por los ciudadanos OMAR SEGUNDO ÁLVAREZ y SORELYS DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, resultando ésta última, progenitora del ciudadano LUIS RAÚL CORDERO ESCALONA, quien resultó abatido en el hecho (secuestro de la víctima). Por lo que al existir un documento privado firmado en fecha 30/08/2013; es decir, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos (18/12/2013), sin que conste que el mismo haya sido anulado, le correspondía al Juez de Control tramitar la incidencia de tercería, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia que le otorga al juez las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector del proceso con fundamento en los principios de equidad y racionalidad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aquellas causas sometidas a su consideración, en la cual se infiera la existencia de un tercero que, por no ser llamado por las partes y/o por no intervenir en dicha causa de forma voluntaria, podría desde el ámbito procesal resultar lesionados los derechos del referido tercero llamado al proceso por la eventual decisión, tales como el derecho a una tutela judicial efectiva, la eficacia procesal y la igualdad procesal.
Por lo que, dada las consideraciones anteriormente expuesta, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la violación del debido proceso y de la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva en la que incurrió la Jueza de Control, al no garantizar la tercería en el presente proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, al no haberse aplicado el procedimiento correspondiente, ordenándose conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia. Así se decide.-
Por último, visto que los Jueces de Alzada tienen atribuida la competencia para corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, únicamente cuando se administre justicia en virtud de los recursos ejercidos por las partes, y observado el error en derecho en el que incurrió la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, es por lo que se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, para que se tramite lo conducente. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, al no haber aplicado el procedimiento correspondiente que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso y la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, al no garantizarse la tercería en el presente proceso; SEGUNDO: Se ORDENA conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia; y TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, para que se tramite lo conducente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7504-17.
LERR/.-